TA CUN - 250002342000201800884-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800884-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Si bien existió un error en la fecha de status pensional de la demandada, no se acredito un pago indebido y desproporcionado, pues la efectividad del reconocimiento fue a partir del 1º de febrero de 2013 y en realidad debió ser desde el 4 de febrero de 2013, la entidad demandante deberá adelantar los trámites tendientes a corregir la fecha correcta del status de pensionada y aclarar su fecha de efectividad / DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RECIBIDOS EN EXCESO POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN RECONOCIDA – Debe prevalecer el principio de la buena fe que constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones de los particulares entre sí y entre estos y la administración, se aplica el principio de la buena fe a la demandada en lo concerniente a la percepción del reconocimiento de la pensión de vejez en la cuantía reconocida, no se encuentra acreditado que la accionada, haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos, al no encontrar probado la mala fe de la accionada no ordenará el reintegro de los dineros recibidos producto de la pensión de vejez.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede la nulidad de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez
pensión de vejez.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede la nulidad de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la señora (…), o si dicho acto continúa gozando de presunción de legalidad?
Tesis: “(…) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de febrero de 2013 como fecha de efectividad, teniendo en cuenta como fecha de status pensional el 4 de febrero de 2010 y fue reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, liquidando el IBL en un 84% del salario básico, la cual arrojó la suma de $2.239.097. (…) la señora (…) en sus alegatos de conclusión manifestó que a pesar que Colpensiones ingresó una fecha de status dife rente, es decir el 4 de febrero de 2010, la pensión fue reconocida a partir del me s de febrero de 2013, es decir cuando cumplió la totalidad de los requisitos y por lo tanto no se actuó en ningún momento de mala fe. (…) nació el 4 de febrero de 1958, por lo que se tiene que al 1º de abril de 1994 tenía cumplidos más de treinta y cinco (35) años de edad y cotizó a Colpensiones un total de 1193 situación que no fue discutida por las partes. (…) la controversia planteada se circunscribe a establecer soló respecto a si a la entidad accionante le asiste razón jurídica o no al precisar que el reconocimiento de pensión de vejez a la demandada, se fundo en una fecha de
las partes. (…) la controversia planteada se circunscribe a establecer soló respecto a si a la entidad accionante le asiste razón jurídica o no al precisar que el reconocimiento de pensión de vejez a la demandada, se fundo en una fecha de status y efectividad errónea. (…) existió una equivocación por parte de la entidad demandante en la parte considerativa del acto administrativo demandado, en cuanto señaló que la fecha de nacimiento de la señora (…) fue el 4 de febrero de 1955, lo que determinó que el status pensional fuera el 4 de febrero de 2010, siendo la fecha correcta de nacimiento el día 4 de febrero de 1958, por lo que la fecha correcta del status y de efectividad correspondía al 4 de febrero de 2013, por lo que se generaría una nulidad parcial de la resolución demandada en cuando a la fecha correcta. (…) No obstante, a pesar que el acto acusado contiene dicho error como se advirtió, lo cierto es que la resolución bajo estudio fue incluida en nómina a partir del mes de agosto y se reconoció el valor de $5.513.177 por concepto de retroactivo, teniendo en cuenta la fecha de efectividad el mes de febrero de 2013 ( …) si bien existió un error en la fecha de status pensional de la demandada, no se eviden cio que fuera un comportamiento de mala fe por parte de la señora (…) así mismo como fue alegado por la parte demandada, no se acredito un pago indebido y desproporcionado, pues la efectividad del reconocimiento fue a partir del 1º d e febrero de 2013 y en realidad debió ser desde el 4 de febrero de 2013, así las cosas,
alegado por la parte demandada, no se acredito un pago indebido y desproporcionado, pues la efectividad del reconocimiento fue a partir del 1º d e febrero de 2013 y en realidad debió ser desde el 4 de febrero de 2013, así las cosas, la entidad demandante deberá adelantar los trámites tendientes a corre gir la fechaExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
correcta del status de pensionada y aclarar su fecha de efectividad. (…) Frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos en exceso por concepto
de la pensión reconocida, la Sala considera que debe prevalecer el principio de la buena fe que constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones de los particulares entre sí y entre estos y la administración. (…) De lo anterior es viable decir que la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha definido el principio de buena fe como aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas al ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta». (…) la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) en el caso bajo estudio se aplica el principio de la buena fe a la demandada en lo concerniente a la percepción del reconocimiento de la pensión de vejez en la cuantía reconocida, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que la accionada, haya
estudio se aplica el principio de la buena fe a la demandada en lo concerniente a la percepción del reconocimiento de la pensión de vejez en la cuantía reconocida, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que la accionada, haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse com o tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, así como tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos, todo lo contrario de evidencio que fue un error de la administración y atendiendo que frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, la Sala, al no encontrar probado la mala fe de la accionada no ordenará el reintegro de los dineros recibidos producto de la pensión de vejez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y Otros: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado : Edith Ballen Palomino Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Tema : Reliquidación pensión
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 2 a 16) La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nuli dad parcial de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, proferida por La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Edith Ballen Palomino.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Edith Ballen Palomino, a i) restituir a Colpensiones la suma correspondiente
reconocida a favor de la señora Edith Ballen Palomino.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Edith Ballen Palomino, a i) restituir a Colpensiones la suma correspondiente a los valores pagados a partir de la fecha de inclusión en nómina hasta que se orden e la suspensión provisional y ii) indexar los valores que se reconozcan en favor de Colpensiones o reconocer los intereses a que haya lugar.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
2 Fundamentos Fácticos . La entidad demandante relató que la señora Edith Ballen Palomino, nació el 04 de febrero de 1958.
Informó que la señora Edith Ballen Palomino , solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez mediante petición del 26 de febrero de 2013.
Señaló que la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora Edith Ball en Palomino efectiva a partir del 01 de abril de 2013, mediante Resolución GNR 041137 del 17 de marzo de 2013.
Adujo que la señora Edith Ballen Palomino, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de los meses de febrero y marzo de 2013 así como de los periodos 08/2011, 09/2011, 11/20 11, 02/2012, 05/2012, 08/2012, y 11/2012.
los meses de febrero y marzo de 2013 así como de los periodos 08/2011, 09/2011, 11/20 11, 02/2012, 05/2012, 08/2012, y 11/2012.
Mediante Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, se resolvió reliquidar la pensión de vejez, en cuantía de $1.747.691 efectiva a partir del 1 de febrero de 2013.
Resalto que la señora Edith Ballen Palomino el 13 de junio de 2017 solicito nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez.
Argumentó que mediante auto de prueba APSUB 2249 del 22 de junio de 2017, solicitó a la señora Edith Ballen Palomino, autorización para revocar de manera parcial la Resoluci ón GNR 196421 del 31 de julio de 2013.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La entidad demandante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por el acto demandado la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2011; el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005.
Indicó que el acto administrativo GNR 196421 del 31 de julio de 2013, mediante el cual se reliquido la pensión de vejez a favor de la señora Edith Ballen Palomino, tuv o en cuenta para el reconocimiento pensional una fecha de nacimiento equivoca, esto es el 04 de febrero deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
el reconocimiento pensional una fecha de nacimiento equivoca, esto es el 04 de febrero deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
3 1955, siendo lo correcto el 04 de febrero de 1958, error que genero dar un status de pensionada 04 de febrero de 2010.
Concluyó que al tener en cuenta una fecha de status y efectividad erradas a la prestación reconocida inicialmente, la misma se concedió de manera equivoca, debiéndose reconocer fecha de edad como último requisito para adquirir el derecho a la pensión es decir (04 de febrero de 2013).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 08 de junio de 2018 (folio 24 y vto), en el que se ordenó la notificación personal a la señora Edith Ballen Palomino, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. (fl. 49) La parte accionada dentro del término de traslado no contesto la demanda, según informe secretarial de fecha 19 de julio de 2019.
Audiencia inicial. (folios 63 a 66). El 10 de febrero de 2020, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; se fijó el litigio, en determin ar si
prevista en el artículo 180 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; se fijó el litigio, en determin ar si procede la nulidad parcial de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Edith Ballen Palomino , efectiva a partir del 01 de febrero de 2013, sin tener en cuenta que se tomaron de manera errónea la fecha de status y de efectividad de la beneficiaria.
Igualmente se indagó a las partes sobre la existencia de ánimo conciliatorio, frent e a las medidas cautelares se indicó que la misma, ya fue resuelta mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, donde se resolvió negar la suspensión provisional de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, la cual fue resuelta por esta sala, mediante auto del 18 de julio de 2019, en el sentido de no reponer el auto emitido el 20 de mayo de 2019, por lo que se procedió a decretarExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
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Demandado: Edith Ballén Palomino
4 pruebas, teniendo como valor probatorio las pruebas que obraban en el plenario y fi nalmente se decretó una prueba de oficio
Una vez allegada la prueba decretada al proceso, mediante auto del 30 de julio de 2020 se declaró terminada la etapa probatoria y se concedió el término legal para que las partes y el
se decretó una prueba de oficio
Una vez allegada la prueba decretada al proceso, mediante auto del 30 de julio de 2020 se declaró terminada la etapa probatoria y se concedió el término legal para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusi ón, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada y el ministerio público, la parte demandante guardo silencio.
Ministerio público. (fs. 92 a 98) Rindió concepto señalando que es cierta la equivocación en que incurrió la entidad actora en señalar en la parte considerativa del act o acusado como fecha de nacimiento el 4 de febrero de 1955, lo que determinó que el status pensional fuera el de 4 de febrero de 2010 y de efectividad el 4° de febrero de 2013, siendo lo correcto que tanto el status y la efectividad corresponda al día 4 de febrero de 2013 porque como lo dice la demandante, el cumplimiento del requisito de la edad definió el derecho pensional de la accionada. Error que configuraría una falsa motivación y en consecuencia, la nulidad parcial de la Resolución demandada para que estos aspectos se ajusten a la realidad probatoria.
Respecto al restablecimiento del derecho, adujo que dentro del proceso no se evidencia la existencia de comportamiento constitutivo de mala fe de la demandada, dado que el equivoco en la fecha de nacimiento fue un error de la entidad accionante, ya que los documentos que reposan en el expediente administrativo de la demandada demostraban que la fecha de nacimiento era 4 de febrero de 1958.
Asimismo, dijo que no se efectuó ningún pago indebido ya que a la parte demandada se le incluyo en la nómina de pensionados en agosto de 2013 y el retroactivo que se canceló
nacimiento era 4 de febrero de 1958.
Asimismo, dijo que no se efectuó ningún pago indebido ya que a la parte demandada se le incluyo en la nómina de pensionados en agosto de 2013 y el retroactivo que se canceló correspondía a tres meses de pensión, es decir, desde mayo de 2013, por ende si se toma la fecha correcta de nacimiento 4 de febrero de 1958, le otorgaba el derecho a la pensión desde el 4 de febrero de 2013 por ende, carece de asidero la pretensión de restitución de las sumas adeudas.
Parte demandada (fs. 99 y 100) expuso que a pesar que Colpensiones ingreso una fecha de status diferente 4 de febrero de 2010, la pensión se reconoció a partir del mes de febrero de 2013, es decir, cuando cumplió los requisitos de pensión como lo establece la ley.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
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5 Indicó que no ha actuado de mala fe, así como tampoco se encuentra probada en el expediente, razón por la cual en caso de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, no es posible acceder a la pretensión de devolución de los valores pagados.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si procede la nulidad de la Resolución GNR
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si procede la nulidad de la Resolución GNR 196421 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Edith Ballen Palomino, o si dicho acto continú a gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que el acto acusado es parcialmente ilegal por cuanto reconoció un derecho fundándose en una fecha de status y efectividad errónea, no obstante, el reconocimiento pensional fue a partir del mes de febrero de 2013, es decir, cuando cumplió los requisitos de pensión y los dineros percibidos por ese concepto fueron recibidos de buena fe, razón por la cual, se negará la devolución de los mismos.
Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales espec iales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
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6 abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el der echo, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014.
De lo anterior entiende la Sala que, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditan haber cotizado por lo menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, tendrán derecho a losExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
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7 beneficios de la transición, siempre y cuando acrediten su derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien la pensión que le fue reconocida a la parte demandada, se le otorgo conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990 que en su artículo 12 señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Frente al porcentaje de integración de la pensión de vejez, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijo los siguientes parámetros:
«Artículo 20: […]
II. PENSIÓN DE VEJEZ.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata e ste artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN
INV.
VEJEZ
500
45
51
57
45
550
48
54
60
48
600
51
57
63
51
650
54
60
66
54
700
57
63
69
57
750
60
66
72
60
800
63
69
75
63Expediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
8 850 66 72 78 66
900
69
75
81
63
950
72
78
84
72
1.000
75
81
87
75
1.050
78
84
90
78
1.100
81
87
90
81
1.150
84
90
90
84
1.200
87
90
90
87
81
87
90
81
1.150
84
90
90
84
1.200
87
90
90
87
1.250 o más
90
90
90
90
Ahora bien, los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 en su artículo 13 respecto del disfrute y causación del derecho indicaron lo siguiente:
«ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo
[…]
ARTÌCULO 35. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime con veniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pag o de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona».
De lo anterior se colige, que el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento del Decreto 758 de 1990 exigen el cumplimiento de 55 años de edad para la mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un numero de 1.000 semanas de cotización, sufragadas
de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un numero de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Se concluye entonces para el caso que nos ocupa y de las pruebas recaudadas, que a la demandada señora Edith Ballén Palomino, se le reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, por cumplir 55 años de edad y acreditar 1193 semanas de cotización, régimen que no fue objeto de controversia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
9 Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:
a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Edith Ballen Palomino, que da cuenta que nació el 4 de febrero de 1958 (cd).
b) Resolución GNR 041137 de 17 de marzo de 2013, a través de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez , a la señora Edith Ballen Palomino, a partir del 1º de abril de 2013 (fs. cd).
c) Resolución GNR 196421 de 31 de julio de 2013 , a través de la cual Colpensiones resuelve un recurso de reposición, donde se dispuso modificar la Resolución 41137 del 17 de marzo de 2013, por medio de la cual se reliquidó la vejez de la actora, a partir del 1º de febrero
resuelve un recurso de reposición, donde se dispuso modificar la Resolución 41137 del 17 de marzo de 2013, por medio de la cual se reliquidó la vejez de la actora, a partir del 1º de febrero de 2013 (fs. cd).
d) Resolución SUB 170621 de 24 de agosto de 2017 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de la demandada (fs. CD).
Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho co n la intención de obtener la nulidad de la Resolución GNR 196421 de 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Edith Ballen Palomino por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones persigue que la demandado le reintegre la suma correspondiente a los valor es pagados por concepto de la pensión que le fue reconocida donde se tomó como fe cha de status pensional el 4 de febrero de 2010, siendo lo correcta el 4 de febrero de 2013.
En el presente caso, se tiene que efectivamente Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de febrero de 2013 como fecha de efectividad, teniendoExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
vejez a la demandada a partir del 1º de febrero de 2013 como fecha de efectividad, teniendoExpediente: 25000-23-42-000-2018-00884 00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandado: Edith Ballén Palomino
10 en cuenta como fecha de status pensional el 4 de febrero de 2010 y fue reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, liquidando el IBL en un 84% del salario básico, la cual arrojó la suma de $2.239.097.
Por su parte, la señora Edith Ballen Palomino, en sus alegatos de conclusión manifestó que a pesar que Colpensiones ingresó una fecha de status diferente, es decir el 4 de febrer o de 2010, la pensión fue reconocida a partir del mes de febrero de 2013, es decir cuando cumplió la totalidad de los requisitos y por lo tanto no se actuó en ningún momento de mala fe.
En primer lugar, del acervo probatorio allegado al plenario, se logra establecer que la señora Edith Ballen Palomino nació el 4 de febrero de 1958, por lo que se tiene que al 1º de abril de 1994 tenía cumplidos más de treinta y cinco (35) años de edad y cotizó a Colpensiones un total de 1193 situación que no fue discutida por las partes.
En ese orden, se tiene que la controversia plan
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