TA CUN - 250002342000201800633-00-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800633-00-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de agosto de 2003 al 31 de abril de 2008, del 1 de julio al 31 de agosto de 2008, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2011 / PRESCRIPCIÓN – S e configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2001, entre el 1 y el 31 de marzo de 2002, entre el 1 y el 31 de julio de 2003, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2008, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, y entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011 – No se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, por las razones expuestas.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del
entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, por las razones expuestas.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993? ¿Así mismo, se debe establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral con la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, durante los periodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de asociación o acu erdos de trabajo con las diferentes cooperativas de trabajo asociado, con los consecue ntes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con las cooperativas en virtud de la Ley 79 de 1988?
Extracto: “(…) se probaron los elementos de la relación laboral, (…) se configura (…) el contrato realidad (…) desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero
el contrato realidad (…) desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de agosto de 2003 al 31 de abril de 2008, del 1 de julio al 31 de agosto de 2008, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2011. (…) Se configuró (…) la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, entre e l 1 de junio y el 31 de diciembre de 2001, entre el 1 y el 31 de marzo de 2002, entre el 1 y el 31 de julio de 2003, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2008, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, y entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011, (…) No se configuró (…) la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo ca rgo y dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, (…) el salario que
prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo ca rgo y dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adicione s o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios y compensacion es pactadas. (…) se debe ordenar a la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio deSoacha, calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2016, sin las interrupcion es que hubo de los contratos (del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de agosto de 2003 al 31 de abril de 2008, del 1 de julio al 31 de agosto de 2008, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 20 11) por la demandante (…) (i) hay lugar a declarar la nulidad del oficio del 24 de agosto de 2017 (…) (ii) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de
de 1998 al 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de agosto de 2003 al 31 de abril de 2008, del 1 de julio al 31 de agosto de 2008, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2011, (iii) se configuró (…) la prescripción de las prestaciones sociales causadas por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2001, entre el 1 y el 31 de marzo de 2002, entre el 1 y el 31 de julio de 2003, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2008, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2011, (…) (iv) no se configuró (…) la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1° de dicie mbre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, (v) es procedente ordenar a la Em presa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de tod as las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo cargo que fueron dejadas de percibir (…) entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, (…) (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema
fueron dejadas de percibir (…) entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, (…) (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, m es a mes por la contratista (…) desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016, interrumpido del 1 de enero al 31 de mayo de 2001, del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de agosto de 2003 al 31 de abril de 2008, del 1 de julio al 31 de agosto de 2008, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2011, ( …) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, (…) y (vii) No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 244 de 19 95 y la Ley 50 de 1990, (…)el derecho al auxilio a las cesantías nace a partir de la declaratoria de la relació n por la presente orden judicial, ni a la indemnización por despido injusto, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Tpor la presente orden judicial, ni a la indemnización por despido injusto, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016 ; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de E stado.
Sección Segunda, Subsección “A”. Sección Segunda-Subsección “A”. Rad No. 277605. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aran guren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de ag osto de 2008.
C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor:
Lucinda María Cordero Causil;
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 79 de 1988; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo
32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 2500023-42-000-2018-00633-00
Demandante: Fanny Raquel Silva Lara
Demandado: Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Fanny Raquel Silva Lara , contra la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Fanny Raquel Silva Lara en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaracion es y
Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaracion es y condenas:
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 24 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad le negó la configu ración de la relación laboral pretendida.
1 Ff. 281 a 283.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 2
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral y por consiguiente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta que la vinculación f inalizó el 31 de diciembre de 2016, y que se reintegre al cargo que venía dese mpeñando o a una de igual o superior jerarquía.
Además, solicitó que se declare que la remuneración pactada por la prestación del servicio ascendía a la suma señalada en la presente demanda durante el periodo en que prestó sus servicios, que fue despedida sin justa causa, y que la entidad obró de mala fe al haber realizado intermediación laboral ilegal.
Que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria por el no pago de los salarios de forma completa y al pago de las cesantías, al pago de las suma s de dinero que resulten probadas durante el proceso, a que le reconozca la nivelación
Que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria por el no pago de los salarios de forma completa y al pago de las cesantías, al pago de las suma s de dinero que resulten probadas durante el proceso, a que le reconozca la nivelación salarial equivalente al salario devengado por un profesional, a que liqu ide y pague las primas de vacaciones, servicios y navidad, así como las cesantías y los intereses sobre las mismas, a que realice los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales para los periodos reclamados, de conformidad con lo devengado por un profesional.
Que se ordene a la entidad que liquide y pague la sentencia de conformidad con la fórmula de indexación adoptada por el Consejo de Estado y como lo establecen los artículos 187, 189, 192, 193 y 195 del CPACA, a que se le de cum plimiento a la sentencia en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos2:
La señora Fanny Raquel Silva Lara prestó sus servicios como profesional en odontología para el Centro de Salud Compartir que posteriormente se transformó en la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha desde el 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 31 de dici embre de 1997, terminando su vinculación el 31 de diciembre de 2016.
Hasta el año 1997 prestó sus servicios de forma permanente y subordinada, a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2003 lo hi zo a través de
terminando su vinculación el 31 de diciembre de 2016.
Hasta el año 1997 prestó sus servicios de forma permanente y subordinada, a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 2003 lo hi zo a través de contratos de prestación de servicios, desde agosto de 2003 hasta septiembre de
2 Ff. 283 a 288.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 3
2006 se vinculó a través de ALIANZA Cooperativa de Trabajo Asociado, del 1 de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2011 a través de la Cooperativa d e Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Profesionales y Consultoría Coopserprocon CTA, y del 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016 lo hizo nuevamente a través de contratos por prestación de servicios.
El 28 de julio de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad con el fin de que se reconociera la relación laboral, las prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y la indemnización por despido injusto, siéndole negada mediante comunicación del 24 de agosto de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13 , 23, 25, 53, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, los artículos 4 y 46 de la
Ley 2351 de 1965, la Ley 79 de 1988, los artículos 6, 33, 34, 35, 71 y ss. de la Ley 50 de 1990, los artículos 10 y 51 de la Ley 100 de 1993, la ley 454 de 1998, la Ley 1233 de 2008, los artículos 1 y 74 de la Ley 1753 de 2015, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 1433 de 1993, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4369 de 2006, el Decreto 2025 de 2011, y el Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decret o 583 de 2016.
Señaló que el acto acusado había transgredido las normas constitucionales, teniendo en cuenta que se debía amparar la relación laboral que había prestado a favor de la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha como odontóloga, al considerar que la misma se había enmascarado a través de contratos realidad con el fin de evadir las obligaciones por parte del empleador.
Además, indicó que el cargo de odontólogo existía en la entidad demandada al ser innegable su naturaleza y objeto misional, teniendo en cuenta que du rante su vinculación había desarrollado las mismas funciones de los odontólogos de planta , que cumplía con los mismos horarios asignados mediante turnos semanales, bajo continua subordinación y prestando el servicio en forma personal.
Por lo anterior, consideró que el acto acusado había sido expedido viciado de violación a normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, como quiera que la administración había omitido tener en cuenta los hechos demostrados que la hubieran conducido a tomar una decisión diferente.
violación a normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, como quiera que la administración había omitido tener en cuenta los hechos demostrados que la hubieran conducido a tomar una decisión diferente.
3 Ff. 291 a 301.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 4
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.
3. Audiencia inicial
En audiencia inicial que se celebró el 14 de agosto de 2019 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proce so (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas, y se co ncedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión
4.1. De la parte demandante5
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicit ó que se accediera a las súplicas de la demanda, y que se condenara a la entidad demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos indicados en la demanda.
4.2. De la entidad demandada
La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
5. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exced a de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Ff. 335 a 338. 5 Ff. 339 a 354.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 5
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Fanny Raquel Silva Lara tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio d e Soacha, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió un a relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.
Así mismo, se debe establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral con la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha , durante los periodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de asocia ción o acuerdos de trabajo con las diferentes cooperativas de trabajo asociado, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social,
durante los periodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de asocia ción o acuerdos de trabajo con las diferentes cooperativas de trabajo asociado, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con las cooperativas en virtud de la Ley 79 de 1988.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la f igura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente elExpediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 6
pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la
de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente elExpediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 6
pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una
de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”6
Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.
inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20167, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tre s elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre
6En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentenci a C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación labo ral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 7 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 7
que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso señalar que constituye re quisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando,
forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICOS mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la ex istencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las p artes contractuales.
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las form as, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.
contractuales.
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las form as, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.
Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente8:
“4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 9 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de
8Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 9Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00633-00 8
empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferente
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