TA CUN - 250002342000201800857-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800857-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante MARY ISAURA HUERTAS DE HERNÁNDEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN - UGPP
Tema: Decreto 546 de 1971 -Reliquidación de pensión con el salario más elevado del último año de la prestación del serviciofuncionaria de la Fiscalía General de la Nación.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N° 0079
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 l a Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso, instaurado a través de apoderado judicial, por la señora Mary Isaura Huertas Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP.
I. ANTECEDENTES
a través de apoderado judicial, por la señora Mary Isaura Huertas Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante (Archivo 01, fls. 50 -62, exp. virtual) solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 030056 del 26 de julio de 2017 y, RDP 003746 del 01 de febrero de 2018 , proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las cuales se n egó la reliquidación de una pensión de vejez y, se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita, i) se ordene a la UGPP , hacer la reliquidación de su pensión de vejez, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971 ; ii) reconocer y pagar a favor de la actora el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste a que tiene derecho en la pensión de vejez, desde el momento del retiro del servicio , iii) se condene a la demandada aRadicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
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reconocer a su favor los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la indexación, aplicando el IPC certificado por el DANE y en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda , en síntesis, son los siguientes:
La demandante nació el 17 de octubre de 1952 y, se vinculó al servicio de la Rama Judicial desde 1969 hasta el 1º de mayo de 2004.
Una vez cumplió el estatus pensional solicitó a la UGPP la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. RDP 5428 del 2 de marzo de 2004 (archivo 01, fls. 4-9, exp. virtual), en cuantía de la suma de $2.275.561, efectiva a partir del 01 de marzo de 2003.
A través de la Resolución No. 18268 del 24 de abril de 2006 , la demandada le reliquidó la pensión incluyendo en el ingreso base de liquidación las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio, esto es, del 1º de mayo de 1994 al 30 de abril de 2004, con una tasa de reemplazo del 75%.
Señala que por escrito SOP201701020885 del 24 de mayo de 2017 , pidió a la
30 de abril de 2004, con una tasa de reemplazo del 75%.
Señala que por escrito SOP201701020885 del 24 de mayo de 2017 , pidió a la UGPP la revisión y ajuste de la pensión de vejez reconocida, solicitud que fue negada mediante la Resolución RDP 030056 del 26 de julio de 2017.
Manifiesta que a través de escrito SOP201801003425 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual fue decidido adversamente mediante la Resolución RDP 003746 del 1º de febrero de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, Artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228. - Ley 57 de 1887. - Ley 153 de 1887. - Ley 4ª de 1996, Artículo 4. - Ley 5ª de 1969, Artículo 2. - Decreto 546 de 1971. - Ley 33 de 1985, inciso 2, Articulo 1. - CPACA, Articulo 138.
Según la demandante tiene derecho al reajuste y reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es , con el sueldo m ás elevado del último año de la prestación de del servicio oficial , sin embargo, dice que en este caso se contrarían los preceptos constitucionales enunciados.
Arguyó que, con la expedición de los actos administrativos, se infringió el derecho
elevado del último año de la prestación de del servicio oficial , sin embargo, dice que en este caso se contrarían los preceptos constitucionales enunciados.
Arguyó que, con la expedición de los actos administrativos, se infringió el derecho al debido proceso, especialmente no tener en cuenta las pruebas aportadas enRadicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
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sede administrativa, pues consideró que no se aplicó el principio de favorabilidad y desconoce que el Decreto 546 de 1971 dispone la forma como se debe liquidar la pensión de los empleados oficiales que gozan de un régimen especial y por ende los actos atacados incurren en error de derecho.
1.4. Admisión de la demanda
Mediante auto del 21 de mayo de 2018, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, fue admitida la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada (archivo 02, fls.3-4, exp. virtual).
1.5. Contestación de la demanda (archivo 02, fls. 23-29, exp. virtual)
En escrito allegado el 14 de septiembre de 2018, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí reclamadas, pues considera que la decisión adoptada en las resoluciones cuya legalidad se censura no contraría la jurisprudencia constitucional ni la del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para el IBL, teniendo
adoptada en las resoluciones cuya legalidad se censura no contraría la jurisprudencia constitucional ni la del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para el IBL, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se reconoció con los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión regidos por la norma especial anterior a la vigente del régimen de transición.
Aduce que la demandada se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que el problema interpretativo de su aplicación es establecer su alcance, respecto del ingreso base de liquidación en lo que respecta al monto que por su polisemia admite por lo menos dos acepciones juríd icas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional.
Arguyó que, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de Unificación No. 2030 de 2015 precisó los alcances de la Sentencia C-258 de 2013 , donde fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Considera que en la expedición de l os actos demandados no se incurrió en ninguna violación al orden jurídico que implique acceder a su nulidad, y advierte que la pensión de la demandante fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en su criterio se aplicó en debida forma, al observar
ninguna violación al orden jurídico que implique acceder a su nulidad, y advierte que la pensión de la demandante fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en su criterio se aplicó en debida forma, al observar que la actora es beneficiaria del régimen de transición , le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Así mismo la entidad demandada propuso las excepciones de i) no comprender a todos los litisconsortes necesarios, ii) falta de causa e inexistencia de la obligación, iii) buena fe, iv) prescripción, v) legalidad de los actos administrativos demandados, vi) genérica, vii) compensación y, viii) cobro de lo no debido (archivo 02, fls. 28-29, expediente digital). De otro lado, en escrito separado bajoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
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el amparo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, llamó en garantía a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , a quien como empleador le asiste la obligación de realizar los descuentos en pensión por concepto de los factores solicitados (archivo 02, fls. 21-22, expediente digital)
1.6. Contestación de la llamada en garantía (archivo 07, exp. virtual)
La Fiscalía General de la Nación adujo que dentro de la actuación administrativa
21-22, expediente digital)
1.6. Contestación de la llamada en garantía (archivo 07, exp. virtual)
La Fiscalía General de la Nación adujo que dentro de la actuación administrativa adelantada por la actora no se realizó su vinculación.
Agrega que la UGPP atendió a su arbitrio la solicitud de la actora de acuerdo con sus competencias, sin que la Fiscalía General de la Nación haya intervenido, por lo tanto, no pudo sentar su posición, ni ejercer su derecho a la defensa.
Según la llamada en garantía, mientras la demandante mantuvo su vinculación con la Fiscalía General, esa entidad canceló los aportes a la seguridad social de acuerdo con el porcentaje correspondiente, sin que la demandante haya realizado reclamo alguno como aparece probado en la certificación de los servicios prestados.
Arguyó que la Fiscalía es ajena a esta controversia teniendo en cuenta que los asuntos pensionales escapan de sus competencias legales y constitucionales, aunado a que los actos demandados fueron expedidos únicamente por la UGPP. Teniendo en cuenta lo anterior, propuso la excepción previ a de falta de legitimación en la causa.
1.7. Resolución de excepciones previas
Por auto del 26 de noviembre de 2020 (Archivo 09, fls. 1 -15, exp. virtual) , se decidieron las excepciones previas de no comprender todos los litisconsortes necesarios y la de falta de legitimación en causa , propuestas, la primera por la UGPP y segunda, por la llamada en garantía Fiscalía General de la Nación , declarándolas no probadas.
En relación con la prescripción se precisó que es de contenido mixto por lo tanto
UGPP y segunda, por la llamada en garantía Fiscalía General de la Nación , declarándolas no probadas.
En relación con la prescripción se precisó que es de contenido mixto por lo tanto no impide el examen de fondo de la controversia planteada pues en caso llegar a prosperar, sólo afectaría las diferencias correspondientes que surjan entre la pensión que se viene pagando y la que resulte de la nueva liquidación pensional, de modo que su ocurrencia tan solo es posible determinarla una vez se analice el fondo del litigio y se determine si le asiste razón a la parte demandante en cuanto al derecho reclamado.
1.8. Alegatos de conclusión
Por auto del 26 de enero de 2021 (archivo 11, fls. 1-5, exp. virtual), se prescindió de la audiencia inicial p revista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a su turno de la audiencia de pruebas referida en el artículo 181 ejusdem, decretando como prue bas con el valor legal que les corresponda, las allegadas con la demanda, su contestación, el traslado de las excepciones y el llamamiento enRadicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
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garantía, y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y, el ministerio público presentara el concepto.
1.8.1. Parte demandante
Dentro del término concedido no hizo ningún pronunciamiento.
1.8.2. Parte demandada UGPP
ministerio público presentara el concepto.
1.8.1. Parte demandante
Dentro del término concedido no hizo ningún pronunciamiento.
1.8.2. Parte demandada UGPP
Allegó alegatos de conclusión (archivo 14, fls. 1-6, exp. virtual) insistiendo en los argumentos de defensa planteados con el escrito de contestación, y agrega que su actuar se encuentra ajustado a derecho resultando improcedente acceder a lo solicitado por el demandante, pues aduce que la UGPP, se encuentra sujeta a un precepto legal que indica taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinarse el monto al que ascenderá la mesada pensional.
1.8.3. Llamada en garantía Fiscalía General de la Nación
Presentó alegatos de conclusión (archivo 13, fls.1-10, exp. virtual), reiterando los argumentos del escrito de contestación al llamamiento que le fuera realizado por la UGPP.
1.8.4. Ministerio público
Presentó concepto (archivo 19, fls.1-9, exp. virtual ) donde luego de analizar el acervo probatorio y las normas que contemplan el régimen de transición y el establecido por el Decreto 546 de 1971, así como la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, sugirió negar las pretensiones de la demanda.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
garantías fundamentales, sugirió negar las pretensiones de la demanda.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar : si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios , incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, o si se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Para abordar el estudió de fondo del presente asunto, respecto de las excepciones planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación,Radicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
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la Sala considera que las denominadas falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación y, cobro de lo no debido, se encaminan a atacar la existencia del derecho reclamado, en tal sentido los planteamientos en los que se basan dichas
obligación, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación y, cobro de lo no debido, se encaminan a atacar la existencia del derecho reclamado, en tal sentido los planteamientos en los que se basan dichas excepciones quedarán decididos una vez se resuelva el problema jurídico antes descrito.
Hecha la anterior precisión, p ara resolver el problema jurídico la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, ii) el régimen del Decreto 546 de 1971 establecido para la Rama Judicial y el Ministerio Público, iii) la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE -SUJ-S2021-20 del 11 de junio de 2020 del Consejo d e Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas y, iv) el análisis del caso concreto.
2.2. Régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados , indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Teniendo en cuenta que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100
les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Teniendo en cuenta que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994 , contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 07 de abril de 1952, está amparada por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecido en el Decreto 546 de 1971, que reguló la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
3.3. Régimen del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971
A tr avés del Decreto 546 de 1971, se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, de esta manera en el artículo 6º se dispuso:
“Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad , si son hombres y de 50, si son mujeres , y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la
Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere de vengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Subrayado fuera de texto)
2.4. Sentencia de Unificación J urisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo ContenciosoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20
La alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la providencia antes referenciada estableció la s reglas a plicables para la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que estén cobijados por el Decreto 546 de 1971, así mismo se determinaron los asuntos que son susceptibles de la aplicación de las reglas de unificación adoptadas en la misma, estableciendo además que ésta tendría efectos retrospectivos:
“(…) (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están
que son susceptibles de la aplicación de las reglas de unificación adoptadas en la misma, estableciendo además que ésta tendría efectos retrospectivos:
“(…) (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada . En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (…)”.
En virtud de lo anterior, la providencia antes citada se constituye en un precedente vinculante 1 y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido , las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:
“4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;2 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 1 0 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
1 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1 de noviembre de 2011. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo: Determina que las decisiones de las autoridades judiciales de cierre -Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al igual que la misma Corte Constitucional -, son vinculantes, porque emanan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, de manera que su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, se identifican por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el
norma jurídica que exponen, se identifican por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
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- Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinu os anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cot izado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el
los cuales ha cot izado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i ) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.”
Finalmente, la sentencia de unificación aducida en precedencia determinó lo siguiente:
“No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis ante riores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia
Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada , sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.”
Ahora bien, de los apartes jurisprudenciales trascritos se advierte que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, es que para ser beneficiarios de la transición allí prevista deben acreditar 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre o en su defecto 15 o más años de servicio debidamente cotizados, y además que solamente hacen parte del mismo, tres elementos a saber: edad, tiempo de servicios y monto, de suerte que los factores y el período son aquellos señalados en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1158 de 1994.
Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente referida, se evidencia que la tercera regla establecida, determina que los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial, para consolidar el estatus pensional son: i) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o
3 Artículo 1.°Radicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
el estatus pensional son: i) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o
3 Artículo 1.°Radicado: 25000-23-42-000-2018-00857-00
Demandante: Mary Isaura Huertas de Hernández
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
de 55 años si es hombre; ii) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, iii) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
De esta manera , la regla iii) contempla que, reunidos tales requerimientos, la pensión debe ser reconocida con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, pues si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados con base en el IPC y, si le faltare menos de los 10 años para adquirir el estatus pensional el IBL será: 1.) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 2) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado con base en IPC; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1°
contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
3. Caso en Concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que , según copia de la cédula de ciudadanía, a demandante nació el 17 de octubre de 1952 (archivo 01, fl.49, exp. virtual
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