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TA CUN - 250002342000201800638-00-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800638-00-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Extracto: “(…) La Ley 100 de 1993 (…) norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia (…) “ARTÍCULO 36.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará

transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia (…) “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma; (…) las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para definir del ingreso base de liquidación. (…) de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. (…) Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso

derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. (…) Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) rectificó la posición asumida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 (…) en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar (…) “ El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el

salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL, estas últimas normas no l a cobijan, (…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo

anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; C-427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-201200143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez

Demandado: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ENRIQUE TRIVIO MENDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Luis Enrique Trivio Méndez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.

1. PRETENSIONES El señor Luis Enrique Trivio Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No RDP 040113 del 23 de octubre de 2017 y RDP 000735 del 11 de enero de 2018, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.1 Liquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores

último año de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.1 Liquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como: sueldo, incremento por antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte y subsidio de alimentación. 1.2 Se condena en costas y agencias de derecho a la demandada.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (fls 34-36): 2.1 Que mediante Resolución No. 36860 del 8 de noviembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación del accionante, teniendo en cuenta el último año de servicios y aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso baseExpediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP de liquidación, indicando que se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1° de la ley 33 de 1985. 2.2 El 22 de agosto de 2017 el accionante solicitó ante la UGPP petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3 Que mediante Resolución No. RDP 040113 del 23 de octubre de 2017 la UGPP, dio

salariales devengados en el último año de servicios. 2.3 Que mediante Resolución No. RDP 040113 del 23 de octubre de 2017 la UGPP, dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar la reliquidación de la pensión del accionante. 2.4 El 22 de noviembre de 2017 se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Resolución. 2.5 Con Resolución No. RDP 000735 del 11 de enero de 2018 la UGPP desató negativamente el recurso de apelación. 2.6 Que el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá para el Ministerio de Minas y Energía y ostentó la calidad de empleado público.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados pos los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política artículos 48, 49, 53, 58 y 150 - Ley 33 de 1985 - Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguyó que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoció la UGPP en la Resolución No. 36960 del 8 de noviembre de

2005. En tal razón, no resulta comprensible que dicha normatividad se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

2005. En tal razón, no resulta comprensible que dicha normatividad se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Alegó que la entidad accionada desconoce los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, toda vez que al momento de realizar la liquidación de su prestación pensional, hace una aplicación parcial de una y otra ley, es decir, en cuanto a la edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993. Concluyó que con fundamento en la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, al ser beneficiaria del régimen de transición, pretende la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito visto a folios 77 a 94 del plenario, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa citó apartes de la SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero

contextualizar que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.

5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 16 de marzo de 2018 (fl. 43) y se admitió mediante proveído de 2 de mayo de 2018 (fls. 45-46), que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la UGPP (fls. 49).

Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 (fl. 100), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de la presente anualidad (fls. 105 a 109) y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.

toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 5.1 Parte demandante La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 101 a 102 del expediente, deprecando se respeten sus derechos adquiridos y por lo tanto su prestación pensional sea liquidada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP. La UGPP presentó sus alegatos de conclusión (fls. 111-119), reiterando en su mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. También indicó que la sentencia SU-023 de 2018 reiteró la línea jurisprudencial que respecto a este tópico ha expuesto la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Finalmente, indicó que en reciente sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado acogió la corriente jurisprudencial conforme la cual las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta laExpediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez

Demandado: UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP legislación anterior únicamente en lo que refiere a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo anterior, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, acogiendo la corriente jurisprudencial unificada y pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA. 6.2 CUESTIÓN PREVIA Es preciso poner de presente que en esta providencia la Sala de Decisión acoge la  Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 1, posición que concuerda con la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia 2, superando la que hasta entonces había sido adoptada por la Sala Mayoritaria, esto es, la providencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20103, de la que se había apartado el magistrado sustanciador, quien a su vez había hecho propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y SU-023 de 2018, así como la

interpretación fijada por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y SU-023 de 2018, así como la Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral, Decisión SL-0572018 (63895) de 24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto. Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL, es decir, que este aspecto también hace parte del régimen de transición por lo que debe aplicarse la norma anterior, y que las pensiones se liquidan con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, debido a que los que enlista la norma no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo, independientemente si sobre todos ellos realizó los respectivos aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar. En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 4, es claro que se superan las diferencias fundamentales entre la interpretación que en materia del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la ostentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no

de la Ley 100 de 1993 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la ostentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente para asumir la 1 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés. 2 Ver entre otras: CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar.27/1998, Rad. 10440; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Dic.16/2009. Rad. 34863 y CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ene.24/2018, Rad. SL-0572018 (63895). 3 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto,

determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto, en razón a dicho cambio de postura, que coincide en lo básico con el observado por las demás cortes de cierre, será el que seguirá siendo acatado por la Sala de Decisión, por ser obligatorio, tal como lo han plasmado en sus decisiones de unificación. 6.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿ el señor Luis Enrique Triviño Méndez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 6.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 6.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se encuentra sometido, debe reconocerse y liquidarse su pensión conforme a la Ley 33 de 1995, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el

6.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.4.3 TESIS DE LA SALA No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.

7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante nació el 7 de abril de 1949 y laboró al servicio del Ministerio de Minas y Energía desde Documentales: Copia simple de la cédula de ciudadanía No.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 8 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez

Demandado: UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez Demandado: UGPP el 1 de mayo de 1969 al 15 de julio de 1991, esto es, 22 años, 2 meses y 14 días. 19.069.391 (fl. 3) Certificado laboral expedido el 10 de octubre de 2016 por el

Ministe8ruo de Minas y Energía.

2. Mediante Resolución No. 36960 del 8 de noviembre de 2005 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Enrique Trivio Méndez, a partir del 16 de abril de 2004, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, al dar aplicación a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición.

Documental: Resolución No. 36960 del 8 de noviembre de 2005 fls. 9 a 11 del expediente.

3. El 22 de agosto de 2017, el señor Luis Enrique Trivio Méndez solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 33 de

1985.

Documental: Copia de la petición a folio 5 del expediente.

4. La UGPP despachó desfavorablemente la solicitud

salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Documental: Copia de la petición a folio 5 del expediente.

4. La UGPP despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la demandante a través de la Resolución RDP 04011 del 23 de octubre de 2017, acto administrativo contra el que se interpuso el recurso de alzada.

Documentales: Copia de la resolución a folios 13 a 14 del expediente.

5. Al desatar el recurso de alzada, con Resolución No. RDP 000735 del 11 de enero de 2018, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 04011 del 23 de octubre de

2017

Documental: RDP 000735 del 11 de enero de 2018 a folios 16 a 16 a

17.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 100 de 1993 5 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia6 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para

ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia6 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 1 ° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, " Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 , “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00638-00 Página 9 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Enrique Trivio Méndez

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