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TA CUN - 250002342000201800886-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800886-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Litisconsorcio: UGPP / LESIVIDAD / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Si bien la última entidad a la cual hizo sus aportes para la pensión fue al ISS, hoy Colpensiones, esto fue por un periodo de tiempo menor a los 6 años, pues solo cotizó 1.212 días, equivalentes a 173 semanas, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión a la entidad donde haya efectuado el mayor número de aportes, en el presente caso, a CAJANAL hoy UGPP, entidad a la cual el señor (…) cotizó durante 14 años 7 meses y 14 / días / DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DINERO PAGADA AL DEMANDADO POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL – A ello no se accederá porque “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES cuando le reconoció la pensión de vejez al señor ( …), era el competente para ello, o si, por el contrario, le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., asumir dicho reconocimiento?

Extracto: “(…) nació el 11 de agosto de 1945, (…), lo que significa que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones

Protección Social –UGPP., asumir dicho reconocimiento?

Extracto: “(…) nació el 11 de agosto de 1945, (…), lo que significa que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, por consiguiente, goza del régimen de transición de que trata el artículo 36, inciso segund o, de la citada Ley 100. (…) mantiene el régimen de transición dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005el demandado había cumplido más de 750 semanas. (…) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el señor (…) inició su ejercicio profesional como empleado público por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1967 y el 19 de abril de 1982, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL. (…) Con posterioridad, ingresó al sector privado, y cotizó desde el 7 de septiembre de 1987 al 31 de diciemb re de 1988 y desde el 29 de diciembre de 1992 al 31 de enero de 1994, tiempo durante el cual efectuó sus aportes al ISS y retornó sus cotizaciones al ISS del 1° de abril al 30 de agosto de 2004 y del 31 de mayo al 12 de octubre de 2006. (…) desde el 1° de enero de 1996 al 4 de febrero de 1998, estuvo como representante a la cámara, por lo que cotizó al Foncongreso. (…) de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 198 8, la entidad de

lo que cotizó al Foncongreso. (…) de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 198 8, la entidad de previsión social competente para reconocer y cancelar la pensión de jubilación que resulte de la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado de un afiliado al Sistema General de Pensiones, es aquella última a la cual se hayan hecho los respectivos aportes, siempre que sean mayores a seis años; de no ser así, será la entidad a la cual se hayan efectuado e l mayor tiempo de aportes. (…) la última entidad de previsión social a la cual efectuó sus respectivos aportes para la pensión fue al ISS, por lo que, en principio sería COLPENSIONES la entidad llamada a reconocer el derecho, como en efecto lo hizo a través de la Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007. (…) en aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y según la información que obra en el expediente, el señor Jaime Barajas Blanco adquirió el estatus pensional el 1° de diciembre de 2006 , fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años exigidos como tiempo de servicio, pues la edad de 60 años la adquirió el 12 de agosto de 2 005. (…) si bien la última entidad a la cual hizo sus aportes para la pensión fue al ISS, ho y COLPENSIONES, esto fue por un periodo de tiempo menor a los 6 años, pues solo cotizó 1.212 días, equivalentes a 173 semanas (…) corresponde el reconocimiento

y pago de la pensión a la entidad donde haya efectuado el mayor n úmero deaportes, en el presente caso, a CAJANAL -hoy (…) UGPP, entidad a la cual el señor (…) cotizó durante 14 años 7 meses y 14 días. (…) conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el status de pensionado con posterioridad a esa fecha. (…) La UGPP, aunque no intervino en la producción del acto administrativo enjuiciado, fue vinculada al presente proceso y ya se determinó que es la entidad competente para reconocer la pensión del señor (…) En consecuencia, la Sala, decretará la nulidad de la Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007 por considerar que se encuentra viciado de nulidad, por falta de competencia y ordenará a la UGPP, expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional en favor del señor (…) y su inclusión en nómina, pues, es un sujeto de especial protección constitucional, ya que, nació el 11 de diciembre de 1945 y en la actualidad tiene 75 años, y además adquirió su derecho pensional de buena fe, como retribución a sus servicios prestados, por lo que, resulta inequitativo y gravoso que, el ciudadano tenga que asumir los yerros en los que incurre la administración; razón por la cual,

años, y además adquirió su derecho pensional de buena fe, como retribución a sus servicios prestados, por lo que, resulta inequitativo y gravoso que, el ciudadano tenga que asumir los yerros en los que incurre la administración; razón por la cual, mientras se expide el nuevo acto administrativo de reconocimiento, el pago d e la mesada pensional no puede ser suspendido, y por lo tanto el pago de esta quedará a cargo de la entidad que venía haciéndolo. (…) Respecto del restablecimiento solicitado por la parte activa; ( …) la devolución de la suma de dinero pagada al demandado por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá porque (…) “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, (…) no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por consiguiente, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992; Consejo de Estado, 15 de septiembre de 2016, Se cción Segunda, Subsección B, Dr. Camelo Perdomo Cuéter, 520012333-000-2012-0012101(4402-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 17001-23-33-000-2015-0042501(1104-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 490 de 1998; Decreto 2709 de 1994; Ley

(2018). 17001-23-33-000-2015-0042501(1104-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 490 de 1998; Decreto 2709 de 1994; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2196 d e 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN

LA MODALIDAD DE LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Demandada: JAIME BARAJAS BLANCO

Litisconsorcio: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Pensión de jubilación por aportes.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0048

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Pensión de jubilación por aportes.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0048

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro de l proceso promovido de nulidad y restablecimiento del derecho por l a entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES , en la modalidad de lesividad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 41236 del 3 de diciembre de 2007, por la cual, se reconoció la pensión de vejez por aportes a favor del señor Jaime Barajas Blanco, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2006.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor JAIME BARAJAS BLANCO la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nu lidad y se cancelen las sumas de manera indexada con la finalidad de no causar un

pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nu lidad y se cancelen las sumas de manera indexada con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que el señor Jaime Barajas Blanco, nació el 11 de agosto de 1945 y adquirió el status pensional el 1° de diciembre de 2006.

Refiere que el demandado cotizó a Cajanal hoy UGPP un total de 752 semanas y cotizó al ISS hoy Colpensiones 172 semanas equivalente a 3 años, 4 meses y 9 días.

Indica que mediante Resolución No. 782 de 27 de enero de 2006, el Instituto de Seguro Social negó el reconocimiento de una pensión de vejez por aportes reclamada por el accionado. Contra dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación.

Cuenta que a través de las Resoluciones Nos. 18609 de 15 de mayo de 2006 y 1331 de 05 de septiembre de la misma anualidad, el Instit uto de Seguro Social desató en su orden los recursos de reposición y apelación interpuestos confirmando el acto recurrido.

Destaca que el 31 de octubre de 2006, el señor Jaime Barajas Blanco, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez por aportes y a través de la Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007, el Inst ituto de Seguros Sociales Liquidado hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció l a pensión de vejez en cuantía de

Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007, el Inst ituto de Seguros Sociales Liquidado hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció l a pensión de vejez en cuantía de $1.159.766,00, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2006 prestación liquidada con base en 1.030 semanas de cotización, con un In greso Base de Liquidación de $1.546.355,00 a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 del 1988.

Sostiene que, el demandado solicitó el 30 de octubre de 2017, la reliquidación de su pensión de vejez y con la Resolución GNR 185691 del 26 de mayo de 2014, COLPENSIONES estudió un expediente pensional, y confirmó lo resuelto en la Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007.

Expone que, mediante Auto de Pruebas APSUB 5028 del 28 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , solicitóRadicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 autorización de manera expresa al señor Jaime Barajas Blanco, para revocar la Resolución No. 41236 de 3 de septiembre de 2007, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

3. Normas violadas y concepto de la violación

encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante, señala que, con la expedición del act o acusado, se vulneraron la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 2709 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 71 de 1988 y Ley 1437 de 2011.

Señala que, la pensión concedida mediante la Resolución No. 41236 del 3 de septiembre de 2007, resulta contraria a la ley, toda vez revisada s las cotizaciones efectuadas por el señor Jaime Barajas Blanco, al régimen de prima media, el tiempo cotizado es de 3 años, 4 meses y 9 días -e quivalente en semanas a 172-, por lo que, no se cumple con el requisito dispuesto por el Decreto 2709 de 1994, en cuanto a que la entidad no reci bió los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

Explica que comoquiera que el asegurado no cumplió con el requisito de haber cotizado un mínimo de 6 años a la entidad, COLPENSIONES; no e ra, ni es competente para reconocer y pagar la pensión de vejez, en consecue ncia, le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidad a) hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por ser la entidad en la cual se efect uó el mayor tiempo de los aportes conforme se vislumbra en el siguiente cuadro.

ENTIDAD DÍAS

FOMPRECON 730

CAJANAL -HOY UGPP 5269

tiempo de los aportes conforme se vislumbra en el siguiente cuadro.

ENTIDAD DÍAS

FOMPRECON 730

CAJANAL -HOY UGPP 5269

COLPENSIONES 1209

Puntualiza que la competencia para atender el estudio de la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988, recaerá sobre la última entidad donde se haya efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años, de no ser así, el reconocimiento pensional será asu mido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de co tizaciones, independientemente de si el traslado fue o no voluntario.

4. Contestación demanda

4.1. Jaime Barajas Blanco

La apoderada del señor Jaime Barajas Blanco, en escrito visible en el folio 07. 2-12 del expediente digital, argumentó que acatar en este momento elRadicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 contenido del artículo 10, inciso 1°, del Decreto 2709 de 1994 conllevaría a que el señor Jaime Barajas sea despojado de su mesada pensional ya reconocida -toda vez que cumplió con todos los requisitos para goza r de un retiro seguroy, por ende, se vería enfrentado a no contar con un mínimo vital porque su pensión constituye su único ingreso. Además, de aten der el precepto referido, se conculcaría su derecho a la seguridad social, que

retiro seguroy, por ende, se vería enfrentado a no contar con un mínimo vital porque su pensión constituye su único ingreso. Además, de aten der el precepto referido, se conculcaría su derecho a la seguridad social, que además de ser de orden superior es servicio obligatorio e irrenunciable, en los términos del artículo 48 constitucional, en consonancia con lo consagrado en los artículos 53 y 58 de la Constitución.

Destacó que la mesada que ha estado devengando el señor Blanco Barajas corresponde al tiempo cotizado y a los aportes que efectuó duran te su vida laboral, es decir, cumplió con los requisitos para pensionarse; por end e, no está recibiendo dinero que no le corresponda ni hay un perjui cio a la estabilidad del sistema general de pensiones, otra cosa es que la entidad pagadora sea distinta a la que debía cumplir con ese rol, pe ro ese no es un asunto por el cual el titular deba sufrir las consecuencias o pa gar una indemnización.

Expone, que Colpensiones es la única responsable de la supuesta afectación financiera y por ello no es dable alegar a su favor su propia torpeza o culpa para solicitar un restablecimiento del derecho que solo le sería atribuible a la UGPP y al Fondo de Previsión Social del Congreso en la parte que les atañe.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

El apoderado de la UGPP, en escrito visible en el folio 12. 4-14 del expediente digital, a través del cual, sostuvo que si bien con base en la normativa

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

El apoderado de la UGPP, en escrito visible en el folio 12. 4-14 del expediente digital, a través del cual, sostuvo que si bien con base en la normativa expuesta (Decreto 2527 del 2000 y Decreto 813 de 1994) se pod ría pensar que la UGPP debe asumir el reconocimiento pensional, como lo a lega COLPENSIONES, también encuentra que esa normativa no puede interpretarse de forma aislada, es decir, desconociendo el contenido de las demás disposiciones que han regulado las reglas de competencia en materia de decisión de solicitudes pensionales, razón por la cual debe acudirse a la interpretación sistemática de las normas y no a su mera exégesis.

Agrega que no se puede olvidar que el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 señaló, sin condición alguna, que el Instituto de Seguros Sociales asumiría el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se e ncontraba afiliado el funcionario público y cuando el servidor se traslade voluntariamen te al ISS. De este modo, una interpretación en conjunto permite concluir que como en este caso la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E .I.C.E. fue suprimida y se ordenó su liquidación; se advierte que para la fecha de entradaRadicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 994) el señor Jaime Barajas Blanco resolvió vincularse al régimen de prima media con prestación definida, en su derecho a la libre escogencia de fondo pensional a COLPENSIONES; que adicionalmente no cumplía con los requisitos (ed ad y tiempo) para acceder a la pensión mientras cotizó para CAJANAL (1 de abril de 1994) y que COLPENSIONES fue la última entidad para la cual el señor Barajas Blanco realizó cotizaciones al sistema, es a esa entidad a la que le responde asumir el reconocimiento y pago de la mesada pensional con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 que no condiciona en forma alguna la obligación atribuida a esa administradora de pensiones cuando median las circunstancias antes descritas.

5. Actuación procesal

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala de decisión, resolvió sobre las excepciones previas propuesta s en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legi slativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la ate nción a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica”.

judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la ate nción a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica”.

Asimismo, el artículo 13 ibidem, estableció que cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. En conse cuencia, a través del Auto del 19 de enero de 2021, se prescindió de las audiencias y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que si a bien lo tiene presente concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte actora allegó su alegato final en escrito que obra e n el cuaderno digital 16. 2-3, en el cual, sostiene que la entidad no tenía la potestad para efectuar ese reconocimiento pensional, de conformidad con el De creto 2709 de 1994 donde dispuso, en su artículo 10: “Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siemp re y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aporte s seráRadicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aporte s seráRadicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes “

Refiere que en ese orden de ideas la competencia para el reconocimiento entonces recaía en la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada), hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP (sic).

6.2. Parte demandada

La parte demandada allegó sus alegaciones finales en escrito qu e obra en el expediente digital 16. 23-27 en el cual, menciona que el problema jurídico de este medio de control consiste en determinar si la Resolución No . 41236 del 3 de septiembre de 2007 se profirió por la entidad competent e, ya que COLPENSIONES aduce no ser la responsable del reconocimiento y pago prestacional.

Considera que a primera vista el argumento legal de la accionante podría parecer válido si se le hace una interpretación gramatical o lit eral de su contenido; sin embargo, no hay que olvidar que el marco legal del Sistema de Seguridad Social es un verdadero “ entramado”, de modo que se hace obligatorio acudir a la interpretación sistemática.

Expone que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, el cual, condicionó las reglas de competencia para el reconocimiento de derechos pensi onales,

obligatorio acudir a la interpretación sistemática.

Expone que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, el cual, condicionó las reglas de competencia para el reconocimiento de derechos pensi onales, se advierte que el señor Jaime Barajas Blanco, para el 1° de abri l de 1994, fecha de entrada del régimen de transición, contaba con 48 a ños, es decir, cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión; sin embargo, no fue servidor del orden territorial, y él aún no había cumplid o 20 años de cotizaciones, por lo anterior, a la antigua CAJANAL, pese a que fue la entidad a la cual cotizó más tiempo no tenía la competencia para conced erle la pensión y, por el contrario, la Resolución No. 41236 de 2007 , debe mantenerse incólume pues, de acuerdo con lo manifestado, fue proferida con apego a las normas en que tenía que fundamentarse y por funci onario competente.

Solicita, se condene en costas y agencias de derecho a COLPENSIONES, acogiendo el criterio objetivo para la imposición de costas, in cluidas las agencias en derecho, - sentencia de la Sección Segunda del año 2016, Subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez -si n evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe; o bservando que quien accede la jurisdicción y pierde debe reparar los gasto s en los que incurrió la otra parte, pues el señor Jaime Barajas, se ha visto e n dificultades para solventar los honorarios de representación jurídica.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

incurrió la otra parte, pues el señor Jaime Barajas, se ha visto e n dificultades para solventar los honorarios de representación jurídica.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De otro lado, solicita subsidiariamente, se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10, inciso 1° del Decreto 2709 de 1994, con base en el derecho a la seguridad social, según lo consagra el artículo 48 superior.

6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

El apoderado de la UGPP allegó su alegato final en escrito que obra en el cuaderno digital 16. 30-36, en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insistió en que el reconocimiento prestacional n o está en cabeza de la entidad que asumió la liquidación de CAJANAL, toda vez que el señor Jaime Barajas Blanco a la entrada en vigencia del sistema ge neral de pensiones, esto es al 1° de abril de 1994, no había cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensión y tampoco se le había re conocido este beneficio por parte de la entidad suprimida.

6.4. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar, si la Administradora Colombiana de Pensio nes COLPENSIONES cuando le reconoció la pensión de vejez al señor Jai me Barajas Blanco, era el competente para ello, o si, por el cont rario, le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., asumir dicho reconocimiento.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-; ii) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-; iii) la pensión de jubilación por aportes y por último iv) el caso concreto.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

2. Normatividad aplicable

2.1. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la en trada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensi onesCOLPENSIONES.

El artículo 8 de la Ley 90 de 1946

2. Normatividad aplicable

2.1. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la en trada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensi onesCOLPENSIONES.

El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 1 creó el Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguro s Sociales, cuya sede será Bogotá”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 contempla el Sistema General de Pensiones organizado por el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración de l régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley ibidem estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En armonía con el artículo en cita, la misma Ley 100 de 1993, en el artículo 129 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y terri toriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

En ese orden, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 2, se contempló la supresión del ISS, y a su turno la creación de la Administradora Co lombiana

de servicios de salud.

En ese orden, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 2, se contempló la supresión del ISS, y a su turno la creación de la Administradora Co lombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

A su turno el Decreto 2011 de 2012 3 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones así:

“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana

1 Por la cual se establece el seguro social obligatori o y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Social es. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Art. 155: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Adicionalmente créase un a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,

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