TA CUN - 250002342000201800890-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800890-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Cumplió los requisitos exigidos por la ley para adquirir su pensión de vejez el 3 de octubre de 2008, en esa fecha cumplió los 55 años de edad y ya había acreditado más de 1000 semanas de cotización, estando afiliada para entonces a la caja de previsión Cajanal, al 1º de julio de 2009 ya la ahora demandada había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, ya tenía su estatus pensional, el reconocimiento de la pensión de jubilación le corresponde a la UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL – Dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, no puede quedar desamparada, sin recibir su mesada pensional, mientras la UGPP asume la carga de su pensión de vejez, luego de realizarse los trámites administrativos que haya lugar, se ordenará a Colpensiones que la desafilie, una vez sea ingresada en nómina por la UGPP.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional o, por el contrario, debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados que le reconocieron su pensión de vejez y la reliquidaron, respectivamente, y, en ese orden, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, para que en su lugar sea la UGPP
vejez y la reliquidaron, respectivamente, y, en ese orden, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, para que en su lugar sea la UGPP quien reconozca y asuma dicha prestación?
Extracto: “(…) le fue reconocida su prestación pensional en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto cumplió con los 55 años y las 1050 semanas de servicio antes del año 2005 para hacerse acreedora de la pensión, como se observa en las Resoluciones Nos. 02537 de 30 de enero de 2012 (fls. 25 a 27) y GNR 195815 de 30 de julio de 2013
(documento 24 disco compacto – fl.- 7), que le reconoció y reliquidó la pensión, respectivamente, de tal forma que se tiene como un hecho cierto y así lo acep tó la codemandada en su escrito de contestación de demanda (…) que e l 3 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, es la del status pensional, y se encontraba vinculada en pensiones al extinto Cajanal (hoy UGPP). (…) la part e actora (Colpensiones) alega en su demanda que la pensión de vejez de (…) d ebió ser reconocida por la UGPP. A su vez, la entidad vinculada (UGPP) alega que es Colpensiones la caja de previsión la qué debe reconocer dicha pensión, por lo cual, se hace necesario traer a colación las normas que determinaron la competencia de la UGPP, tras la supresión y liquidación de Cajanal, para establecer qué entidad
Colpensiones la caja de previsión la qué debe reconocer dicha pensión, por lo cual, se hace necesario traer a colación las normas que determinaron la competencia de la UGPP, tras la supresión y liquidación de Cajanal, para establecer qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación de marras. (…) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009 , a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. (…) conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 4269 de 2011, por medio del cual el Presidente de la República distribuyó unas competencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, desde el 8 de noviembre de 2011. (…) El artículo 6 del Decreto 575 de 2013 dispuso que la UGPP cumpliría, entre otras funciones, la de "Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimende Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese
para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimende Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado”. (…) Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-330002018-00976-01(5418-18), CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, trajo a colación las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y Colpensiones fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, a partir de la interpretación de los Decretos que regulan la materia. (…) Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, los cuales esta Sala comparte, se observa que (…) en efecto cumplió los requisitos exigidos por la ley para adquirir su pensión de vejez e l 3 de octubre de 2008, ya que en esa fecha cumplió los 55 años de edad y ya había acreditado más de 1000 semanas de cotización, estando afiliada para en tonces a la caja de previsión Cajanal. (…) En ese sentido, es dable a esta Sala decisoria afirmar que el caso de (…) se enmarca en el presupuesto número uno de la providencia citada en precedencia, en cuanto al 1º de julio de 2009 ya la a hora demandada había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la pensió n de vejez, ya tenía su estatus pensional, por lo cual el reconocimiento de la pensión de jubilación le corresponde a la UGPP . Por estas razones, se impone declarar
demandada había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la pensió n de vejez, ya tenía su estatus pensional, por lo cual el reconocimiento de la pensión de jubilación le corresponde a la UGPP . Por estas razones, se impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. (…) No obstante, dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social (…) como derecho fundamental, considera la Sala que (…) no puede quedar desamparada, sin recibir su mesada pensional, mientras la UGPP asume la carga de su pensión de vejez , luego de realizarse los trámites administrativos que haya lugar. Por tal motivo, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a Colpensiones que desafilie a (…) una vez sea ingresada en nómina por la UGPP . (…) Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA (…) en esta instancia, no se impondrá su condena habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 5 (…) del artículo 365 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU062 de 03 de febrero de 2010; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, auto del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001 -23-330002018-00976-01(5418-18), CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
2018-00976-01(5418-18), CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2018-00890-00.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
DEMANDADA: MAURICIO ANDRÉS CABEZAS TRIVIÑO.
CONTROVERSIA: LESIVIDAD -RECONOCIMIENTO
PENSIONAL-.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado, por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en modalidad de lesividad, solicitando lo siguiente:
L A D E M A N D A.
La parte actora formula las siguientes PRETENSIONES (fls. 10 y 11):
«1. Que se declare la nulidad de la Resolución ISS 2537 del 30 de enero de 2012, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión $2.048.415 conforme a los requisitos pensionales enmarcados en la Ley 797 de 2003.
de 2012, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión $2.048.415 conforme a los requisitos pensionales enmarcados en la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la afiliada cumple con su status pensional con antelación a realizarse el traslado forzoso de los miembros de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales siendo la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales la entidad Competente (sic) para reconocer la pensión de vejez de la afiliada.
2. Que se declare la nulidad de la resolución (sic) GNR 195815 del 30 de julio de 2013 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora ELDA ROJAS MIRANDA en cuantía de $2.125.902.00 efectiva a partir del 01 de enero de 2013.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la afiliada cumple con su status pensional con antelación a realizarse el traslado forzoso de los miembros de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales siendo la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales la entidad Competente (sic) para reconocer la pensión de vejez de la afiliada.
3. Que se declare la nulidad de la resolución (sic) GNR 134752 del 24 de abril de 2014 reliquidando la mesada pensional de la señora ELDA ROJAS2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
MIRANDA en cuantía de $2.177.774 efectiva a partir del 01 de enero de 2013 conforme a los parámetros normativos enmarcados en la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la afiliada cumple con su status pensional con antelación a realizarse el traslado forzoso de los miembros de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales siendo la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales la entidad Competente (sic) para reconocer la pensión de vejez de la afiliada.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1. (sic) Se declare que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la señora ELDA ROJAS MIRANDA la Unidad de Pensiones y Contribuciones Parafiscales UGPP entidad que asumió el pasivo pensional de CAJANAL.
2.2. (sic) Se condene a la señora ELDA ROJAS MIRANDA y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los dineros girados a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 195815 del 30 de julio de 2013.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los dineros girados a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 195815 del 30 de julio de 2013.
2.3. (sic) Se condene a la señora ELDA ROJAS MIRANDA y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los dineros girados a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 134752 del 24 de abril de 2014.
3. (sic) Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.».
La demanda se funda en la siguiente síntesis de HECHOS:
1. Que Elda Rojas Miranda nació el 3 de octubre de 1953 y actualmente cuenta con más de 63 años de edad. Asimismo, qu e causó su derecho a pensión de vejez el 3 de octubre de 2008 al cumplir los requisito s de edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 797 de 2003, m ientras se encontraba cotizando a CAJANAL.
2. Que el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a través la Resolución No. ISS 2537 de 30 de enero de 2012, le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $2.048.415 en los términos de la Ley 797 de 2003. Que esa
Resolución No. ISS 2537 de 30 de enero de 2012, le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $2.048.415 en los términos de la Ley 797 de 2003. Que esa prestación fue reliquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de las Resoluciones Nos. GNR 195815 de 30 de julio de 2013 y GNR 134752 de 24 de abril de 2014 , en cuantía de $2.125.902 y 2$177.774, respectivamente, ambas a partir del 1º de enero de 2013. Finalmente, que a través de la Resolución VPB 25757 de 18 de marzo de 2015 , fueron3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
confirmadas estas reliquidaciones pensionales.
3. Que la señora Elda Rojas Miranda solicitó nuevamente ante Colpensiones la reliquidación de su pensión el 11 de julio de 2017, y, con ocasión de esa petición, la entidad verificó que la prestación pensional de vejez de la ahora demandada se causó mientras cotizaba a CAJANAL, por lo cual, mediante Auto No. APSUB 3437 de 2 de septiembre de 2017, Colpensiones le solicitó autorización expresa a Elda Rojas para revocar los actos administrativos citados en el párrafo anterior (actos acusados en esta demanda).
4. Que transcurrido un mes desde la solicitud de autorización a la
autorización expresa a Elda Rojas para revocar los actos administrativos citados en el párrafo anterior (actos acusados en esta demanda).
4. Que transcurrido un mes desde la solicitud de autorización a la demandada (Elda Rojas Miranda), dado que no se allegó consentimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos ahora demandados, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 218672 de 7 de octubre de 2017, negando la reliquidación pensional pretendida por Elda Rojas Miranda, y, adicionalmente, resolvió adelantar los trámites pertinentes para iniciar las acciones de lesividad pertinentes, al considerar que el competente para reconocer dicha pensión es la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y no Colpensiones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como violadas por el acto ac usado las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia. Ley 100 de 1993. Ley 860 de 2003. Decreto 1406 de 1999.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a Elda Rojas Miranda, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa a folio 30 reverso.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La entidad demandante en su escrito de demanda arguye que Elda Rojas Miranda cumplió su status pensional el 3 de octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba cotizando a la extinta CAJANAL, hoy Unidad
La entidad demandante en su escrito de demanda arguye que Elda Rojas Miranda cumplió su status pensional el 3 de octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba cotizando a la extinta CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, previamente al traslado forzoso de los miembros de esa administradora4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones. Por esta razón, considera que la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda debió ser reconocida por la UGPP. (fls. 7 al 19).
El apodero de Elda Rojas Miranda contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones , por cuanto afirma que en el trámite administrativo del reconocimiento pensional de la ahora demandada no se adjuntó documentación falsa o fraudulenta que hubiere inducido a los funcionarios del extinto ISS a incurrir en error, y, posteriormente, a Colpensiones a otorgar un reconocimiento pensional irregular. En el mismo sentido, señala que la pensión fue reconocida y reliquidada en 2 oportunidades hace 9 años, p or ende, si el ente de revisión hubiere efectuado desde entonces un pronunciamiento negativo, su asistida hubiere elevado la petición de reconocimiento pensional a otra entidad.
De igual forma, afirma que no es de recibo que ahora la entidad
ende, si el ente de revisión hubiere efectuado desde entonces un pronunciamiento negativo, su asistida hubiere elevado la petición de reconocimiento pensional a otra entidad.
De igual forma, afirma que no es de recibo que ahora la entidad pretenda endilgar un presunto error suyo a la pensionada, y, que si hubiere lugar a algún reclamo, el mismo debe efectuarse entre los entes de previsión, a saber Colpensiones y UGPP, sin incluir a la pensionada que siempre ha actuado dentro de los parámetros de la buena fe, por lo cual, considera una equivocación de la entidad demandante afirmar que la prestación fue reconocida a la asegurada sin tener derecho a ella.
Bajo estos razonamientos, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pero aduce además que si hubiere lugar a la prosperidad de las pretensiones, la entidad que deba asumir el reconocimiento y pago de la prestación, bajo ninguna consideración debe pretender el reintegro o reembolso de los dineros que han sido pagados a Elda Rojas Miranda como consecuencia de los actos administrativos acusados. (fls. 38 al 43).
El apoderado de la UGPP (quien fue vinculada al proceso como tercero con interés directo) no contestó la demanda.
Finalmente, la entidad demandante (Colpensiones), se pronunció sobre el escrito de contestación de la demanda de Elda Rojas, y precisó que si hay una actitud reprochable de su parte, al guardar silencio frente al Auto APSUB 3437 de 2 de septiembre de 2017 en el cual se le solicitó consentimiento para revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliq uidación pensional. Por tal
una actitud reprochable de su parte, al guardar silencio frente al Auto APSUB 3437 de 2 de septiembre de 2017 en el cual se le solicitó consentimiento para revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliq uidación pensional. Por tal motivo, indica que se desvirtuó la alegada buena fe. (fls. 69 al 71).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La entidad demandante (Colpensiones), a través del memorial visible a folio 92 y reverso, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en el escrito de demanda, en cuanto d ebe accederse a las pretensiones de la demanda, pues, a la fecha de adquisición del5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
status pensional se encontraba haciendo aportes a CAJANAL, por lo cual, la entidad competente para el pago de la prestación pensional es la UGPP.
La parte demandada (UGPP), presentó su alegato final de primera instancia mediante memorial obrante en los folios 94 al 96 del expediente. Indicó que tal como se hizo, la competente para el reconocimiento de la pen sión de vejez de Elda Rojas Miranda es Colpensiones antes ISS, dado que fue l a última entidad donde hizo aportes para pensión.
La demandada (Elda Rojas Miranda) , reitero en su escrito de alegatos de primera instancia que si hubiere lugar a acceder a las pretensiones
entidad donde hizo aportes para pensión.
La demandada (Elda Rojas Miranda) , reitero en su escrito de alegatos de primera instancia que si hubiere lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que sea condenada al reintegro de n ingún valor que le ha sido reconocido por concepto de los actos administrativos acusados, ni mucho menor derecho a indexación o intereses. (fl. 99 y reverso).
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si Elda Rojas Miranda debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional o, por el contrario, debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados que le reconocieron su pensión de vejez y la reliquidaron, respectivamente, y, en ese orden, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, para que en su lugar sea la UGPP quien reconozca y asuma dicha prestación.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. ISS 2537 de 30 de enero de 2012 , mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS-, le reconoció una pensión de vejez en favor de Elda Rojas Miranda.
Resolución No. GNR 195815 de 30 de julio de 2013 , mediante la cual Colpensiones le reliquida la pensión a Elda Rojas Miranda.
una pensión de vejez en favor de Elda Rojas Miranda.
Resolución No. GNR 195815 de 30 de julio de 2013 , mediante la cual Colpensiones le reliquida la pensión a Elda Rojas Miranda. (Documento 24 medio magnético fl. 7)
Resolución No. GNR 134752 de 24 de abril de 2014 , mediante la cual Colpensiones nuevamente le reliquida la pensión a Elda Rojas Miranda.6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obran en el expediente se destacan las siguientes:
- Copia en medio magnético de la cédula de ciudadanía de Elda Rojas Miranda (fl. 7disco compacto – documento 29 y 35).
- Copia en medio magnético del reporte de las semanas cotizadas en pensiones por Elda Rojas Miranda. (fl. 7disco compacto – documento 36).
- Copia en medio magnético de las certificaciones laborales de Elda Rojas Miranda (fl. 7disco compacto – documento 30 y 31).
- Copia de la Resolución No. SUB 218672 del 7 de octubre de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda y remite copia de este acto
de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda y remite copia de este acto administrativo a la Vicepresidencia Jurídica para tomas las medidas necesarias para demandar en lesividad. ((fl. 7disco compacto – documento 43).
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespretende que se declare la nulidad de la Resolución No. ISS 2537 de 30 de enero de 2012, que le reconoció la pensión de vejez a Elda Rojas Miranda, en cuantía de $2.048.415 en los términos de la Ley 797 de 2003. A sí mismo, pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 195815 de 30 de julio de 2013 y GNR 134752 de 24 de abril de 2014 , que le reliquidaron la prestación a la ahora demandada en cuantía de $2.125.902 y 2$1 77.774, respectivamente, ambas a partir del 1º de enero de 2013.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: I) que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez en favor de Elda Rojas Miranda; II) que se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer y liquidar la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda y, (III) que se reintegren a la arcas de Colpensiones todos los dineros girados a Elda Rojas Miranda por
liquidar la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda y, (III) que se reintegren a la arcas de Colpensiones todos los dineros girados a Elda Rojas Miranda por concepto de reconocimiento y reliquidación pensional desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
4.1. Se trata entonces de establecer si los actos administrativos atacados se encuentran o no ajustados a derecho, esto es, si Elda Rojas Miranda debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional o, por el contrario, debe declararse la nulidad de esos actos que reconocieron y7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
reliquidaron su pensión de vejez y, en ese orden, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, para que en su lugar se a la UGPP quien reconozca y asuma dicha prestación.
Normatividad y caso concreto
1.- Sea lo primero advertir que a Elda Rojas Miranda le fue reconocida su prestación pensional en los términos del artículo 9 de la Ley 79 7 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto cumplió con los 55 años y las 1050 semanas de servicio antes del año 2005 para h acerse acreedora de la pensión, como se observa en las Resoluciones Nos. 02537 de 30 de enero de 2012 (fls. 25 a 27) y GNR 195815 de 30 de julio de 2013
acreedora de la pensión, como se observa en las Resoluciones Nos. 02537 de 30 de enero de 2012 (fls. 25 a 27) y GNR 195815 de 30 de julio de 2013 (documento 24 disco compacto – fl.- 7), que le reconoció y reliquidó la pensión, respectivamente, de tal forma que se tiene como un hecho cierto y a sí lo aceptó la codemandada en su escrito de contestación de demanda 1 (fl. 39) que el 3 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad , es la del status pensional, y se encontraba vinculada en pensiones al extinto Cajanal (hoy UGPP).
1.1.- Ahora bien, la parte actora (Colpensiones) alega en su demanda que la pensión de vejez de Elda Rojas Miranda debió ser reconocida por la UGPP. A su vez, la entidad vinculada (UGPP) alega que es Colpensiones la caja de previsión la qué debe reconocer dicha pensión, por lo cual, se hace necesario traer a colación las normas que determinaron la competencia de la UGPP, tras la supresión y liquidación de Cajanal, para establecer qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación de marras.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009 , a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 4269 de 2011, por medio del cual el Presidente de la República distribuyó unas
Decreto 2196 de 2009 , a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 4269 de 2011, por medio del cual el Presidente de la República distribuyó unas competencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, desde el 8 de noviembre de 2011.
El artículo 6 del Decreto 575 de 2013 dispuso que la UGPP cumpliría, entre otras funciones, la de "Efectuar el reconocimiento de los derechos
1 Adujo que era cierto el hecho número 2 del escrito de demanda (fl. 39), en el cual se afirmó (fl. 12): “2. La señora ELDA ROJAS MIRANDA causó se derecho a la pensión de vejez el 03 de octubre de 2008, fecha en la cual la afiliada cumplió con los requisitos de edad y tiempos de servicio contemplados en la Ley 797 de 2003 mientras se encontraba cotizando a CAJANAL.” (Se destaca).8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00890-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
DEMANDADA: Elda Rojas Miranda.
CONTROVERSIA: Lesividad -reconocimiento pensional-.
pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, c on anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado”.
Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 0500123-33000-2018-00976-01(5418-18), CP. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez, trajo a colación las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y Colpensiones fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación , a partir de la interpretación de los Decretos que regulan la materia. En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«De la argumentación jurídica
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