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TA CUN - 250002342000201800774-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800774-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral, tiene derecho a el pago de 50 horas extras mensuales cuando se encuentren acreditadas, los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensuales, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio y la reliquidación de su auxilio de cesantías, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliquidación de las demás prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a decretar prescripción, por cuando la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 9 de agosto de 2013, sin que se encuentre demostrado del expediente su retiro hasta el momento de la presentación de la demanda; en tal medida, se observa que elevó la petición de reconocimiento de trabajo suplementario el día 24 de junio de 2016, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de abril de 2018, por lo que es claro que entre una actuación y otra no transcurrieron más de tres (3) años.

Problema jurídico: Determinar si, ¿al señor (…), como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 , en lo que

Problema jurídico: Determinar si, ¿al señor (…), como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 , en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y, (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 9 de agosto de 2013, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley?

Extracto: “(…) a los bomberos del Distrito Capital de Bogotá no les son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 656 de 2009, y que el demandante labora a través del mecanismo de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso para un total de 360 horas mensuales, procede la corporación a determinar si de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 tiene derecho al reconocimiento de cada uno de los emolumentos reclamados. (…) En cuanto a las restantes 120 horas, contempla el mencionado precepto que deben ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a 1 día hábil por ca da 8 horas de trabajo, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, en el presente asunto

tiempo de descanso compensatorio, en razón a 1 día hábil por ca da 8 horas de trabajo, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, en el presente asunto se acreditó que el demandante trabaja mediante el sistema de turnos, d isfrutando de 15 días de descanso al mes, lo que implica que la entidad de mandada otorgó correctamente los días de descanso compensatorio. (…) se accederá únicamente al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al p ago de los días compensatorios. (…) el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas, razón por la cual co nforme a lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, le asiste de recho a que el trabajo ejecutado en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., sea retribuido con un recargo del 35%. (…) En relación con el recargo por trabajo nocturno (35%), observa la corporación que este ha sido pagado por la e ntidad demandada pero incorrectamente, toda vez que la liquidación se ha e fectuado a partir de la base de 240 horas de trabajo mensual, (…) esta circunstancia se evidencia en todos los meses certificados. (…) tales recargos se deben liquidar partiendo de la base de 190 horas de trabajo, conforme con lo establecido en elartículo 35 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se debe acceder a las súplicas del demandante para que se le pague la diferencia adeudada. (…) no es posible remunerar los recargos nocturnos con días de descanso compensatorio, como lo sostuvo la Subsección en sentencia del 21 de febrero de 2020, dentro del proceso

demandante para que se le pague la diferencia adeudada. (…) no es posible remunerar los recargos nocturnos con días de descanso compensatorio, como lo sostuvo la Subsección en sentencia del 21 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicado No. 9100133-33-001-2016-00043-01, como quiera que a través de estos ya se están remunerando las horas extras que superan las primeras cincuenta (50) horas, que se cancelen en dinero. (…) el actor laboró habitualmente en días dominicales y feriados, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el a rtículo 39 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a percibir en esos días el doble de valor de un día de trabajo. En igual sentido, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 contempla que cuando el empleado labore de forma habitual y permanente los días dominicales y festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble de valor de un día de trabajo. (…) al demandante se le ha pagado el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensua les de trabajo (…) dicha fórmula debe hacerse en atención a las 190 horas de trabajo, (…) se ordenará a la entidad demandada reliquidar tales montos para p agar el valor adeudado. (…) Respecto al pago de descanso compensatorio por trabajar en días dominicales y festivos, como quedó consignado en precedencia, los mismos fueron disfrutados por el demandante dada la jornada especial que desempeñ ó al laborar 24 horas y descansar otras tantas, gozando de 15 días de descanso al mes, lo que impone la negativa de dicha pretensión. (…) la reliquidación de los factores

24 horas y descansar otras tantas, gozando de 15 días de descanso al mes, lo que impone la negativa de dicha pretensión. (…) la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, ha de indicarse que únicamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contempla como factores las horas extras, el valor de trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio a efectos de liquidar el auxilio de cesantías. (…) Respecto a las demás prestaciones no es procedente su reajuste, ya que los conceptos mencionados en precedencia no constituyen factor salarial para liquidarlas (…) la prima de antigüedad, ésta fue creada a mediante el Acuerdo Distrital 6 de 1986, y la misma se liquida únicamente considerando la asignación básica, por lo que no debe ser reajustada c on los valores reconocidos en la presente providencia. (…) dentro de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional se encuentran, entre o tros, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la Sala dispondrá que se efectúen los aportes sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, debidamente indexados. (…) no hay lugar a decretar prescripción, por cuando la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá e l 9 de agosto de 2013, sin que se encuentre demostrado del expediente su retiro hasta el momento de la presentación de la demanda; en tal medida, se observa que elevó

de agosto de 2013, sin que se encuentre demostrado del expediente su retiro hasta el momento de la presentación de la demanda; en tal medida, se observa que elevó la petición de reconocimiento de trabajo suplementario el día 24 de junio de 2016, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de abril de 2018, por lo que es claro que entre una actuación y otra no transcurrieron más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) el reconocimiento de las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y festivo, festivo diurno y festivo nocturno, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio. (…) Se ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tie ne derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales cuando se encuentren acreditadas, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías. (…) La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: se reconocerá el pago de 50 horas extras, los recargos nocturnos, dominicales yfestivos y se reajustará el auxilio de cesantías. Por el contrario, se denegarán las

reconocerá el pago de 50 horas extras, los recargos nocturnos, dominicales yfestivos y se reajustará el auxilio de cesantías. Por el contrario, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliqu idación de las demás prestaciones sociales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Sec. S egunda, Sent. 2002-90526 marzo. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda, Sent. 2003-00517 ago. 27/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 2013 05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2001 00504 marzo. 3/2005 M.P. Alberto Arango Mantilla; Sec. Segunda, Sent. 200300041 abr. 17/2008 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent.

2010-00725 feb.12/2015 M.P. Gerardo Arena Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 691 de 1994 ; Ley 1437 de 2011; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 2400 de 1969; Decreto Ley 3074 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00774-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Alexander Sanabria López contra Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en adelante UAECOBB.

2. PRETENSIONES

El señor Alexander Sanabria López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Distrito Capital de Bogotá –UAECOBB, con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 De la Resolución No. 692 de 24 de octubre de 2016, que reconoció el pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y reliquidó el auxil io cesantías.

2.2 De la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017, que desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, revocando la decisión adoptada.

cesantías.

2.2 De la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017, que desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, revocando la decisión adoptada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos desde el 9 de agosto de 2013.

2.4 Reliquidar todas las prestaciones sociales que ha devengado a partir del 9 de agosto de 2013, en atención a la nueva base salarial.

2.5 Pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.

2.6 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fols. 168-169 documento No. 2 expediente digital SamaiExpediente 25000-23-42-000-2018-00774-00 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB

3. HECHOS

Los que relata la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante se vinculó al servicio de la UAECOBB a partir del 9 de agosto de 2013, en el cargo de Bombero Código 475, Grado 15.

3.2. El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso no remunerado, por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos según los turnos asignados.

3.2. El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso no remunerado, por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos según los turnos asignados.

3.3 La entidad demandada no le ha concedido al accionante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado. Tampoco le ha reconocido, liquidado y pagado las horas extras, los compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de los factores salariales, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. Parcialmente se le han cancelado algunos recargos.

3.4 El 24 de junio de 2016 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación.

3.5 A través de la Resolución No. 692 de 24 de octubre de 2016 la demandada resolvió reconocer parcialmente al demandante el valor del trabajo suplementario solicitado.

3.6 El 29 de noviembre de 2016 el actor elevó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

3.7 Con la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017, la demandada revocó la Resolución No. 692 de 2016, y negó todas y cada una de las peticiones elevadas por el demandante.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

Con el fin de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, aseguró que en virtud del sistema de turnos 24 horas de labor por 24 horas de descanso en el que presta sus servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.

2 Fols. 169-170 documento No. 2 expediente digital Samai 3 Fols. 171-174 documento No. 2 expediente digital SamaiExpediente 25000-23-42-000-2018-00774-00 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAECOBB contestó la demanda4 aduciendo que a través de la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo

29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que hace referencia a la jornada especial de trabajo para actividades discontinuas. Señaló que ha pagado al demandante el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales, razón por la cual no ha desprotegido patrimonialmente al trabajador, ni ha vulnerado derecho alguno.

Afirmó que no había lugar a reconocer el descanso compensatorio, pues el mismo ya había sido pagado por la entidad debido al sistema de turnos, puesto que el demandante trabaja 15 días y descansa por un lapso igual. Aseguró que, toda vez que el demandante presta sus servicios en turnos de 24 horas no es plausible pagar los recargos nocturnos. Tampoco debe reconocer el trabajo en jornada extraordinaria, pues este ya fue pagado por la entidad demandada excediendo lo establecido por la norma, al cancelar 120 horas aumentadas en el 35%.

Finalmente, solicitó declarar la prescripción sobre las sumas que haya operado dicho fenómeno de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 9 de abril de 2018 5 y se admitió mediante proveído de 20 de junio de 20186, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UAECOBB7.

Mediante providencia de 17 de julio de 2019 8 se fijó fecha para la celebración de la

junio de 20186, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UAECOBB7.

Mediante providencia de 17 de julio de 2019 8 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el 13 de agosto de la citada anualidad 9; en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.

6.1 UAECOBB

Presentó los alegatos de cierre replicando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente que: (i) mediante la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, de 66 horas semanales o 264 mensuales, en atención al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; (ii) ha pagado al actor el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales; (iii) con ocasión al sistema de turnos, el demandante trabaja 15 días y descansa otro tanto, razón por la cual no le adeuda días de descanso compensatorio; (iv) no se deben reconocer los recargos nocturnos, ya que el accionante presta sus servicios en turnos de 24 horas; (v) el trabajo en jornada extraordinaria se ha reconocido con un incremento del 35% y, (vi) se debe atender al Decreto 1848 de 1969 a efectos de declarar la prescripción10.

4 Documento No. 7 expediente digital Samai

trabajo en jornada extraordinaria se ha reconocido con un incremento del 35% y, (vi) se debe atender al Decreto 1848 de 1969 a efectos de declarar la prescripción10.

4 Documento No. 7 expediente digital Samai 5 Documento No. 4 expediente digital Samai 6 Fols. 1-6 documento No. 5 expediente digital Samai 7 Fol. 2 documento No. 6 expediente digital Samai 8 Fol. 1 documento No. 10 expediente digital Samai 9 Documento No. 12 expediente digital Samai 10 Fols. 7-13 documento No. 13 expediente digital SamaiExpediente 25000-23-42-000-2018-00774-00 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB 6.2 Parte demandante

La demandante presentó los alegatos de conclusión ratificándose en los argumentos expuestos en el escrito de demanda11. Aunado a lo anterior, expuso que la jornada laboral aplicable a los bomber os del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la máxima legal establecida en el Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual tiene derecho al pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, toda vez que laboró en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

Indicó que la entidad demandada ha reconocido y pagado los recargos ordinarios nocturnos, los festivos diurnos y los festivos nocturnos, pero tales emolumentos han sido mal liquidados, pues se ha tom ado como base para tal efecto una jornada de 240 horas

Indicó que la entidad demandada ha reconocido y pagado los recargos ordinarios nocturnos, los festivos diurnos y los festivos nocturnos, pero tales emolumentos han sido mal liquidados, pues se ha tom ado como base para tal efecto una jornada de 240 horas mensuales, cuando lo cierto es que debía tomar tan solo 190. Adicionalmente, precisó que tiene derecho al pago de 170 horas extras mensuales, valor que se obtiene de restar a 360, número de horas laboradas, 190 correspondiente al número de horas máximas de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, concluyó que el hecho de que el servicio bomberil sea esencial y permanente no implica que quienes lo prestan tengan una jornada laboral sin límites, por lo tanto, no tengan derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, pues tal posición desconoce los derechos laborales irrenunciables de esta clase de servidores públicos.

De conformidad con los argumentos expuestos solicita a la corporación acceda a las súplicas de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, ¿al señor Alexander Sanabria López, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público;

del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y, (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 9 de agosto de 2013, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

11 Fols. 1-10 documento No. 14 expediente digital SamaiExpediente 25000-23-42-000-2018-00774-00 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB El demandante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la extensa jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, como consecuencia del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

7.3.2. TESIS DE LA ENTIDAD ACCIONADA

jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, como consecuencia del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

7.3.2. TESIS DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido por el demandante, toda vez que a partir del año 2009 se determinó como jornada máxima especial para los bomberos del Distrito Capital de Bogotá la de 66 horas semanales, siendo coincidente con el máximo legal permitido en Colombia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer suma alguna a favor del demandante.

7.3.3. TESIS DE LA SALA

Se ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, los dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensual, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 479 de 2013, el director de la UAECOBB nombró en provisionalidad al señor Alexander Sanabria López en el cargo de Bombero código 475 grado 15. El demandante tomó posesión el 9 de agosto de 2013.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 479 de 2013

provisionalidad al señor Alexander Sanabria López en el cargo de Bombero código 475 grado 15. El demandante tomó posesión el 9 de agosto de 2013.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 479 de 2013

(Fols. 68-70 documento No. 2 expediente digital Samai) - Copia del Acta de posesión No. 93 de 9 de agosto de 2013 (Fol. 71 documento No. 2 expediente digital Samai)

2. El accionante prestaba sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 20 de noviembre de 2017 (Fols. 40-67 documento

No. 2 expediente digital Samai)

3. Desde el año 2013 la demandada ha pagado al demandante: (i) el recargo festivo diurno (200%), (ii) el recargo festivo nocturno (235%), y (iii) el recargo ordinario nocturno (35%), todos sobre la base de 240 horas de trabajo al mes.

Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 20 de noviembre de 2017 (Fols. 40-67 documento

No. 2 expediente digital Samai)

4. El 24 de junio de 2016 el demandante solicitó a la UAECOBB el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.

Documental: - Copia de la

extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud ( Fols. 67

documento No. 2 expediente digital Samai)Expediente 25000-23-42-000-2018-00774-00 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alexander Sanabria López

Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB

5. Con la Resolución No. 692 de 24 de octubre de 2016, la UAECOBB resolvió reconocer al demandante: (i) 50 horas extras diurnas al mes, (ii) el reajuste de los recargos nocturnos, y el trabajo en dominicales y festivos laborados, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales y, (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías teniendo en cuenta la nueva base salarial con la inclusión de las horas extras.

Documental: Copia de la Resolución No. 692 de 24 de octubre de 2013 (Fols. 11-16

documento No. 2 expediente digital Samai)

6. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición.

Documental: - Copia del recurso de reposición (Fols. 18-27

documento No. 2 expediente digital Samai)

7. Con la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017, se desató el recurso de reposición revocando la decisión adoptada a través de la Resolución No. 692

documento No. 2 expediente digital Samai)

7. Con la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017, se desató el recurso de reposición revocando la decisión adoptada a través de la Resolución No. 692 de 24 de octubre de 2016.

Documental: - Copia de la Resolución No. 631 de 31 de agosto de 2017 (Fols. 30-33

documento No. 2 expediente digital Samai)

9.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

Desde hace algún tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197812.

Para el efecto, ha precisado que si bien ese decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden a los del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de

199813. Dichas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1969, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

Ahora bien, en relación con el concepto “régimen de administración de pe rsonal”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que incluye la jornada laboral 14 reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, el cual adiciona los Decretos 2400 y 3074 de 1968.

jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que incluye la jornada laboral 14 reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, el cual adiciona los Decretos 2400 y 3074 de 1968.

En conclusión, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos

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