TA CUN - 250002342000201800815-00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800815-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “f · Magistrada Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Demandado : María Cristina Arango de Cañizares Radicación : 250002342000-2018-00815-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 20 de noviembre de 2020 (f. 32).
I. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones Nos 031401 del 27 de julio de 2006 y 033667 del 29 de septiembre de 2011 por medio de la cual se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora María Cristina Arango de Cañizares.
1. El auto recurrido
Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, se negó la solicitud impetrada por cuanto la Sala determinó que al no estar en discusión el derecho pensional que le asiste a la demandada, sino la falta de competencia de la Entidad demandante para el reconocimiento de la prestación que ésta en cabeza de la extinta OLD Mutual, la nulidad alegada no puede ser analizada y decretada en esta etapa procesal en los términos solicita dos, pues de decretarse la suspensión de los actos acusados, se afectaría el derecho que le asiste a la
extinta OLD Mutual, la nulidad alegada no puede ser analizada y decretada en esta etapa procesal en los términos solicita dos, pues de decretarse la suspensión de los actos acusados, se afectaría el derecho que le asiste a la señora María Cristina Arango de Cañizares de percibir una mesada pensional.
Lo anterior por cuanto la suspensión del pago de la mesada comprometería el derecho fundamental a la seguridad social, pues se trata de un derecho que se causó y fue reconocido conforme a los parámetros legales que rigen este tipo de prestaciones, sin perju icio de que la competencia paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. 2
su reconocimiento corresponda a la demandante o a OLD Mutual, ya que dicha controversia no puede afectar los derechos de los pensionados.
De igual manera, la Sala indicó que de la sola lectura de los actos demandados no era posible establecer la violación flagrante y directa a la norma en la cual se fundamenta la medida cautelar, ya que para concluir si la decisión estuvo, o no, ajustada a derecho, se debe observar la historia laboral y las cotizaciones efe ctuadas a favor de la señora Arango de Cañizares , aspecto que aún no se encuentra demostrado con las pruebas allegadas al expediente y que deben ser estudiados al momento de proferir el fallo.
2. El recurso
La apoderada de la parte demandante explica que en el presente caso se cumplen los presupuestos para suspender provisionalmente las resoluciones acusadas, comoquiera que se expidieron en contravención de la Constitución y la Ley, por cuanto, el pago de la pensión por aportes sin que se cumpliera el
cumplen los presupuestos para suspender provisionalmente las resoluciones acusadas, comoquiera que se expidieron en contravención de la Constitución y la Ley, por cuanto, el pago de la pensión por aportes sin que se cumpliera el factor de competencia de la Entidad demandante, genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones y los recursos parafiscales que lo integran. Insiste en que quien debe reconocer y pagar la prestación a la demandada es la OLD Mutual.
II. CONSIDERACIONES
La Sala estudiará la procedencia del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte demandante.
Es del caso precisar que, el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 20211 , estableció la transición normativa en torno a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se d ecretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. 3
procesos que se tramitan ante la jurisdicciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. 3
En el presente caso, el recurso de reposición se interpu so el 16 de diciembre de 2020 (f. 31), por lo tanto , se rige por la norma vigente para esa fecha que no es otra que la Ley 1437 de 2011 ; y bajo eso parámetros se resolverá, así:
1. Procedencia de los recursos de reposición y apelación
El artículo 242 del CPACA, establece: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (Negrilla fuera de texto).
Frente al recurso de apelación, ha de señalarse que solo procede contra las decisiones contenidas en el artículo 243 del CPACA, el cual dispone:
Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) ” (negrilla fuera de texto).
En el presente caso, el apoderado de la parte actora radicó recurso de reposición contra una providencia a través de la cual se negó el decreto de una medida cautelar , providencia que no es susceptible de apelación , de
En el presente caso, el apoderado de la parte actora radicó recurso de reposición contra una providencia a través de la cual se negó el decreto de una medida cautelar , providencia que no es susceptible de apelación , de manera que es procedente analizar l as razones expuestas en la reposición , como pasa a verse.
2. De la procedencia de la medida cautelar en el caso de autos
La Entidad demandante considera que en el presente caso se cumplen las condiciones para decretar la medida provisional consistente en la suspensión de las Resoluciones Nos 031401 del 27 de julio de 2006 y 033667 del 29 de septiembre de 2011 que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación a la señora Myriam Rodríguez Velásquez , en c uanto está demostrado que no tenía competencia para expedirlas, pues ésta corresponde a la OLD Mutual.
Como se indicó en el auto recurrido, en los términos de la jurisprudencia vigente en materia de decreto de medidas cautelares conforme al artículo 231Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. 4
del CPACA, el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para examinar la situación planteada, lo cual le permite identificar los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de cont rol, pues “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”2.
En el caso de autos, la Sala no pudo determinar la falta de competencia
facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”2.
En el caso de autos, la Sala no pudo determinar la falta de competencia de la Entidad demandada para proferir los actos demandados, sin embargo, luego de una análisis de las pruebas obrantes en el expediente se advirtió de manera preliminar, que se requería verificar la historia laboral y las cotizaciones efectuadas a favor de la demandada para establecer la Entidad competente para asumir la obligación de reconocer la pensión y además, teniendo en cuenta que no está en discusión el derecho pensional que le asiste a la señora María Cristina Arango de Cañizares; el suspender los efectos del acto de reconocimiento pensional implicaría la adopció n de una medida que afectaría derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social de una persona que se en cuentra en estado de debilidad dada su avanzada edad, pues el 4 de septiembre de 2020 cumplió 71 años y que además tiene der echo a la prestaci ón, razón por la cual, se estimó necesario realizar un análisis de fondo de la situación en la oportunidad procesal pertinente para el efecto que no es otra que la sentencia, momento en el que la Sala tendrá los elementos probatorios suficientes para establecer con exactitud la Entidad a quien le correspondía efectuar el reconocimiento.
De igual manera, no es posible establecer que la pensión reconocida a la demandada afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues es claro que su derecho a percibir la pensión no está en discusión y la competencia para el pago de la prestación
la demandada afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues es claro que su derecho a percibir la pensión no está en discusión y la competencia para el pago de la prestación solo se determinará al momento de proferir sentencia , donde se indicará la entidad que debe hacerse cargo del pago de las mesadas pagadas y futuras.
La Sala considera que se debe agotar el debate probatorio para demostrar cual es la Entidad que deb e reconocer la pensión a la señora María Cristina Arango de Cañizares. Luego de surtido el debate probatorio si se concluye que
2SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. 5
la Entidad demandante carecía de competencia para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, se deberá analizar las consecuencias que éste puede generar respecto de una persona que tiene reconocido un derecho el cual le asiste.
En ese orden de ideas, la Sala no puede atender la solicitud de suspensión de la pensión reconocida a favor de la demandada por tratarse de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta , máxime cuando su derecho pensional no se encuentra en discusión.
En suma, la Sala no encuentra argumentos válidos que ameriten revocar la decisión recurrida, por lo que se es del caso confirmarla.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página We b. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.