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TA CUN - 25000234200020180058900-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180058900-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Con fundamento en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor IPC / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con el IPC /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

DEL GASTO PÚBLICO

(…) se deduce lo siguiente: (i) El principio de favorabilidad en ma teria laboral resulta aplicable cuando: a) La existencia de varias fuentes formales de derecho regulen la misma situación fáctica, b) dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, c) exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y d) cuando una norma admite más de una interpretación; (ii) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso con creto y las normas constitucionales; (iii) de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Colombiana, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario; (iv) mediante la Escala Gradual Po rcentual creada por decreto para miembros de la Fuerza Pública, se determina la asignación salarial mensual del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional; (v) la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 en

salarial mensual del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional; (v) la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 en su artículo 1, creó a partir de su vigencia al grupo de pensionados de la Fuerza Pública con asignación de retiro o pensión, el derecho al reajuste de su asignación de retiro o pensión de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior; (vi) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, (1 de enero de 2005) el reajuste de las asignaciones de retiro no se hace más de acuerdo con el IPC, sino que se retomó el principio de oscilación previsto en el artículo 42 ibidem; y (vii) si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, tambié n lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras. (…) fuerza concluir que la asignación salarial que legal y anualmente le fue asignada al demandante para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se enc ontraba soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos, y como corolario de lo anterior, tampoco hay lugar a ordenar

presupuestalmente se enc ontraba soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos, y como corolario de lo anterior, tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que actual mente percibe el demandante. Finalmente, en gracia de discusión es de advertir que si el demandante se encuentra inconforme con el contenido de los decretos gubernamentales que establecieron los sueldos en actividad para la Fuerza Pública entre 1997 a 2004 , y considera que resultan vulneradores de la Constitución Política o la ley, puede hacer uso del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Sentencia SU -132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T -Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

2 3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada; CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) d e febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-200500996-03(17686).

En cuanto al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza

febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-200500996-03(17686).

En cuanto al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-0605001(3602-17).

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Constitución Política (Art. 53); Ley 4 de 1992; Decreto 107 de 1996; los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño

Bogotá D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia , en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDAMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

3 En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 38-46 y 90-91): 1) Como pretensión principal solicita establecer que al demandante le resulta más favorable el reconocimiento del reajuste de sus salarios y asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPCen aplicación de la Ley 238 de 1995 ; 2) como pretensión subsidiaria solicita q ue se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737

Ley 238 de 1995 ; 2) como pretensión subsidiaria solicita q ue se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 reglamentarios de la Ley 4 de 1992; 3) Frente a la Nación – Ministerio de De fensa Nacional – Policía Nacional: a) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017, suscrito por la Jefe Área Nómina de Personal Activo, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; b) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, efectuar la reliquidación y pago correspondiente de la diferencia de salario s de los decretos de oscilación y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y la reliquidación y pago a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro, esto es, 6 de junio de 2014 y la elaboración de un nuevo expediente prestacional con destino a CASUR; 4) Frente a CASUR: a) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-01524201716064-CASUR id:250196 del 26 de julio de 2017 emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR ; b) como consecuencia de la anterior declaración

201716064-CASUR id:250196 del 26 de julio de 2017 emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR ; b) como consecuencia de la anterior declaración se ordene a CASUR la reliquidación y pago de la asignación de retiro teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de servicios que la Policía Nacional elabora; 5) como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del demandante, se reconozca y pague las sumas de dinero que resulten por concepto de la aplicación del IPC y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación; 6) que se condene a CASUR a reconocer y pagar al demandante en forma reaju stada las diferencias en la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico y que por tanto fueron afectadas las primas que constituyen la asignación de retiro a partir del 6 de junio de 2014 hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso; 7) que seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

4 condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a CASUR, a cancelar con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada junto con los in tereses de ley; 8) ordenar dar cumplimiento a la

4 condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a CASUR, a cancelar con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada junto con los in tereses de ley; 8) ordenar dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, y 9) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Como fundamento fáctico (fols. 47-49) adujo que el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2014 y que durante ese periodo su prestación salarial básica se incrementó de acuerdo a los decretos expedidos anualmente por el Presidente de la República de acuerdo al principio de oscilación generándose un detrimento histórico acumulado de su salario básico que resulta de la diferen cia entre la aplicación del IPC y los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional. Así mismo, sostuvo que se retiró del servicio activo mediante Decreto N° 402 del 24 de febrero de 2014 y le fue reconocida asignación de retiro a través de la Resolución N° 3094 del 13 de mayo de 2014.

Finalmente afirmó que están debidamente agotadas las peticiones previas frente al derecho reclamado, toda vez que presentó solicitudes ante la Policía Nacional y ante CASUR.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 52) el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 52) el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 10 0 de 1993; las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2011 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 52-68) presenta una relación normativa y jurisprudencial a partir de la cual afirma que al demandante no se le efectuó la nivelación salarial desde 1997 hasta 2004 sobre la base de la variación porcentual del IPC que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional.

En razón de lo anterior, solicita que en virtud al derecho a la igualdad se reliquiden los salarios devengados como miembro de la Policía Nacional conforme al IPC y se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

5 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y como consecuencia de dicho reajuste se reliquide su asignación de retiro.

5 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y como consecuencia de dicho reajuste se reliquide su asignación de retiro.

Finalmente indicó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad que denominó: “INFRACCIÓN A LAS NORMAS QUE DEBERIAN FUNDARSE Y FALSA MOTIVACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, AL NO EFECTUAR LA NIVELACIÓN DE SALARIOS DESDE EL AÑO 1997 AL AÑO 2004 CON BASE EN

EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C).”

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 94-100). La apoderada de la entidad demandada en su escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos sostuvo: Al 1, 2, 5, 6, 7 y 8 son parcialmente ciertos; y 3 y 4 son narraciones e interpretaciones subjetivas. Como razones de defensa manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como quiera que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional expida anualmente un Decreto para reajustar dichas asignaciones. Así mismo, respecto al reajuste de la asignación de retiro con base

19 literal e del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional expida anualmente un Decreto para reajustar dichas asignaciones. Así mismo, respecto al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, indicó que para el caso concreto no resulta procedente dado que el demandante adquirió dicho derecho prestacional a partir del 6 de junio de 2014.

Como excepciones propuso: “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y GENERICA”.

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- (fols. 118-124 y 137-138). En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó que la entidad está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC en tanto el titular tenga derecho , no obstante una vez verificado el expediente administrativo del demandante, llegó a la conclusión que no tiene derecho al reajuste deprecado, toda vez que para el periodo reclamado aún no ostentaba laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

6 calidad de retirado. Respecto de los hechos sostuvo: Al 1, 5, 6, 7 y 8 son ciertos; y

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

6 calidad de retirado. Respecto de los hechos sostuvo: Al 1, 5, 6, 7 y 8 son ciertos; y 2, 3 y 4 no le constan.

Como razones de defensa sostuvo que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que el libelista olvida que por mandato con stitucional, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido d emandar los decretos emanados por el Gobierno Nacional y no a CASUR.

Finalmente propuso como excepción: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2019 (fols. 155-157 y DVD obrante a fol. 171), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al respecto manifestaron:

3.1. Parte demandante (fols. 155-157 y DVD obrante a fol. 171 / 17 min: 45 seg a 35 min: 00 seg). El apoderado de la parte demandante se ratificó en todas las pruebas aportadas al proceso, en los hechos y las pretensiones de la demanda y su reforma. Así mismo, reiteró los argumentos iniciales de la demanda, esto es, que lo que se pretende es que al demandante se le reconozca el porcentaje

pruebas aportadas al proceso, en los hechos y las pretensiones de la demanda y su reforma. Así mismo, reiteró los argumentos iniciales de la demanda, esto es, que lo que se pretende es que al demandante se le reconozca el porcentaje de los aumentos que se le dejaron de hacer cuando se encontraba en servicio activo sobre sus salarios para 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo a la variación porcentual del IPC, lo cual se ve reflejado en un decremento en sus mesadas pensionales del 23.46%. Como fundamento de sus argumentos citó la normativa que regula la materia y jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de Tribunales y Juzgados Administrativos.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 155157 y DVD obrante a fol. 171 / 35 min: 04 seg a 38 min: 36 seg). Reiteró que el demandante pertenecía a un régimen especial y como es conocido, elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

7 competente para fijar el salario de este p ersonal es el Gobierno Nacional. Así mismo sostuvo que anualmente su salario fue incrementado lo que implica que hubo movilidad en el mismo.

3.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR (fols. 155-157

mismo sostuvo que anualmente su salario fue incrementado lo que implica que hubo movilidad en el mismo.

3.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR (fols. 155-157 y DVD obrante a fol. 171 / 38 min: 43 seg a 39 min: 28 seg). La apoderada de la entidad apoyó los alegatos presentados por el apoderado de la Policía Nacional, resaltando que la asignación de retiro del demandante se ha venido reajustando conforme al sistema de oscilación que lo rige desde el momento en que adquirió el derecho a dicha prestación, es decir, a partir de 2014.

3.4. Ministerio Público (fols. 155-157 y DVD obrante a fol. 171 / 39 min: 33 seg a 47 min: 21 seg). El Agente del Ministerio Público c onceptuó señalando que no resulta procedente aplicar a los miembros activos de la Fuerza Pública para 1997, 1999, 2001 y 2004 con fundamento en los derechos adquiridos , el principio de igualdad, el no desmejoramiento de los salar ios, ni el derecho mantener el poder adquisitivo con stante de las asignaciones de retiro, la excepción al régimen de asignación de retiro y pensional de los miembros de la Fuerza Pública según la variación porcentual del IPC de acuerdo con la Ley 238 de 1995 , esto se percibe así porque es muy diferente el s istema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a las partidas computables aplicables a los retirados.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a las partidas computables aplicables a los retirados.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a que CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante como consecuencia del referido reajuste salarial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

8 A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveído, referirnos a los siguientes aspectos: i) El principio de favorabilidad en materia laboral; ii) l a excepción de inconstitucionalidad; iii) El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública ; iv) la naturaleza de la asignación de retiro; y v) el caso concreto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

inconstitucionalidad; iii) El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública ; iv) la naturaleza de la asignación de retiro; y v) el caso concreto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Principio de favorabilidad. Ab initio se observa que la parte demandante en su escrito de reforma de demanda propone como pretensión principal que en aplicación al principio de favorabili dad, le sea reajustada su asignación salarial con base en el IPC en aplicación a la Ley 238 de 1995 y no, conforme al principio de oscilación establecido en el régimen especial que le cobija. Al respecto resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de favorabilidad en materia laboral y los eventos en los cuales resulta aplicable1:

“(…) 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política.

73. En la jurisprudencia constitucional, e l aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.

74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o má s textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho

cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o má s textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inesc indibilidad o conglobamento2.

75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación numero: 25000 -23-42-000-201302235-01(2602-16) CE-SUJ2-016-19. 2 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T350 de 2012, T-831 de 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

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Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

9 expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».

76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las

siguientes condiciones:

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad

77. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (…)”

La anterior cita jurisprudencial recoge el criterio interpretativo que en punto al principio de favorabilidad en materia laboral, ha sostenido la Corte Constitucional en pacífica línea jurisprudencial3, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, iii) que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal elegida deba aplicarse en su integridad.

2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte

  1. que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal elegida deba aplicarse en su integridad.

2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.

3 Ver sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-00

Demandante: Janio León Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR

10 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”

En similar sentido , en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado5 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido

Alto Tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de

En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18876 y 5 de la Ley 57 del mismo año7.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para

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