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TA CUN - 250002342000201800902-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201800902-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MODALIDAD LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: URIEL URREA CARLOSAMA

Tema: Inaplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

0069

De conformidad al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y artículo 13 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previstas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsec ción D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante (Archivo 01, fls. 1-12, exp. virtual) solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

I. ANTECEDENTES

La parte demandante (Archivo 01, fls. 1-12, exp. virtual) solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 057622 del 19 de diciembre de 2013, por la cual la UGPP reconoció una pensión de vejez en favor del señor Uriel Urrea Carlosama, aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 y las posteriores que la hayan reliquidado si fuere el caso.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

2

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a l señor Uriel Urrea Carlosama restituir a favor de la demandante la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida , debidamente indexados, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y retroactividad.

1.2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Uriel Urrea Carlosama nació el 7 de septiembre de 1962.

Laboró al servicio del estado en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 23 de enero de 2018 , siendo el último

Laboró al servicio del estado en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 23 de enero de 2018 , siendo el último cargo desempeñado el de Dragoneante , adquiriendo su estatus pensional el 30 de julio de 2006.

Según la demandante , el señor URIEL URREA CARLOSAMA realizó sus aportes pensionales de la siguiente manera : i) a CAJANAL desde el 1 º de agosto de 1986 hasta el 31 de julio de 2009, ii) al I.S.S., desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012 y, iii) a COLPENSIONES a partir del 1º de octubre de 2012, encontrándose activo según certificación del 23 de enero de 2018.

Por medio de la Resolución RDP 057622 del 19 de diciembre de 2013 , la demandante UGPP reconoció la pensión de vejez a favor del señor Uriel Urrea Carlosama de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 º de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 en cuantía de $1.334.300, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013, pero supeditada al retiro definitivo del servicio.

Manifestó la demandante que, mediante las Resoluciones No. RDP 045308 del 6 de diciembre de 2017 y , RDP 046074 del 12 de diciembre de 2017, la UGPP negó la reliquidación de una pensión de vejez del señor Uriel Urrea

del 6 de diciembre de 2017 y , RDP 046074 del 12 de diciembre de 2017, la UGPP negó la reliquidación de una pensión de vejez del señor Uriel Urrea Carlosama por cuanto a su juicio no es beneficiario del régimen de transición.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

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  • Ley 100 de 1993 Articulo 36. - Ley 32 de 1986, Articulo 96. - Decreto 407 de 1994 - Acto Legislativo No. 001 de 2005 - Decreto 2090 de 2003

Luego de referir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora consideró que el demandado a la entrada en vigencia de esa norma no tenía 15 años de servicios ni 40 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, comoquiera que los 20 años de servicios en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 30 de julio de 2006, en vigencia del Decreto 407 de 1994, el cual exige 20 de servicios sin edad y haber cumplido los requisitos contemplados en la transición prevista por el ya citado artículo 36, para ser beneficiario del régimen especial establecido por la Ley 32 de 1986.

Aduce que en virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ídem no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el citado decreto y en el Régimen General de

100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ídem no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el citado decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Con fundamento en lo anterior, señala que en este caso no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido y, por lo tanto, no es beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por lo que, en tal sentido, la resolución cuya nulidad se demanda a través de la cual se reconoció una pensión mensual de vejez al demandado es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

1.4. Contestación de la demanda

Por escrito allegado el 04 de agosto de 2020 vía electrónica ( Archivo 12. fls. 1-94, exp. virtual), el demandado a través de apoderado contestó la demanda, en los siguientes términos:

Señala que no es cierto que su retiro del servicio se haya producido el 23 de enero del 2018, pues aún para la fecha de la contestación de esta demanda se encuentra activo y vinculado con el INPEC.

A juicio del demandado al haber adquirido su estatus jurídico de pensionado el 30 de julio de 2006 , por cumplir 20 años de servicio con el INPEC sin importar su edad, su situación se encuentra regulada por la Ley 32 de 1986, norma a la que remite el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 deRadicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

4

norma a la que remite el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 deRadicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP 4 2005, para aquellas personas que ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 2015, con efectos erga omnes.

Expresa que la Resolución RDP 057622 del 19 de diciembre de 2013 , expedida por la UGPP, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez, se encuentra ajustada a derecho, pues en su criterio, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el regulado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 son distintos, según lo dispone el parágrafo 5º del Acto legislativo 01 de 2005, donde se establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional -INPEC, vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986.

Dice que no se le puede condenar por el cobro de una pensión que aún no está percibiendo por encontrarse prestando sus servicios como Dragoneante en el INPEC.

Manifiesta que el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 1º de 2005,

está percibiendo por encontrarse prestando sus servicios como Dragoneante en el INPEC.

Manifiesta que el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 1º de 2005, reafirma la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 28 de julio del año 2003 y, agrega que fue la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 140 la que excluyó de su ámbito de aplicación para efectos del régimen de pensiones especiales, las actividades realizadas por los miembros del CCVPN del INPEC, artículo que posteriormente fue reglamentado por el Decreto 1950 de 2005, el cual, según el demandado consolida en régimen de transición del orden legal de los miembros del CCVPN del INPEC, estableci endo que para aquellos funcionarios que ingresaron antes del 28 de julio del año 2003, a quienes se les aplica la Ley 32 de 1986 y aquellos que ingresaron con posteriorida d a dicha fecha se les aplica el contenido normativo del Decreto 2090 de 2003.

Propuso como excepciones : De constitucionalidad y legalidad de los actos acusados e inexistencia de causa para d emandar, la hizo consistir en que el verdadero régimen de transición establecido para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional -INPEC, es el previsto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 , según el cual remite a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003,

previsto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 , según el cual remite a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, y para quienes cumplan con dicho presupuesto, les es aplicable el artículo 95 de la Ley 32 de 1986.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

5 La de inexistencia del derecho y de la obligación, la sustenta con el argumento que la demandada no tiene la obligación de reconocer indemnizaciones sin fundamento jurídico o fáctico y en contra de la ley por la expedición de actos administrativos emanados conforme a la constitución, la ley y la jurisprudencia.

La excepción de cobro de lo no debido se soporta en que todavía se encuentra activo prestando sus servicios como Dragoneante por lo tanto no ha devengado ni se encuentra devengando ninguna mesada pensional.

La de prescripción, la hace consistir en que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda , deben declararse prescriptos.

En relación con la excepción de buena fe, dice que siempre ha actuado con buena fe y ajustado al ordenamiento jurídico y que por ministerio de la ley no está llamado a reintegrarle a la entidad demandada ningún dinero.

Respecto de la excepción genérica solicita declarar todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico se demuestre en el proceso.

1.5. Actuación procesal

está llamado a reintegrarle a la entidad demandada ningún dinero.

Respecto de la excepción genérica solicita declarar todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico se demuestre en el proceso.

1.5. Actuación procesal

Admitida la demanda, mediante auto del 09 de febrero de 2021 (archivo 14, fls. 1-6, exp. virtual), se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante

Dentro del término legal concedido la demandante UGPP, no hizo uso de esta prerrogativa.

1.6.2. Parte demandada (archivo 21, fls. 1-66, exp. virtual)

Por su parte, el apoderado de la parte demandada dentro de la opo rtunidad legal concedida allegó escrito de alegatos , en donde inextenso reiteró los argumentos de defensa que fueron planteados con la contestación de la demanda, para finalmente solicitar se declare ajustada a derecho la Resolución No. RDP 026749 del 13 de junio de 2013 por la cual la U GPP le reconoció la pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

6

1.6.3. Ministerio público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Demandante: UGPP

6

1.6.3. Ministerio público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2.2. Problema Jurídico

Según la UGPP el argumento que motivó la interposición de la presente demanda radica en que el demandado no acreditó el cumplimiento de alguno de los dos requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es beneficiario del régimen de transición previsto en la cita norma, pues para el 01 de abril de 1994, no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio y, en tal sentido no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido que lo haga acreedor del régimen especial previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, circunstancia por la cual la Resolución No. RDP 057622 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión mensual de jubilación es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, i) ¿cuál es el régimen pensional aplicable al

dispuesto en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, i) ¿cuál es el régimen pensional aplicable al demandado Uriel Urrea Carlosama en su condición de empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC en el grado de Dragoneante?, y, ii) ¿si como lo considera la entidad

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP 7 demandante no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Previo a abordar el estudió de fondo del presente asunto , respecto de las excepciones planteadas por el demandado en el escrito de contestación, la Sala considera que los medios exceptivos denominados constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, inexistencia del der echo y de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar, prescripción y buena fe, se encaminan a atacar la existencia del derecho reclamado pues buscan desvirtuar las pretensiones reclamadas en la demanda, en tal sentido

cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar, prescripción y buena fe, se encaminan a atacar la existencia del derecho reclamado pues buscan desvirtuar las pretensiones reclamadas en la demanda, en tal sentido los planteamientos en que se basan dichas excepciones q uedaran decididos una vez se resuelva el problema jurídico antes descrito.

Hecha la anterior precisión, para resolver el problema jurídico la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC; y iii) el análisis del caso concreto.

2.3. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993

Como es sabido , la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral” organizó este Sistema como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de proteger esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar.

En tal orden, la citada Ley 100 de 1993 en su artículo 36 previó un régimen de transición, que permitió que la situación particular de los empleados que para ese momento se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la ed ad, tiempo de servicio y monto de la

transición, que permitió que la situación particular de los empleados que para ese momento se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la ed ad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones. En tal sentido, dicha norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformi dad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

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Ahora bien, debe colegirse que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen que imperaba en materia pensional para los empleados oficiales del orden nacional era el de la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º determinó los requisitos en cuanto a tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pen sión de jubilación, sin embargo , en el inciso segundo, excluyó de este precepto a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como sería el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcela ria Nacional del INPEC.

2.4. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcela ria Nacional del INPEC.

2.4. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio de las penitenciarías, en donde se reguló todo lo rela cionado “a/ ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "

Fue así como el artículo 96 de la precitada ley se ocup ó de establecer los requisitos que deben cumplir sus beneficiarios para poder gozar de la pensión de jubilación, la norma referida es del siguiente tenor:

"Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad." (Resalta la Sala)

Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la Ley 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio en la medida que como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.

Posteriormente, a través de la Ley 65 de 1993 2 se exp idió el Código

como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.

Posteriormente, a través de la Ley 65 de 1993 2 se exp idió el Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación de dicho estatuto, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: i) Ingreso al servicio del Cuerpo

2 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP 9 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. ii) Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. iii) Formación, capac itación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. iv) Destinación, Situaciones

administrativas, Retiro y reintegro v) Régimen de Carrera Peni tenciaria, organización y administración. vi) Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores, y vii) Régimen disciplinario.

Al margen del régimen salar ial, prestac ional y pensional del personal de

que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores, y vii) Régimen disciplinario.

Al margen del régimen salar ial, prestac ional y pensional del personal de seguridad al servicio del INPEC el numeral 6 de la norma atrás refer ida contempló que las nuevas disposiciones no podrían desmejorar los derechos y garantías de los servidores que para ese momento ostentaban los servidores que ya prestaban sus servicios al Instituto.

En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ley y, en desarrollo de las facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 407 de 1 994, que contiene el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168, se dispuso:

“PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo

este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo . (…)” (Negrillas y subrayas son de la sala)

Atendiendo los postulados de la norma trascrita, se puede inferir que, para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, esto es, 21 de febrero de 1994, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se encontraran prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los precisos términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP

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A contrario sensu , quienes se vincularon como guardias del INPEC con posterioridad al 21 de febrero de 1994, su pensión les será reconocida conforme a l as disposiciones que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, respecto de esta materia.

En este punto es necesario mencionar que el artículo 140 de la ley atrás anotada, estableció:

“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de se manas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto

Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de se manas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

De otro lado, el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:

“ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

Corolario de lo dispuesto en la norma mencionada, el presidente de la

expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

Corolario de lo dispuesto en la norma mencionada, el presidente de la República, dictó el Decreto 2090 de julio 26 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalanRadicado: 25000-23-42-000-2018-00902-00

Demandante: UGPP 11 las condiciones, requisi tos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, en el artículo 2º se estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.

A su vez, el artículo 4º contempla las condiciones y requisitos para acceder al derecho a la pensión especial de vejez, así: i) Haber cumplido 55 años , y ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Determinó esta norma que la edad para su reconocimiento será disminuida en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.

El artículo 6º ibidem, contempla un régimen de transición el cual se concreta de la siguiente manera:

requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.

El artículo 6º ibidem, contempla un régimen de transición el cual se concreta de la siguiente manera:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

Posteriormente, se dictó el Decreto 1950 de 2005, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso qué:

" Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se l es aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

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