TA CUN - 250002342000201800831-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800831-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia, pues acreditó los requisitos exigidos por el legislador, desde el momento en que cumplió el estatus, el 5 de mayo de 2013, cuando cumplió 20 años de servicio, a esa fecha ya contaba con 50 años de edad / LOS FACTORES SALARIALES – Que deben ser tenidos en cuenta para el ingreso de liquidación de la pensión gracia se deben tener en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador / PRESCRIPCIÓN – Adquirió el status pensional el 5 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento pensional el 30 de agosto de 2016 y, presentó la demanda el día 16 de abril de 2018, trascurrieron más de 3 años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, desde el 30 de agosto de 2013 / INTERESES DE MORA – La Sala no procederá a ordenar su reconocimiento, estos intereses se causan, cuando una vez reconocida la pensión, la entidad deja de pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo cual no acontece en el presente caso, pues, precisamente se debate hasta ahora el reconocimiento de dicha prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si la señora (…) tuvo vinculación como docente territorial o nacionalizada, después de 1994 y ii) si todo el tiempo laborado puede ser acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia o si existe un límite temporal?
Extracto: “(…) En consecuencia, prima facie es posible concluir que la señora (...)
ser acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia o si existe un límite temporal?
Extracto: “(…) En consecuencia, prima facie es posible concluir que la señora (...) desde 1994 se ha desempeñado como docente del orden naciona l. (…) revisados los actos de nombramiento es claro que estos fueron efectuados por los alcalde s municipales no por el Gobierno Nacional, y adicionalmente, en la Resolución Nº 006080 de 2003 indica que los recursos con los cuales se realizaba el pago a la docente provenían del Sistema General de Participaciones -situado fiscal-, frente a esto se debe aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, previó que “[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta (…) sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos […]”, (…) debe entenderse que la vinculación de la señora (…) es territorial. (…) se accederá a las pretensiones, ya que de la sumatoria de los tiemp os como docente estas superan los 20 años, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia, pues acreditó los requisitos exigidos por el legislador, desde el momento en que cumplió el estatus, (…) el 5 de mayo de 2013 (…) cuando cumplió 20 años de servicio-, toda vez, que a esa fecha ya contaba con 50 años de edad. (…) Respecto
que cumplió el estatus, (…) el 5 de mayo de 2013 (…) cuando cumplió 20 años de servicio-, toda vez, que a esa fecha ya contaba con 50 años de edad. (…) Respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación d e la pasión de gracia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en su parte motiva precisó que para el ingreso de liquidación de la pensión gracia se deben tener en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador, (…) Lo anterior, guarda concordancia con lo dispuesto en por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 qu e a su vez modificó el artículo 2 de la Ley 11 de 1913 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "[…] cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. […]”, en consecuencia, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, de conformidad a lo establecido la sentencia deunificación del 21 de junio de 2018 son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador. (…) en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que la demandante adquirió el status pension al el 5 de mayo de 2013; solicitó el reconocimiento pensional el 30 de agosto de 2016, el cual le fue negado con la Resolución RDP 000926 del 16 de enero de 2017 (01 20-24)
mayo de 2013; solicitó el reconocimiento pensional el 30 de agosto de 2016, el cual le fue negado con la Resolución RDP 000926 del 16 de enero de 2017 (01 20-24) y, finalmente, presentó la demanda el día 16 de abril de 2018 (fl. 31 01 43), (…) se debe concluir que trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 desde el 30 de agosto de 2013. (…) En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no procederá a ordenar su reconocimiento, habida cuenta que estos intereses se causan, cuand o una vez reconocida la pensión, la entidad deja de pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo cual no acontece en el presente caso, pues, precisament e se debate hasta ahora el reconocimiento de dicha prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T653 de 2004; T-957 de 2005; T-315 de 2017; T-001 de 1992; C-499 de 1998; C-038 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nico lás Pájaro
(2018). 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nico lás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo López, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), 11001-03-24-000-2009-00511-00.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 24 de 1947; Ley 6 de 1945; Ley 11 de 1913; Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2 080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: ANA OLGA CAMACHO TOVAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Radicación: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: ANA OLGA CAMACHO TOVAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Tema: Pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0096
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A. C.A, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ana Olga Camacho Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de la i) Resolución N° RDP 000926 del 16 de enero de 2017 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) Resolución No. RDP 014950 del 10 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la
confirmándola.Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status, ii) condenar a que se ajusten los valores de conformidad al índice de precios al consumidor; iii) que se paguen los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 187 a 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La señora Ana Olga Camacho Tovar prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca , desde el 28 de marzo de 1980 hasta el año 13 de enero de 2015, es decir, que completó más de 20 años de servicios, y a su vez acreditó 50 años de edad, cumpliendo el status pensional el 4 de marzo de 2009.
Por lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa, mediante Resolución RDP 000926 del 16 de enero de 2017, razón por la cual interpuso recurso de apelación, los que fue ron resueltos desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 014950 del 10 de abril de 2017.
2. Normas violadas y concepto de la violación
apelación, los que fue ron resueltos desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 014950 del 10 de abril de 2017.
2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 58. • Legales: - Código Civil: artículo 10 - Ley 57 de 1887 Artículo 5 - Ley 4 de 1966 Artículo 4 - Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Artículo 5º - Decreto 1045 de 1978 artículo 45 - Ley 33 de 1985 artículo 1º - Ley 62 de 1985 artículo 1º - Ley 114 de 1913 artículo 1º - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 artículo 3º - Ley 91 de 1989 artículo 15Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
3 La demandante considera que la entidad demandada, desconoce, los tiempos allegados por el peticionario certificados por la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca, y del Municipio de El Colegio Cundinamarca, en los cuales se evidencia claramente su vinculación como docente de carácter nacionalizado , desde el año 1980 hasta el 13 de enero de 2015, es decir que, prestó sus servicios por más de 34 años, razón más que suficiente para demostrar el derecho que le asiste.
Señala que, al negarse a liquidar la pensión, se están violando los artículos 2°., 25°., y 58 de la Constitución Nacional, por cuanto, la
razón más que suficiente para demostrar el derecho que le asiste.
Señala que, al negarse a liquidar la pensión, se están violando los artículos 2°., 25°., y 58 de la Constitución Nacional, por cuanto, la demandante tiene derecho a la pensión gracia liquidada como régimen especial, ya que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y al estar tutelada legalmente se pretermitió el artículo 58 que garantiza el reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título
3. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que se opone a las pretensiones arguyendo que la demandante no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, por cuanto, la Ley y la jurisprudencia han demarcado que esta no puede ser reconocida a favor de un docente nacional. Por ello, al analizar el material probatorio se tiene que la señora Ana Olga Camacho Tovar cumplió 50 años el 4 de marzo de 2009, sin embargo, de los decretos expedidos por el Departamento de Cundinamarca, se observa que su vinculación fue nacional, motivo por el cual no cumple con el requisito de haberse desempeñado por 20 años como docente territorial y no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia.
4. Actuación procesal
Admitida la demanda y vencido el término de traslado de las excepciones, mediante auto visible en el folio 80 (01 116) , se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2019.
mediante auto visible en el folio 80 (01 116) , se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2019.
En esta diligencia se fijó el litigio, se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretaron pruebas de oficio , las cuales una vez fueron allegadas se incorporaron al expediente y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que, dentro del mismo término, rindiera su concepto. (fl. 125 a 126 01 175-176)Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
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6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante
La parte accionante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
6.2 Parte demandada
Por su parte, la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Los actos acusados
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Los actos acusados
- Resolución N° RDP 000926 del 16 de enero de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 13 a 15 - 01 20-25)
- Resolución No. RDP 014950 del 10 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola. (fl. 18 a 19 – 01 28-30)
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualqui er autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
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3. Problemas Jurídicos
Corresponde a la Sala determinar i) si la señora Ana Olga Camacho Tovar tuvo vinculación como docente territorial o nacionalizada, después de 1994 y ii) si todo el tiempo laborado puede ser acreditado para el
3. Problemas Jurídicos
Corresponde a la Sala determinar i) si la señora Ana Olga Camacho Tovar tuvo vinculación como docente territorial o nacionalizada, después de 1994 y ii) si todo el tiempo laborado puede ser acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia o si existe un límite temporal.
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
6 De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado2, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2.°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,
municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”;
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42000-2013-04683-01 (3805-2014) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar 7 hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31
nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente
artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”
En consecuencia, en la senten cia S-699 de 1997 se explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las precaria s circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.
De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, se concibió como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, aRadicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar 8 los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar 8 los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, unió su jurisprudencia respecto a la forma de probar la calidad de la vinculación del docente, indicando que:
“[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la a ludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que
vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la a ludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]”
3.2. Límite temporal de la pensión gracia
La Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
“[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre deRadicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar
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“[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre deRadicado: 25000-2342-000-2018-00831-00
Demandante: Ana Olga Camacho Tovar 9 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio
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