TA CUN - 250002342000201800800-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800800-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – A l actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 1º de marzo de 2013, por prescripción trienal con excepción de las cesantías atendiendo a que no se demostró la extinción del vínculo laboral / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, este no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe / APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL – De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre los valores que se reconocen en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales y salariales a partir del 1º de marzo de 2013, en aplicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978?
Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto y atendiendo la tesis adoptada por
2013, en aplicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978?
Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto y atendiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en el presente asunto, la Sala concluye que: (…) La jornada laboral para el actor es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, (…) de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. (…) Para efectos de liquidar e l trabajo suplementario del demandante se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que presta su servicio en turnos de 24 x 24 horas
(jornada mixta). (…) Teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio por turnos el mismo se desarrolla en horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), estas horas deben reconocerse con un recargo del 35%. (…) Teniendo en cuenta que el actor presta su servicio bomberil en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, (…) excede el horario ordinario (44 horas semanales), tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras diurnas y nocturnas, o concederle descansos compensatorios, pero las horas extras no podrán superar el máximo de 50 h oras extras diurnas mensuales, en caso de que ello acaeciera, se debe reconocer a l empleado un tiempo compensatorio que equivale a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo. (…) en atención a los turnos desarrollados por el actor y teniendo en cuenta que disfruta de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fue deb idamente
horas extras de trabajo. (…) en atención a los turnos desarrollados por el actor y teniendo en cuenta que disfruta de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fue deb idamente compensado por la entidad con los 15 días de descanso que disfruta mensualmente. (…) Ahora, como el accionante tiene turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, es decir, deben trabajar de forma habitual los dominicales y festivos, e n horario diurno y nocturno, revisado el material probatorio, observa la Sala que estos conceptos sí fueron debidamente cancelados por la entidad. (…) se observó que los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre 240 horas, por lo que la en tidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, en consecuencia, deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, (…) el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es 190 horas. (…) Con relación al reconocimiento del descanso compensatorio por prestar su servicio en dominicales y festivos, esta Sala acoge el precedente señalado por el Consejo de Estado, el cual indica que se torna improcedente su reconocimiento, por cuanto los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial quedesempeña (24 horas de servicio y descansa 24 horas), y proceder a su reconocimiento implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la Ley. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario al actor conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías. (…) No es procedente la
reconocimiento implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la Ley. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario al actor conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías. (…) No es procedente la reliquidación de las demás prestaciones sociales por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. (…) Encuentra probado la Sala que al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 1º de marzo de 2013, por prescripción trienal con excepción de las cesantías atendiendo a que no se demostró la extinción del vínculo laboral. (…) En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, ésta no debe se r descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre los valores que se reconocen en esta providencia, e n los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) para tal efecto realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-23-
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-2325-0002010-00882-01, Actor: Wilson Rojas López, Demandado. Distrito Capita l
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.; C.P. William Hernández Gómez, No. 25000-23-25-000-2010-00461-01, Actor: Pablo Emilio Crespo Salamanca, Demandado. Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. No. 66001-23-31-000-200300041-01. Actor: José Arles Pulgarín Gálvez. Demandado. Municipio de Pe reira; Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. No. 2500023-25-000201000725-01, actor: Omar Bedoya, Demandado: Distrito de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, No. 6600123-31000-2003-00039-01; Sec. Segunda, Sent. 2013-05425 dic.6/2018 M .P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-0002 2, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sa ndra Ibarra.
Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sa ndra Ibarra.
FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Código Procesal Laboral; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Ley 322 de 1996; Decreto No. 785 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 1575 de 2012; Decreto No. 256 de 2013; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00
Demandante: John Alexander Sánchez Nope
Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Controversia: Reconocimiento trabajo suplementario
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor John Alexander Sánchez Nope en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Adm inistrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes
1. La demanda
Sánchez Nope en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Adm inistrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones 1:
El señor John Alexander Sánchez Nope en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 d e la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administr ativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual estuvo orientada en resumen a l as siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 166 y 167.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 2
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 701 d el 24 de octubre de 2016 y 632 del 31 de agosto de 2017 por medio de las cua les la entidad demandada le negó al demandante la reclamación tendien te a obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y confirmó dicha decisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
- Que se le ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; la reliquidación de factores salariales y prestaciones, incluyendo la p rima de antigüedad, todo esto a partir del 29 de febrero de 2013 (sic).
- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
- La indexación de los valores reconocidos.
1.2 . Hechos2:
antigüedad, todo esto a partir del 29 de febrero de 2013 (sic).
- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
- La indexación de los valores reconocidos.
1.2 . Hechos2:
Relata el actor que el 28 de junio de 2011 ingresó a trabajar al Distrito Capital de Bogotá y que actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15.
Aduce que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labores por 24 horas de descanso no remunerado, y en razón a ello, debe trabajar lo s días dominicales y festivos. Además, que la entidad demandada no le ha concedi do los días de descanso compensatorio por cada dominical festivo que ha tenid o que laborar tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Refiere que tampoco se le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, los compensato rios, dominicales y festivos, ni se ha la reliquidado los factores sa lariales y prestacionales.
Afirma que debido a esta situación, el 29 de febrero de 2 016, por intermedio de apoderado, radicó reclamación administrativa de carácter labo ral ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el reconocimiento d e los emolumentos referidos con antelación. Por intermedio de la Resolución No. 701 de octubre de 2016 se despachó desfavorablemente la petición, contra la cual interpuso el recurso
2 Ff. 167 y 168.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 3
2016 se despachó desfavorablemente la petición, contra la cual interpuso el recurso
2 Ff. 167 y 168.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 3
de reposición y en subsidio el de apelación, decididos a través de la Resolución 632 del 31 de agosto de 2017, confirmando la negativa.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el Preám bulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.
Refiere que existe una interpretación errónea por parte de la Unidad en lo que tiene que ver con la permanencia de la labor desempeñada por el Bombero, específicamente considera que se está tergiversando la interpretación de la Ley 322 de 1996 y algunas decisiones del Consejo de Estado, justifica ndo así la negativa para no reconocer, liquidar y pagar los emolumentos que se de mandan. Adiciona que la función o labor del Bombero como servidor público, es idénti ca a la función que cumple la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial d e Bomberos como entidad, en lo relacionado con las características de ser labore s permanentes ya que estas no se pueden suspender.
Agrega que el director de la Unidad Administrativa Especi al Cuerpo Oficial de Bomberos, realiza una interpretación errónea de las norma s legales vigentes al
que estas no se pueden suspender.
Agrega que el director de la Unidad Administrativa Especi al Cuerpo Oficial de Bomberos, realiza una interpretación errónea de las norma s legales vigentes al hacer creer que es lo mismo la jornada de trabajo y horario de trabajo.
Adiciona que si bien el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para garantizar los derechos de los trabajad ores que desarrollaban la actividad y jornada, les reconoce y paga los recargos y tam bién concede 24 horas de descanso compensatorio, en aplicación del principio de favorabilidad del operario, la realidad es muy distinta, porque al asimilar la función de la entidad con la función del Bombero y considerar los conceptos de jorn ada de trabajo y horario de trabajo, como dos conceptos idénticos, desconoce los derechos const itucionales y legales, pues olvida el derecho a percibir horas extras y pagar estas con base en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo consa gra el Decreto 1042 de 1978, por no existir jornada laboral legalmente establecid a en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
Indica que no es posible aceptar la interpretación de la entidad demandada respecto de los compensatorios, al establecer que, las 24 horas en que el
3 Ff. 168 a 180.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 4
trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compe nsatorio, sin tener en cuenta que esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado; por lo que los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en qu e efectivamente se laboraba, constituyendo en descansos compensatorios.
cuenta que esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado; por lo que los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en qu e efectivamente se laboraba, constituyendo en descansos compensatorios.
Aduce que si bien la Unidad refiere en los actos demandados que la base de la liquidación debe ser de 190 horas como fue ordenado por la sentencia de unificación, al dar aplicación a la misma se restringe la interpretación en lo que tiene que ver con las horas extras, recargos y cesantías pagadas. Insiste en qu e la base de las 190 horas mensuales no fue tenida en cuenta por la dem andada para el reconocimiento y pago de las 170 horas extras, ni sobre los descansos compensatorios, ni las prestaciones sociales que se reclaman.
Concluye indicando que la Sentencia de Unificación fue clara en fijar que la base para la liquidación y la reliquidación de las horas extras, recar gos y cesantías debía ser una jornada de 190 horas mensuales y no de 240 horas, como erróneamente lo viene aplicando la entidad pese a que existe una decisión proferida por el órgano de cierre que se debe aplicar de forma obligatoria. Así pues, todo trabajo que exceda de 190 horas mensuales se deberá reconocer y liquidar como tr abajo suplementario.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que no ha dejado de reconocer y pagar el trabajo suplemen tario y las demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho el demandante.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana , (ii) pago, y
prestaciones laborales a las cuales tiene derecho el demandante.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana , (ii) pago, y (iii) prescripción.
3. Audiencia inicial5
En la audiencia inicial que se celebró el 20 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliato ria, se decretaron las pruebas y se concedió a las partes el término para que presentar an sus alegaciones finales.
4 Ff. 204 a 212. 5 Ff. 238 a 240.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 5
4. Alegatos de conclusión
4.1. De la parte demandante6
El apoderado de la parte demandante insiste en los argumen tos expuestos en la demanda. Considera que la única norma que fija la jornada para los bomberos es el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, como lo pre tende hacer ver la entidad.
Adiciona que pese a la información que reposa en el expediente en la que la entidad certifica haber cancelado unas sumas de dinero en un os porcentajes po r concepto de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y no cturno, esto no significa que se le hayan cancelado las horas extras, los compensator ios, dominicales y festivos, y demás emolumentos objeto de debate. L o anterior,
concepto de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y no cturno, esto no significa que se le hayan cancelado las horas extras, los compensator ios, dominicales y festivos, y demás emolumentos objeto de debate. L o anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de esos recargos no es incompatible con el reconocimiento y pago de los emolumentos que se reclaman.
4.2. De la entidad demandada7
Expuso que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bo mberos de Bogotá – UAECOB tiene la facultad para fijar la jornada laboral pa ra el régimen especial de Bomberos, por ello, la jornada corresponde a 6 6 horas semanales de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 656 de 2009 , decisión que tiene plena validez, pues no se ha declarado su nulidad. Cons idera que si se desconoce la jornada fijada por la Resolución 656, se debe en tender que se está realizando un control de legalidad del acto administrativo por vía de excepción.
Adiciona que la actividad desempeñada por los bomberos es de naturaleza discontinua e intermitente; pues al solo atender determinadas em ergencias pueden permanecer por un periodo prolongado de tiempos inactivos.
Arguye que la entidad le ha reconocido y cancelado al demandante el valor del trabajo suplementario que exceda de 264 horas mensuales. Ad emás, indica que no se deben reconocer descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el Decreto Ley 1042 de 1978.
Concluye indicando que la entidad no debe reconocer ni pagar al demandante recargos ni horas extras, pues la entidad ya le canceló de más un porcentaje del
extras permitidas por el Decreto Ley 1042 de 1978.
Concluye indicando que la entidad no debe reconocer ni pagar al demandante recargos ni horas extras, pues la entidad ya le canceló de más un porcentaje del
6 Ff. 243 a 252. 7 Ff. 241 y 242.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 6
35% en 120 horas en la jornada que desarrollada de 6 :00 p.m. a 6:00 a.m., pese a que ese valor no debía pagársele.
5. Concepto del Ministerio Público8
El Agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando se acce da a las pretensiones de la demanda. Arguye que el señor John Ale xander Sánchez Nope tiene derecho a que se le cancele las horas extras, recargos n octurnos, compensatorios, dominicales y festivos y la reliquidación de las pre staciones sociales en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
Refiere que el Decreto 388 de 1951 no estableció la jornada semanal de trabajo de los bomberos, adiciona que ante una regulación especial d e la jornada laboral de los bomberos, el Consejo de Estado estableció que regiría la or dinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como lo consagró el Decreto 1042 de 1978, en aplicación a los criterios de igualdad y proporci onalidad en cuanto a la justa remuneración de la jornada desarrollada en exceso.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trab ajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ho ras extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales y salariales a partir del 1º de marzo de 2013, en a plicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978.
3. Normatividad aplicable
8 Ff. 253 a 260.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 7
La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, la prevención y control de incendios y demás calami dades conexas a cargo de las instituciones, señaló en su artículo 2º 9 que el servicio bomberil es un servicio público esencial a cargo del Estado, indicó que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del ter ritorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
servicio público esencial a cargo del Estado, indicó que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del ter ritorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requi sitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en donde en su artículo 4º refiere en cuanto a la natura leza general de las funciones de los empleados públicos en lo relativo al nivel asistenci al, que este comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles supe riores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Dentro de este nivel aparece como nomenclatu ra, clasificación y código de empleos el siguiente: código 475 por la denom inación del empleo de bombero, código 417 como sargento bombero, y por último, e l 419 como teniente bomberos, todos, se repite, del nivel asistencial.
La Ley 322 de 1996 fue derogada por la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombi a”10, donde nuevamente en su artículo 2º refiere que la labor de las instituciones bomberiles, son las siguientes:
“Artículo 2º. Gestión integral del riesgo contra incendio . La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de re scates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales p eligrosos, estarán a cargo
“Artículo 2º. Gestión integral del riesgo contra incendio . La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de re scates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales p eligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, const ituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a t odos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuer pos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”.
El Presidente de la Republica en uso de las facultades extrao rdinarias, otorgadas en virtud del artículo 52 de la Ley 1575 de 2012, expidió el Decreto No. 256 de 2013
9 “ARTÍCULO 2º.- La prevención y control de incendios y demás cala midades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio naci onal, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complem entariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de l os cuerpos de bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territor iales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebraci ón de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios”.
Es obligación de los distritos, municipios y entidades territor iales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebraci ón de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios”. 10 “ARTÍCULO 53. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha d e su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contraria”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 8
“Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos”, y en su artículo 4º estableció que los empleos de la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos son de carrera a excepción de los de libre nombramiento y remoción, los cuales estarán agrupados en n ivel operativo y administrativo así:
“A. Operativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas f unciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desast res, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente Decreto.
B. Administrativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas fun ciones administrativas o de apoyo al área misional; y estarán r egidos en el ingreso,
permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, el artículo 6º de la referida norma señala q ue el personal operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos está conformado por dos categor ías: la de Oficiales y la de Suboficiales, en los siguientes términos:
“a) Categoría de Oficiales: 1.- Comandante de Bomberos 2.- Subcomandante de Bomberos.
Oficiales y la de Suboficiales, en los siguientes términos:
“a) Categoría de Oficiales: 1.- Comandante de Bomberos 2.- Subcomandante de Bomberos. 3.- Capitán de Bomberos 4.- Teniente de Bomberos 5.- Subteniente de Bomberos b) Categoría de Suboficiales:
1. Sargento de Bomberos
2. Cabo de Bomberos
3. Bombero”
Por su parte, el artículo 32 del mencionado Decreto estableció un régimen de transición para el Cuerpo Especial de Bomberos, así:
“ARTICULO 32. REGIMEN DE TRANSICIÓN. Los Cuerpos Oficiales de Bomberos existentes tendrán un plazo máximo de tres (3) años para implementar lo establecido en el presente Decreto Ley. Mientras tanto se seguirán aplicando las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administrativa vigentes.
Los municipios dentro de un plazo no superior a dos (2) años deberán adelantar los estudios que permitan adoptar las plantas de personal ne cesarias para garantizar la prestación del servicio público esencial para la Gestión In tegral del Riesgo Contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en toda s sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.
De la norma expuesta, es dable concluir para la Sala que a part ir de la expedición de la Ley 1575 de 2012 y su Decreto Reglamentario contenido en el Decreto 256 de 2013, los Bomberos dejaron de pertenecer al nivel asistencial y pasaron a ser parte del nivel operativo; sin embargo, el sistema específico de car rera de bomberosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 9
2013, los Bomberos dejaron de pertenecer al nivel asistencial y pasaron a ser parte del nivel operativo; sin embargo, el sistema específico de car rera de bomberosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00800-00 9
hasta tanto no se implemente continuará rigiéndose por las disp osiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administrativa vigentes.
4. De la jornada laboral de los empleados públicos
El máximo órgano de lo contencioso administrativo11 definió como jornada de trabajo en el sector público, el periodo de tiempo establecido por la a utoridad competente durante el cual los empleados deben cumplir las func iones asignadas por la Constitución y la Ley o el reglamento, y su duración depen derá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse, y se ñaló que en e l caso de los empleados del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197812.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está determinada por el artículo 33 d el Decreto 1042 de 1978, es preciso indicar que la norma en mención señala que la jornada de trabajo de dichos empleados es de 44 horas se
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