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TA CUN - 25000234200020180066500-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180066500-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00665-00

Demandante: INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO Demandada:                   NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Reajuste salarial conforme a la nomenclatura y clasificación de la

Rama Ejecutiva

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. DEMANDA

La señora INDIRA MIGDALIA DIAFF, actuando por intermedio de apoderado judicial, especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para INDIRA

138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11911 MDN-CGSM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 27 de julio de 2017 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACION BASICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 ydecreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente la señora INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anuales expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo

Nacional, fijado según los decretos anuales expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS DE 2010, contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente la señora INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el Gobierno en los decretos 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; 1101 de 2015; 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.

QUINTA: Dado que el régimen salarial aplicable a INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de mi

DIAFF OBANDO es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de mi cliente, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss. del CPACA”.2. HECHOS

Como fundamento fáctico la parte actora adujo lo siguiente:

La señora INDIRA MIGDALIA DIAFF se posesionó el 14 de noviembre de 2008 como Servidor Misional en sanidad militar Código 2.2. Grado 9, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar; posteriormente, fue nombrada en la misma dependencia como Servidor Misional 2.2. Grado 14, a partir de 10 de julio de 2017.

El 14 de julio de 2017, la demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, solicitando el reajuste de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. La entidad respondió de manera negativa a través del Oficio 11911 MDN-CGSM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 27 de

del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. La entidad respondió de manera negativa a través del Oficio 11911 MDN-CGSM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 27 de julio de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante consideró que, con la expedición del acto demandado, se han vulnerado la Ley 352 de 1997, y los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994 y 3062 de 1997; entre otras disposiciones.

Señaló en el concepto de violación normativa, que los empleados de la Dirección General de Sanidad debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de defensa, situación que ha sido desconocida por la entidad demandada y que se traduce en un trato inequitativo y discriminatorio.

4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la asignación básica de la demandante, fue cancelada conforme a las normas expedidas para el sector salud de las FF.MM y de la Policía Nacional; así como de acuerdo a las escalassalariales de cada grado y cargo, motivo por el cual afirmó, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se les realice algún reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido haciendo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Realizado el traslado de las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Nacional, se les realice algún reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido haciendo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Realizado el traslado de las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto frente al tema en cuestión, sólo la demandada alegó de conclusión, señalando que cuando la demandante ingresó a la institución empezó a percibir su salario de conformidad con las Leyes 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008.

V. CONSIDERACIONES

En el asunto bajo análisis corresponde al Tribunal determinar, si conforme al artículo 3º — numeral 6º— del Decreto 3062 de 1997, le asiste derecho a la señora INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO a que su asignación básica se le reconozca conforme a la escala salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, en el Decreto 598 de 14 de mayo de 2010.

Conforme a la documental obrante en el expediente, la demandante se posesionó el 14 de noviembre de 2008 como Servidor Misional en sanidad militar Código 2.2. Grado 9, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar; posteriormente, fue nombrada en la misma dependencia como Servidor Misional 2.2. Grado 14, a partir de 10 de julio de 2017.

Régimen salarial aplicable a los empleados públicos del sector defensa.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, analizaremos las distintas reformas estructurales de que fue objeto el Sistema de Salud en las Fuerzas

Régimen salarial aplicable a los empleados públicos del sector defensa.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, analizaremos las distintas reformas estructurales de que fue objeto el Sistema de Salud en las Fuerzas Militares y de Policía.A través de la Ley 100 de 1993—artículo 248 núm. 6º, el Legislador facultó al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa.

En virtud de ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994, creándose los llamados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los cuales funcionarían como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, y a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios al extinto Sistema de Sanidad Militar, lo que ocurrió a partir de 1º de marzo de 1996.

En lo que respecta al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos de los recién creados Institutos, el artículo 88 del mencionado decreto señaló:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

“PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”. (Subraya el Tribunal).

En el año 1997, con la Ley 352, el Legislador nuevamente dispuso la reestructuración de dicho Servicio, ordenando la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 53), para en su lugar crear lo que denominó “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, que en este caso, conforme al artículo 1º, estaría compuesto por elMinisterio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados y sus beneficiarios.

Relativo al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos que por virtud de dicha ley se vincularan laboralmente a las nuevas entidades,

Militares y de la Policía Nacional, los afiliados y sus beneficiarios.

Relativo al régimen salarial al que estarían sujetos los empleados públicos que por virtud de dicha ley se vincularan laboralmente a las nuevas entidades, los artículos 54, 55 y 56 previeron las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley” (Subraya el Tribunal).

Y en materia prestacional dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de

1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en elInstituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso” (Subraya el Tribunal).

De lo hasta aquí expuesto no queda duda que en materia salarial los empleados reincorporados a las plantas de personal del nuevo sistema de salud, conservarían el mismo régimen salarial que traían cuando pertenecían a los institutos adscritos al Ministerio de Defensa. Y este régimen fue dispuesto, se

empleados reincorporados a las plantas de personal del nuevo sistema de salud, conservarían el mismo régimen salarial que traían cuando pertenecían a los institutos adscritos al Ministerio de Defensa. Y este régimen fue dispuesto, se reitera, en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 que señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales se regirían por las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional. Y además determinó que no se regirían “por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.

El aspecto salarial fue adicionalmente reglamentado en el artículo 3º — numeral 6º— del Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, donde puntualmente se indicó:

“A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

Para el año 2006, el Congreso de la República mediante la Ley 1033 — publicada en el diario oficial el 18 de julio de 2006— adoptó un “SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL” para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y

CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL” para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, y dispuso en sus artículos 1º, 2º y 3º lo siguiente:

“Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de lapresente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la

artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa”.

Dichas facultades extraordinarias temporales fueron asumidas mediante el Decreto 91 de 2007 “que regula el Sistema de Carrera del sector defensa y el régimen de personal” y Decreto 092 de 2007 —diario oficial de 17 de enero de 2007— “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.”

En el artículo 32 del Decreto 91 de 2007, se precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa comprende “los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar”.

Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, definió la estructura jerárquica en los niveles directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial, según la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos para el desempeño de los cargos. En el artículo 6º se precisó que las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor que comprende “los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con

desempeño de los cargos. En el artículo 6º se precisó que las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor que comprende “los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidorespúblicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa”.

El Decreto 4783 de 2008 aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Ordenó la incorporación de los funcionarios que para la fecha estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar a los cargos equivalentes en la planta modificada, y advirtió que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Por su parte, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar.

La actora se releva, no es una empleada incorporada a las Plantas del Personal de Salud que se crearon en el Ministerio de Defensa Nacional, para que

de personal del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar.

La actora se releva, no es una empleada incorporada a las Plantas del Personal de Salud que se crearon en el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le pueda aplicar el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, como se pretende en la demanda. Sino que, a partir de su nombramiento en el año 2008 en el cargo de Servidor misional en sanidad militar 2.2, Grado 9, quedó en la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos del sector defensa, creado a partir de 2007 con el Decreto 092, por lo que quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, establecida en los Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.Se trae a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, donde se señaló que con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector

Defensa. Veamos:

“… Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado

la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector

Defensa. Veamos:

“… Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor

uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional”.

Por las razones expuestas en precedencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las

sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas.

TERCERO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

CUARTO. ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

QUINTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:Apoderada de la parte demandante: Doctora Kelly Andrea Eslava Montes – kellyeslava@statusconsultores.com – contacto@statusconsultores.com

Apoderada de la demandada: Doctora Luisa Ximena Hernández Parra - luisa.hernandez@mindefensa.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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