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TA CUN - 250002342000201800635-00-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800635-00-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - La sumatoria de los tiempos como docente superan los 20 años , tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia, acreditó los requisitos exigidos por el legislador, desde el momento en que cumplió el estatus, el 20 de septiembre de 2008, cuando cumplió 50 años de edad , a esa fecha ya tenía el tiempo de servicio / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - Adquirió el status pensional el 20 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento pensional el 29 de febrero de 2016, presentó la demanda el día 16 de marzo de 2018, trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, desde el 28 de febrero de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si la señora ( …), tuvo vinculación como docente territorial o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) si todo el tiempo laborado puede ser acreditado para el reconocimiento de la p ensión gracia?

Extracto: “(…) nació el 20 de septiembre de 1958 ( …) cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 2008. ( …) la demandante prestó sus servicios como docente interina, con vinculación de carácter distrital, desde el 1º de febrero de 19 77 hasta el 30 de marzo del mismo año, para un total de tiempo de servicios de 2 meses (…) al revisar las pruebas que obran en el proceso, no se encuentra que le figuren

el 30 de marzo del mismo año, para un total de tiempo de servicios de 2 meses (…) al revisar las pruebas que obran en el proceso, no se encuentra que le figuren a la demandante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su co ntra, ( …) desempeñó el empleo con honradez y rectitud. ( …) para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tengan una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos d e la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como doce nte en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la entidad demandada no discute que los tiempos laborados desde 1988 hasta el 2016 hayan sido nacionalizados, así como la edad, ni el tie mpo de servicio, por el contrario, alega que la vinculación anterior a 1980 no pued e ser contabilizada para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la señora Gilm a Virginia Torres Castellanos tuvo el carácter de docente interina desde e l 1º de febrero de 1977 hasta el 30 de abril del mismo año. ( …) la demandante cumple con el requisito de estar vinculada como docente oficial territorial (distrital) antes del 31 de diciembre de 1980, así mismo, la edad necesaria, pues , cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 2008. ( …) se accederá a las pretensiones, ya que de

del 31 de diciembre de 1980, así mismo, la edad necesaria, pues , cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 2008. ( …) se accederá a las pretensiones, ya que de la sumatoria de los tiempos como docente estas superan los 20 años , (…) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimien to y pago de una prestación pensional de gracia, pues acreditó los requisitos e xigidos por el legislador, desde el momento en que cumplió el estatus, ( …) el 20 de septiembre de 2008 -cuando cumplió 50 años de edad ( …) a esa fecha ya tenía el tiempo de servicio. ( …) prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que la demandante adquirió el status pensional el 20 de septiembre de 2008; solicitó el reconocimiento pensional el 29 de febrero de 2016, el cual le fue negado con la Resolución RDP 027153 del 25 de julio de 2016 ( …) finalmente, presentó la demanda el día 16 de marzo de 2018 ( …) se debe concluir que trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, ( …) se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 desde el 28 de febrero de 2013. (…) En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley2 100 de 1993, la Sala no procederá a ordenar su reconocimiento, ( …) estos intereses se causan, cuando una vez reconocida la pensión, la entidad deja d e pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo cual no acontece en el

100 de 1993, la Sala no procederá a ordenar su reconocimiento, ( …) estos intereses se causan, cuando una vez reconocida la pensión, la entidad deja d e pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo cual no acontece en el presente caso, pues, precisamente se debate hasta ahora el reconocimiento de dicha prestación. ( …) condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judici al, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son má s que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispu so un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las n ormas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la UGPP, al pago d e las expensas causadas, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaría de la Sub Sección, a favor de la señora (…) Y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 4% del valor de las preten siones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias CPSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C084 de 1999 ; C-489 de 2000; C-954 de 2000 ; C-944 de 2000 ; S-699 de 1997 ;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda . Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) ; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sección Segunda, Subsección B, 14 de noviembre de 2015, 5200123-33-0002013-00058-01(2636-14), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución P olítica; CGP artículo 365.Radicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: GILMA VIRGINIA TORRES CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gilma Virginia Torres Castellanos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que pong a fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la i) Resolución N° RDP 033915 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al

Que se declare la nulidad de la i) Resolución N° RDP 033915 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ; ii) Resolución No. RDP 041471 del 2 de noviembre de 2017 media nte la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola y iii) Resolución No. RDP 042135 del 8 de novi embre de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPPRadicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos 2 a: i) reconocer y pagar la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status, conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; ii) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículo s 187 a 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora Gilma Virginia Torres Castellanos prestó sus servicios como docente nacionalizada, desde 19 77 hasta el año 20 16, es decir, que

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora Gilma Virginia Torres Castellanos prestó sus servicios como docente nacionalizada, desde 19 77 hasta el año 20 16, es decir, que completó más de 20 años de servicios, y a su vez acreditó 50 años de edad, cumpliendo el status pensional el 3 de julio de 2016.

Por lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa, mediante Reso lución RDP 033915 del 30 de agosto de 2017, razón por la cual interp uso recurso de reposición y apelación , los que fue ron resueltos desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 041471 del 2 de noviembre d e 2017 y Resolución No. RDP 042135 del 8 de noviembre de 2017, respectivamente.

2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Constitución Política: Artículos 2, 13, 25, 53 y 58. • Legales: - Ley 114 de 2013, - Ley 116 de 1928, - Ley 37 de 1933, - Ley 43 de 1975, - Ley 91 de 1989, - Ley 60 de 1993, - Ley 715 de 2001
  • Código Sustantivo del Trabajo

La demandante considera que la pensión gracia es un derecho deri vado de la relación laboral y al no haberla reconocido se vulneraron lo s artículos 2°, 25, 48 y 58 Superiores, toda vez que cumple con los requisitos exi gidos por

La demandante considera que la pensión gracia es un derecho deri vado de la relación laboral y al no haberla reconocido se vulneraron lo s artículos 2°, 25, 48 y 58 Superiores, toda vez que cumple con los requisitos exi gidos por las normas que regulan la materia.

Agrega, que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la pensión gracia solo es aplicable a los d ocentesRadicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos 3 departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, y que conforme a las disposiciones que la regulan, los docentes nacion ales no tienen derecho a ella, igualmente, que la calidad de do cente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en una entidad territo rial determinada, sino por el tipo de vinculación a un establecimiento de ese orden, es decir, que tiene derecho aquellos docentes que no dependen de la Nación.

Que se vinculó al Magisterio Oficial y laboró por espacio de más de 20 años como docente nacionalizada, por lo cual es beneficiaria de la pensión gracia.

3. Contestación .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales guardó silencio

4. Actuación procesal

Admitida la demanda y vencido el término de traslado de las excepciones, mediante auto visible en el folio 54 , se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2019.

mediante auto visible en el folio 54 , se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2019.

En esta diligencia se fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia, se delimitó el problema jurídico, se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretaron pruebas de oficio, (Folio 119 a 121) las cuales una vez fueron allegadas se incorporaron al expediente y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que, dentro del mismo término, rindiera su concepto. (Fl. 199)

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante

Guardó silencio

6.2 Parte demandada

Guardó silencio

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;Radicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos

4

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Los actos acusados

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Los actos acusados

  • Resolución N° RDP 043334 de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls.5-7),
  • Resolución No. RDP 007599 de 28 de febrero de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a nterior, confirmándola (fl.12-14).

3. Problemas Jurídicos

Corresponde a la Sala determinar i) si la señora Gilma Virginia Torres Castellanos, tuvo vinculación como docente territorial o nacion alizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) si todo el tiempo laborado puede ser acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia.

3.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias of iciales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, u na pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, sie mpre

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias of iciales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, u na pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, sie mpre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.

Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualq uier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos 5 “[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales qu e hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión s erá preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispu esto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda.

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo n ecesario para su sostenimiento. […]”

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Con sejo de Estado2, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entida des territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docent es vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los e mpleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela s primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión na cional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes an tes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de juni o de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos 6 inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completad o los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2.°, l iteral a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi ón gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siemp re que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, f ue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:

“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiv a a

por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:

“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiv a a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérse les sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vincul ados de conformidad con las Leyes 114 de 191 3, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal

B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el pr opósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos

7 En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicó ampli amente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría e n favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el pro ceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las preca rias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes perten ecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y pre staciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponía n de recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración t enía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por e l Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, se concibió como una prerrogativa gratuita qu e reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en

Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza e l pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , unió su jurisprudencia respecto a la forma de probar la calidad de la vinculación del docente, indicando que:

“[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfe ría o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o

acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las ero gaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para a creditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actosRadicado: 25000-2342-000-2018-00635-00

Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos 8 administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]”

3.2. Límite temporal de la pensión gracia

Ahora bien, se realizará un estudio respecto al límite temporal de la pensión gracia, teniendo en cuenta que, la ponencia derrotada consi deraba que dicha prestación únicamente se podía reconocer hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no obstante, la mayoría de la Sala considera lo contrarío como se pasa a explicar.

La Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

vigencia de la Ley 91 de 1989, no obstante, la mayoría de la Sala considera lo contrarío como se pasa a explicar.

La Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

“[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pen sión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconocié ndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubila ción, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de

desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de ene

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