TA CUN - 250002342000201800660-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800660-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Sanidad Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Se accederá a las pretensiones de la demanda / DECRETO 1214 DE 1990 INCLUYENDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS – S e encuentra cobijada por las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que cumplió más de 15 años de servicio, se ultima que se le debe reconocer la prima de servicios / PRESCRIPCIÓN - Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, el 28 de julio de 2010 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 27 de marzo de 2017 , y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad 27 de marzo de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios?
la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios?
Extracto: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde el 15 de marzo de 1990 y se retiró el 11 de mayo de 2010, como se puede evidenciar en la Resolución N° 01131 de 28 de julio de 2010 . (…) al evidenciarse que la vinculación de la señora Alba Margarita Paris fue el 15 de marzo de 1990 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) comoquiera que el actor ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) se observa en relación con la prima de servicios que esta nunca fue devengada por la demandante. Aun así, la entidad accionada en la liquidación de la pensión se la tuvo en cuenta conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988. Sobre este último aspecto, es que la señora (…) manifiesta su inconformismo, ya que considera que la prima
así, la entidad accionada en la liquidación de la pensión se la tuvo en cuenta conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988. Sobre este último aspecto, es que la señora (…) manifiesta su inconformismo, ya que considera que la prima establecida en el Decreto 2701 es diferente a la dispuesta en el Decreto 1214 de 1990. (…) la Sala concluye, que ya es claro que la normatividad que regula la situación de la parte demandante es el Decreto 1214 de 1990, por lo que sus prestaciones son las establecidas en esta norma y solo bajo sus criterios se debe reliquidar la presente pensión. (…) la demandante para el momento del traslado no devengaba dicha partida, esto, se debe sencillamente a que dicho emolumento se percibía después de 15 años de servicios, requisito que si bien la accionante no cumplía para el momento de su traslado, si lo cumplió con posterioridad. (…) al verificarse del acervo probatorio que la actora se encuentra cobijada por las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que cumplió más de 15 años de servicio (20 años, 5 meses y 6 días), se ultima que se le debe reconocer la prima de servicios en los porcentajes establecidos en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. (…) la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el
emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en víaExpediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, e n lo que corresponde al fenómeno de la prescripción extintiva, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, estableció que la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, así: «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace
prestación se hace exigible, así: «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe, la prescripción pero solo por un lapso igual». (…) mediante Resolución N° 01131 de 28 de julio de 2010 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 27 de marzo de 2017 , y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, se observa que del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad 27 de marzo de 2013, (…) en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…) se tiene por no probadas las excepciones de acto administrativo ajustado a la constitución y la ley y prescripción extintiva, pero en su lugar, se declarará la prescripción de mesadas pensionales. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la
actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). (…) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)
SUJ-019-CE-S2-19.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante : Alba Margarita Paris León Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 incluyendo la prima de actividad y de servicios Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 94 a 106). La señora Alba Margarita Paris León, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad
al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Nulidad parcial de la Resolución 01131 de 28 julio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Alba Margarita Paris León, en tanto no se incluyó en el IBL, todas las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho Y nulidad plena de los siguientes oficios: N° S-2017-031722/SUDIR-GUTAH29 del 10 de abril de 2017 y N° 041308/APRE-GRUPE-1.10 del 28 de agosto de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la asignación de retiro, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad, prima de servicios y demás partidas computables del Decreto 1214 de 1990; (ii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al
prima de servicios y demás partidas computables del Decreto 1214 de 1990; (ii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Ingresó a la Policía Nacional el 15 de marzo de 1990, donde ocupó el cargo de otorrinolaringolo médico especialista policial. El 8 de junio de 1990 empezó a regir el Decreto 1214 de 1990, fecha desde la cual estuvo regida por dicha normatividad. El 27 de marzo de 2017 solicitó entre otros, la reliquidación de su pensión reconocida en la Resolución 01131 del 28 de julio de 2010, con la inclusión de la prima de servicios y de actividad contenida en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Con Oficios S-2017-031722/SUDIR-GUTAH 29 y 041308/APRE-GRUPE-1.10, se negó lo solicitado. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho
normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho orden legal Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Decreto 352 de 1997, Decreto 133 de 1998.
Indicó que al haberse vinculado directamente con la Policía Nacional, evidentemente lo hizo ante el sector central y por ello su régimen prestacional no es otro que el del Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988, en razón a que este último aplica para el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa o Policía Nacional pero del sector descentralizado. Expresó que el acto objeto de estudio le negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación, sin la inclusión de las partidas computables a que se refiere el articulo102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1988, dando con ello, un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el articulo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las
razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el articulo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las pensiones de jubilación son aceptadas y reconocidas por el estado, y en esa oportunidad se discrimina al no reconocer al demandante las partidas computables contenidas en el Decreto 1214 de 1990 articulo 102.
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 10 de agosto de 2018 (f. 112), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional, al director general de Sanidad Militar, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda.- (fs. 125 a 131) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que el vínculo laboral del actor estuvo cobijado 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho solamente por el título VI del Decreto 1214 de 1990 y nada más. Además señaló que el valor de las primas y subsidios contenidos en el título III ya le fueron pagados, porque cuando se vinculó al nuevo instituto continuó devengando lo mismo que recibía en la Policía solo que integrado
las primas y subsidios contenidos en el título III ya le fueron pagados, porque cuando se vinculó al nuevo instituto continuó devengando lo mismo que recibía en la Policía solo que integrado monetariamente en la partida sueldo, la cual equivalía a lo que devengaba antes. Además, propuso las excepciones de i) acto administrativo ajustado a la constitución y la ley y ii) prescripción extintiva. Audiencia inicial.- (fs. 209 a 214 y cedé). El 22 de octubre de 2019, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) adujo que no se evidenciaban excepciones previas que se debieran resolver en esta etapa consagrados en los artículos 180 (numeral 6.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que existía litigio en relación con establecer si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se le reconoció la pensión y se negó la reliquidación con las partidas computables del Decreto 1214 de 1990 gozaban de presunción de legalidad, o si por el contrario estaban viciados de ilegalidad; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se ordenó decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. Alegatos de conclusión.- Como quiera que las pruebas solicitadas se allegaron al expediente y debido a la congestión en los turnos para citar audiencia de alegaciones, en auto de 10 de julio de 2020 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes
expediente y debido a la congestión en los turnos para citar audiencia de alegaciones, en auto de 10 de julio de 2020 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por la parte demandada así: (folio 243 a 245) Consideró que cuando la demandante se vinculó con el INSSPONAL, en cumplimiento de las normas que regularon el asunto, la asignación básica que empezó a devengar estuvo compuesta por absolutamente todos los factores que devengaba en la policía (salario, prima de servicios, prima alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad) todos estos valores se sumaron y confluyeron en un solo valor, en la denominada asignación básica.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Alba Margarita Paris León, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios.
asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios. Cuestión previa.- Es importante aclarar, que si bien es cierto, en el escrito de la demanda se pretende la nulidad, entre otros, del Oficio 031722 de 10 de abril de 2017, también lo es, que el mismo obedece a un acto de trámite que no produce ningún efecto jurídico, por tanto, el mismo no es susceptible de control judicial. En ese orden, solo se estudiará la legalidad de la Resolución 01131 de 28 julio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Alba Margarita Paris León y el Oficio N° 041308/APRE-GRUPE-1.10 del 28 de agosto de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de la accionante. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990. Para desatar el problema jurídico se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y;
normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y; v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar.- Sea lo primero advertir que la CorteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho Constitucional en sentencia C-816 de 20112, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión del señor Mauricio Daza García, bajo
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión del señor Mauricio Daza García, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las
“[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la 4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era
discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00660-00
Demandante: Alba Margarita Paris León Nulidad y Restablecimiento del derecho vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán
Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Insti
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