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TA CUN - 25000234200020180052700-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180052700-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA «SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A”

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 25000-23-42-000-2018-00527-00

Demandante: MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invatide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA La señora MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL, actuando por intermedia de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.PA.CA., presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 013120 de 6 de abril de 2015, RDP 018285 de 11 de mayo de 2015 y RDP 026115 de 26 de junio de 2015, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de gracia a

2015, RDP 018285 de 11 de mayo de 2015 y RDP 026115 de 26 de junio de 2015, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de gracia a

la docente MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la UGPP a reconocer y pagar de una pensión de gracia con la inclusión de todos los factores salariales y los correspondientes reajustes legales; se ordene el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que sobrelas sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC y que se cumpla la sentencia en los términos de ley. 1.2. HECHOS: La señora MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL fue nombrada como docente el 13 de febrero de 1970 en el Liceo Nacional Antonio Santos y actualmente se desempeña en el Instituto Técnico Central, Afirmó que adquirió el estatus de pensionada el 20 de agosto de 1997, ya que su nacimiento se remonta al mismo dia y mes del año 1947. La UGPP mediante Resolución No. RDP 013120 de 6 de abril de 2015, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia. Contra el anterior acto admimstrativo interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 018285 de 11 de mayo de 2015 y RDP 026115 de 26 de junio de 2015, confirmando la negativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

018285 de 11 de mayo de 2015 y RDP 026115 de 26 de junio de 2015, confirmando la negativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 23, 29, de ta Constitución Politica; y las Leyes 6a de 1945, 33 de 1985, 65 de 1946, 24 de 1947, Sa de 1969, 4a de 1966, entre otros. Sustenta la violación afirmando que, a la señora MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, porque fue una docente que se vinculó a la docencia oficial mucho antes del 31 de diciembre de 1980; y que por jo mismo cumple el supuesto descrito en la Ley 91 de 1989, que limitó el reconocimiento de dicha prestación sólo a los docentes con vinculaciones anteriores a dicha fecha. Aseguró, que conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión de gracia se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; infiriendo deello que, la aludida prestación debía reconocerse a todos los docentes del sector

oficial, cuyo fundamento fue una forma de compensar la importante labor que ejercian. 1.4, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En memorial de 9 de noviembre de 2018 la UGPP contestó la demanda, pronuncidndose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial que rige /a pensión de gracia, hizo referencia a una certificación de 23 de julio de 1997, de donde deduce que, sí bien la señora Maria Stella Pulido de Bernal ha ejercido desde 1970, la profesión de docente, ello ha sido baja vinculaciones de carácter nacional; ya que los nombramientos han sido efectuados por el Ministerio de Educación Nacional, siendo que una de las condiciones para proceder al reconocimiento de la prestación, es que la vinculación sea como nacionalizado 0 territorial. (fis. 118 - 122). LS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación del artículo 13 del Decreto Legistativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 11 de septiembre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. A través de mensaje de datos de 17 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratíficándose en los argumentos que soportan la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. IL. CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribunal establecer si a la docente MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, conforme lo previsto en la Ley 114 de 1913, con las reformas, y la 91 de 1989.Los argumentos que soportan la decisión de la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de gracia a la docente Yolanda Acosta Rodriguez, se encuentran expresados en la Resolución No. RDP 013120 de 6 de abril de 2015 y ratificados en las RDP 018285 de 11 de mayo de 2015 y RDP 026115 de 26 de junio de 2015, a través de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación. Ésta es la motivación expresada en la Resolución RDP 013120 de 6 de abril de 2015: Que el (a) señor (8) PULIDO DE BERNAL MARIA STELLA, Identificado (a) con CC Ne. 41,403,164 de BOGOTA, solicita ef 12 de diciembre de 2024 el reconocimiento y paga de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201400063020, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley. Que nació el 20 de agosto de 1947 y actualmente cuenta con 67 años de edad. Que el artículo 1 de la ley 114 de 1913, establece:

Articulo 1%. Los Maestros de Escuetas Primertas offcisies que hayan servido en el megisterlo por un término no menor de veinte años, tenen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia, en confermicas con las prescripciones de la presente Ley. Ge conformidad can la norma gates transcrita y los tiempas de servicia antes ralacionados 9¢ puede observar que el (a) peticionario (8) na cuenta con los velnte años en la docencia afclal de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicia del arden Nactonaf ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación polizitada. €) Que una vez revisado el cuademo admmistrenvo, se evidencia que la solicitante alega" ceruficado de tempos lahorados del INSTITUTO NACIONAL ANTONIA SANTOS, el cual aporta Uempos Iaboradas deade el 33 de Febrerc 62 1970 nesta el 13 de Ab de 1980. Par otro Indo aparece Ceruficado de la ESCUELA TECNOLOGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL desde el día 17 de Abril de 1980 haste el 31 Ge Diciembre oe 2006.

Que obra Certificado LA ESCUEL A TECNOLOGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACION SUPERIOR, ' aportando tiempos

taborados desde el día 17 de Abri de 1960 hasta Diciembre de 2006, especificando descuentos para las veriados comprendidos entre el 21 de Agosto de 2005 y el 20 de pgosto ue 2002. Una vaz uxpresado lo sigulanto, se manifierta a la solicitante que revisados tedos loz certincados laborales na sa espacifica su Upe de vinculación, asi mismo se revisa la base del FOMAG y no se visualiza ningún Upo de vinculación. Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por ta Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y juriserudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigioEl artículo 1° de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: “Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magislerio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicra, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3° del artículo 4% ibidem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión 9 recompensa de carácter nacional. El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos

niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con ta nación, las cuales eran significativamente más altas. Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación. La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos. “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementar. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primana como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al remitirse la norma transcrito a la Lev 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa compatibilidad. Incompatiblidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo

reproducida en la Constitución actual. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial) y 49 numeral 3° de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeraí 30 del artículo 49 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la persión de gracia el no haber recibico ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para “egutar los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obvramente, las condic:ones para accecer a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que ios recursos económicos del Estado para satisfacer e! pago de prestaciones sociales no son irf-nitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricc ones para gozar de una pensión de jubilación. En este order: de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación oajetiva y razonable, pues :0 único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y asi garantizar el precepto constitucional

este order: de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación oajetiva y razonable, pues :0 único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y asi garantizar el precepto constitucional vigente desde ‘2 Constitución de 1886 (Art.34). repraducido en la Carta de 1991 (Art, 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesora Público, salvo las excepciones que sobre la mate“ia establezca la ley.” A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: “La educación p-imaria y secundaria oficial será un servicio pblco a cargo de la Nacion En consecuencia, los gastos que ocesione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.” Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Por último, se expidió fa Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 29, literales A y B, establecieron lo siguiente: 7 de 1933 ydemas normas que las o modificado, tuviesen e hegaren.a tener derecho a la Pe gracia,se les recenecera siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por ta Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordina‘ia de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcal de a Nación

de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por ta Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordina‘ia de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcal de a Nación

B. Para los docentes vinculados 2 partir del 19 ge enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá soto una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio cel último año, Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sectorpúblico nacional y adicionalmente de una prma de med o año equivalente a una mesada pensional.”

(Subrayas de la Sala) Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de trensición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarta; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: (.) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales O regionales y municipales cue quedaron comprend dos en el mencionaco proceso de nacionalicación. A elos, por

habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratarmento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión. siempre que reun-eran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "( ..) con la pensión ordinaria de jubilación, aún e. el evento de estar ésta a cargo totel o parcial de la Nación”, hecho que modf:có la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ”(...) otra pensión o recompensa de carácter nac.onal

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de tos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e invo:ucradas, por su lasor, en el proceso de nacionalización de la educación pmaria y secundaria ofic ales,

6. De lo anterior se desprende que para os docentes nacionalizados que se hayar vinculade después de la fecha a que se eceba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el litera; 8 cel mismo precepto, o sea la .. pensión de jubilación equivalente al 75% de! selano mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual

a docentes nacionales o nacional:zados (literal B, No.2, artículo 15 1b.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia Tamoén, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidas les docen:es nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizaoos que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre ce 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de grac a...sierpre y cuando cump'an con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2. de su artículo 15, dichos servidores no podrian beneficiarse del reconocimiente de tal oensión, pues habiéndose nacionalizado ia educación primaria y secundaria cficales, dicha prestacón, en realidad. 10 tendria el caráctede grac:osa que inicialmente le asigna la «ey. Expegiente No So 0 Peñeranga lei 26 de agosto Je 1957, Actor: WILBER1O “FERAN MOGOLLON M.P. DR. NicollsEn relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucionalen sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso! “Asi mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para

ser cumplida en ur periodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existian dos categorias de docentes of ciales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacionat; y los territoriales, vinculados labora:mente a los departamentos, en nada se oponia a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada pensiór gracia”, de que trata ¡a Ley 114 de 1913, posteriormente exteadida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (neción o departamenso), permitía, conforme a la Carta, establecer un (rato distinto y una excepción al principio generat prohibitive de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasad2 con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 49, numeral 3? Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dspensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión palitica o filosófica”, rada de lo

cual ocurre en este caso La supuesta vulneración al derecho a la iguaidad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la rorma acusada, no existe En efecto, el legislador, conforme a lo estabiecido por el artículo 150 de ta Constitución Nacional, en ejerc cio de la furción de “hacer las leyes”, que asignabe también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puece regular lo atinente al régimer prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho La circunstancia de que, en ejercicia de esa Función el Congreso Nacional haya p-ecepruado que la "pensión de cracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se consarve coma aerecho pare quienes estaban vinculados al servicio antes del 19 de enero de 1981 y que no se conceda a los vincuiados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido”, es decir, no afecia situacones jurdicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, @ disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrár posbilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa” la que, precisamente por sero, podía, legitimamente, ser supr mida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parle; y. por otra, si

les situaciones fácticas de quienes ingresaror al Magisterio oficial antes y quienes i-gresaron después del 20 de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disimiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigúedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, sar razones que legitiman to d:spuesto oor los apartes del erticulo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar ei cumplimiento de la totalidad de los requisitosestablecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención dei derecho. Analizado el anterior marco normativo y jurisprudencial que sustenta la pensión de gracia, releva la Sala que el único argumento a partir del cual la parte actora pretende demostrar su titularidad, radica en el hecho de acreditar una vinculación al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que estima camo suficiente para exigir su reconocimiento. Porque sin mencionar que fue docente nacionalizado o territorial, allega con la demanda, dos

certificaciones expedidas por Instituciones Educativas del orden nacional como es el caso def Liceo Nacional Antonia Santos, donde laboró entre el 13 de febrero de 1970 a 13 de abril de 1980 y en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central de Bogotá D. C., entre el 17 de abril de 1980 a 31 de diciembre de 2006. Esto es, no repara en la circunstancia de ser docente nacional, sino que interprete que le asiste el derecho, con tai condición. Con el expediente administretivo se acompañó una certificación de 23 de jutio de 1997, expedida por el Rector del Instituto Técnico Central donde se señaló que mediante Resolución 1595 de 27 de abril de 1970, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora MARÍA STELLA PULIDO DE BERNAL en el Cargo de Profesora de Secundaria - especialidad en Filosofia e Idiomas, en el Colegio Nacional Antonia Santos, con efectos fiscales a partir de 13 de febrero de 1970, y que mediante Resolución $294 de ¡O de abril de 1980, fue trasladada como profesora de enseñanza secundaria al Instituto Técnico Central con efectos fiscales a partir de 17 de abril de 1980, que prueba de manera evidente que su condición es de docente nacional. Ese mismo documento finaliza señalando lo siguiente: “Esta certificación se expide en el Instituto Técnico Central en virtud de que el Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega del personal docente en razón

del proceso de Descentralización Educativa de a Ley 24 de 1988 y el Decreto 758 de 1988 que convirtieron al INSTIIUTO TÉCNICO CENTRAL en Establecimiento Público, con Personería Jurídica y autonomía para la administración ce persoral docente y admtistra: vo."Conforme a fas anteriores pruebas, no queda duda que la vinculación de la demandante corno docente en las Instituciones Educativas antes referenciadas, es de naturaleza nacional, aspecto que no está en discusión, ya que la proposición jurídica está dirigida a demostrar que, lo determinante para ser beneficiario de la pensión de gracia, es que la vinculación hubiera sido anterior al 31 de diciembre de 1980, indistintamente a si es territorial o nacional. Frente a tat planteamiento, debe señalarse que efectivamente con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 20, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados coma docentes oficial sta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a fener derecho a la pensión qracia”, continuariancon ese derecho, pero es errado desconocer la condición primigenia, según la cual, los únicos destinatarios de la pensión gracia son aquellos docentes que prestaron sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, postura que ha sido pacífica al interior de esta Jurisdicción. Así pues, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018%, señaló que “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el

que ha sido pacífica al interior de esta Jurisdicción. Así pues, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018%, señaló que “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que fos docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado a territorial”. (Negrilia de ta Sata) Por lo expuesto, la Sala conciuye que a la señora Maria Stella Pulido de Bernal no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, dado que la naturaleza de su vinculación fue nacional, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que la parte demandante no observó una conducta ditatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para lijartas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se “Expediente: 25000-23-42-000-2013-04583-C. (2805-2014), demandarte: Gledys Amanda Hemándes Triara, demandada: .IGPP, C. P. Carmelo Percomo Cuéter.abstendrian de reclamarlo, afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia; y por ende el estado social de derecho que nos rige, En mérito de to expuesto, el YRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de to expuesto, el YRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demenda SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos de: proceso, si hay lugara ello y ARCHÍVESEel expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha) , . ñ

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO Sanz cart arieme soe

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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