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TA CUN - 250002342000201800651-00-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800651-00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN SALARIAL – A la actora, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación básica y prestaciones conforme el régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector / RÉGIMEN PARA EL SECTOR DEFENSA O DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL QUE LABORAN EN EL NIVEL ASESOR – Aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si a la actora en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa o de conformidad con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que laboran en el nivel Asesor?

Extracto: “(…) la señora (…) conforme a la certificación expedida por la Dirección

con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que laboran en el nivel Asesor?

Extracto: “(…) la señora (…) conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar ingresó a prestar sus servicios a partir del 12 de enero de 2011 (f. 11) y para la fecha de expedición de este documento (…) ocupaba el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, Grado 9. (…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (fls. 384s.); sin embargo, en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) Según se observa, la actora ingresó al servicio en vigencia del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, el 12 de enero de 2011 (…) La tabla anterio r, contiene la información certificada por la Entidad (f. 11), evidencia que desde la vinculación de la actora se la ha pa gado su salario conforme al cargo servidor misional en sanidad militar (código 2-2 grado 4 y 2-2 grado 9) y al régimen del Sector Defensa; que de acuerdo con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls. 384s.) era equivalente al nivel profesional. (…) como la vinculación de la accionante al Ministerio de Defensa se produjo en el año 2011,

1453 de 2008 (fls. 384s.) era equivalente al nivel profesional. (…) como la vinculación de la accionante al Ministerio de Defensa se produjo en el año 2011, forzoso es concluir que no procede el estudio en torno a reconocer las diferencias presentadas entre lo que percibió y lo que se pretende, pues, la accionante se vinculó en vigencia del régimen especial del Sector Defensa, que sin duda es el que rige su situación jurídica. (…) a la actora, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación básica y prestaciones conforme el régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargo s de dicho Sector. (…) la apoderada de la parte actora aporta copia del fallo de segunda instancia proferidos por el H. Consejo de Estado el 22 de octubre de 2018 (…) La Sala advierte que, en sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado, del 12 de diciembre de 2019, rectificó su posición y precisó la manera como debe interpretarse el comportamiento del régimen salarial de los servidores de la Dirección de Sanidad, indicó: “En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de DefensaNacional” en el caso concreto señaló “…, pese a que la actora en el año 1996 estuvo

sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de DefensaNacional” en el caso concreto señaló “…, pese a que la actora en el año 1996 estuvo vinculada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación el 27 de octubre de 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar - se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007 (...) el Consejo de Estado precisó que aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma poste rior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. (…) En suma, como quiera que no prospera ninguno de los cargos de violación, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de

2011. Rad.: 2500023-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón

Segunda. Subsección "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de

2011. Rad.: 2500023-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 de diciembre de 2019 rad. 25000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CES2-19 Actor: Gladys Yadira Páez Peña; Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Rad icación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto Ley 92 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1 214 de 1990; Decreto 3062 de 1997; Ley 1033 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Leidy Yamile Gómez Cabeza

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Radicación : 250002342000201800651-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Leidy Yamile Gómez Cabeza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 11754MDN-CGFM-DGSM-GAL-29.57 de 24 de julio 2017 y

proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 11754MDN-CGFM-DGSM-GAL-29.57 de 24 de julio 2017 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama EjecutivaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00

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del Orden Nacional, en los Decretos 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y en adelante conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal de la Rama ejecutiva del poder público; hasta que el pago se haga efectivo y hacía el futuro, mientras la relación laboral persista; con efectos económicos solicitados en las demás prestaciones, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL

mientras la relación laboral persista; con efectos económicos solicitados en las demás prestaciones, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Que se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que se adjuntan, y hacia el futuro mientras subsista la relación laboral, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones para mi poderdante.

QUINTA: Dado que el Régimen Salarial aplicable a mis (sic) poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas

para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.”

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora refiere que las Direcciones de Sanidad dependían del Comando de cada una de las Fuerzas a las que estab an adscritas y que a partir de la expedición del Decreto 1214 de 1990, el régimen salarial y prestacional del personal vinculado a las áreas de sanidad era el contenido en dicha norma, pues la estructura del sistema de salud pertenecía directamente al Ministerio de Defensa Nacional.

Indica que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual creó elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 3

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del sector descentralizado, “…no resultándoles entonces aplicables las disposiciones salariales del Dc 1214/90 por expresa disposición de este decreto…” (fl.207 vto.).

Señala que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas

disposiciones salariales del Dc 1214/90 por expresa disposición de este decreto…” (fl.207 vto.).

Señala que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa Nacio nal y dispuso la incorporación del personal que se encontraba presta ndo sus servicios en el extinto Instituto, garantizando sus derechos adquiridos. Así mismo, agrega que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3062 de 199 7, cuyo artículo 3º fijó algunas garantías mínimas para los empleados que sufrirían la transformación del ente, disponiendo específicamente en su numeral 6º que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salu d que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Manifiesta que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad no se le ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les viene pagando su asignación con fundamento en los decreto s aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando ex iste norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Afirma que pese a la previsión normativa contemplada en el Decreto 1792 de 2000 que contempló una planta global, la inclusi ón de los cargos de las

Ejecutiva del Orden Nacional.

Afirma que pese a la previsión normativa contemplada en el Decreto 1792 de 2000 que contempló una planta global, la inclusi ón de los cargos de las personas incorporadas a la Dirección de Sanidad, solo pudo materializarse hasta la expedición del Decreto 092 de 2007, a través del cual se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa. De igual forma, anota q ue, a partir de este último Decreto, a pesar que el personal de sanidad integra la planta global del Ministerio de Defensa, viene percibiendo una remuneración que va en contravía de los supuestos normativos, pues debe reconocerse la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 4

Aduce que la actora tomó posesión en el cargo de Servidor Misional d e Sanidad Militar Código 2-2 Grado 9 de la Planta Global del Ministerio de Defensa Nacional.

Sostiene que desde que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta las asignaciones básicas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que para su caso corresponde a la asignación del Nivel Asesor.

Refiere que conforme a la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, “…en

empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que para su caso corresponde a la asignación del Nivel Asesor.

Refiere que conforme a la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, “…en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2-2 de los demandantes

(sic) al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR…” (fl. 203.).

Expone que el 19 de octubre de 2017, radicó petició n que fue resuelta a través del acto demandado, quedando agotada la vía gubernativa, en atención a que no se señaló que procedieran recursos contra dicha determinación.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La apoderada de la actora estima como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Ministerio de Defensa está evadiendo su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial para los e mpleados que prestan sus servicios en la Dirección de Sanidad, quienes deben ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero solo perciben la asignación básica prevista para lo s empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, agrega q ue existe una aplicación errónea del régimen salarial, por lo que se está causando un grave perjuicio a la demandante.

Considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues con la decisión enjuiciada se adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad de legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una

demandante.

Considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues con la decisión enjuiciada se adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad de legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad M ilitar, por lo que losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 5

razonamientos expuestos en el acto demandado no se ajustan a los mínimos dispuestos en el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 Superior.

Alega que la situación de la actora se agrava, si se tiene en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, en su asignación básica mensual, perciben una partida adicional, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solame nte recibe la asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino la que se aplica para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997.

Sostiene que la Entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que expide el Gobierno, aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa bajo dos (2) razonamientos erróneos a saber: i) se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad no le son aplicables tales disposiciones por mandato expreso; y ii) considera que el

saber: i) se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad no le son aplicables tales disposiciones por mandato expreso; y ii) considera que el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio no lo hace acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, anota que, en caso de duda sobre la aplicación de las normas, se debe tener en cuenta los principios de f avorabilidad e in dubio pro operario.

Indica que la Entidad demandada, al negar la solicitud elevada por la parte demandante, “…pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones SALARIALES que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando con todo, la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el decreto 3062 de 1997, por lo que a los demandantes (sic) les asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (fl. 214).

Señala que la Administración “… desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus se rvicios en el área de salud delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 6

de disponer que los servidores que prestaran sus se rvicios en el área de salud delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 6

Ministerio de Defensa, no se regirán por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…” (fl.219 vto).

Expone que las manifestaciones de la Entidad demand ada en el acto demandado, están viciadas de falsa motivación, como quiera que no es cierto que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 abordaron modificaciones al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, ni mucho menos entraron a derogar las disp osiciones normativas contenidas en las Leyes 352 de 1997 y 3062 de 1997.

Refiere que la falsa motivación también se encuentr a configurada, como quiera que “la fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusivo por parte del Gobierno Nacional, quien dentro de los lineamientos normativos deberá respetar los objetivos y criterios

Expresa que el motivo que dio origen a la presente demanda es el irregular proceder de la demandada, dado que a partir de 2009 procedió a modificar el régimen salarial de la demandante al aplicarle tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a pesar de la prohibición que trata el Decreto 1304 de 1994 la cual estableció la imposibilidad de pagar los salarios con este régimen.

Anota que los cambios en el sistema de nomenclatura de los cargos no pueden generar competencias para alterar un régimen salarial que esta ba

que trata el Decreto 1304 de 1994 la cual estableció la imposibilidad de pagar los salarios con este régimen.

Anota que los cambios en el sistema de nomenclatura de los cargos no pueden generar competencias para alterar un régimen salarial que esta ba concebido en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Estima que no es viable afirmar que el funcionario del nivel Asesor de la Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel Asesor del Sector Defensa, pues el manual de funciones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos, describiendo las que corresponden a cada cargo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas de las señaladas en el manual general.

Aduce que la competencia para expedir el manual gen eral de funciones radica en cabeza del Presidente de la República y en la actualidad se encuentraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 7

contenido en el Decreto 770 de 2005, el cual guarda relación idéntica con los conceptos previstos en el Decreto 092 de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas, “…de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente están ampar ados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicadas para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional…” (fl. 220 vto).

4. Contestación de la demanda.

normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicadas para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional…” (fl. 220 vto).

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 261s.):

Luego de hacer un resumen de las normas que organizaron el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el régimen salaria l y prestacional de quienes hacen parte de dicho sistema, aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera administrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que al ser incorporados al nuevo régimen no hubo desmejoramiento salarial.

Indica que a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se fijan las escalas salariales de cada cargo y grado y se hace el respectivo reajuste salarial de la asignación básica mensual que devenga el personal de planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, “…motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio d e Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 269). Anota que por lo tanto no hay lugar

4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 269). Anota que por lo tanto no hay lugar a indexar, liquidar y ajustar las prestaciones de la parte actora, toda vez que la asignación básica se ha ido pagando de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 8

Expresa que las normas que modificaron y determinaron el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, no derogaron, ni modificaron el régimen personal de Sanidad Militar y de Sanidad de la Policía Nacional, pues dichas normas solo se limitaron a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa y fijar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa.

Agrega que el hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del Sector Defensa, no conlleva cambio del régimen salarial legalmente establecido, por lo que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.

Propone la excepción de Prescripción. Como lo que se pretende es la reliquidación de la asignación salarial desde el añ o 2009 se encontrarían prescritas algunas mesadas y prestaciones sociales por el paso del tiempo.

5. Trámite

En audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 2019 (f. 366) en torno a la excepción de “prescripción” se indicó que se estudiaría en la sentencia.

5. Trámite

En audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 2019 (f. 366) en torno a la excepción de “prescripción” se indicó que se estudiaría en la sentencia.

6. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 392 vto), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (fls. 391s.).

Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la materia ha reconocido la aplicación del régimen salarial que se reclama a l señalar que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994 se ap lica el correspondiente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, norma que hasta el momento se encuentra vigente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800651-00 Página. 9

6.2. Parte demandada (fls. 428 s.).

La apoderada de la Entidad reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que la norma con la cual se viene cancelando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Naciona l de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Anota que no hay lugar a reliquidaciones, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte demand ante, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.

de la asignación básica diferente a la parte demand ante, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.

7. El Ministerio Público no emite concepto.

I. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios alle

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