TA CUN - 250002342000}20180091100-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000}20180091100-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de julio de 2019
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2018-00911-00
Demandante: Luis Humberto Jiménez Betancur Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 92-94): 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 26802 del 25 de enero de 2016, VPB 11569 del 9 de marzo de 2016, SUB 293506 del 20 de diciembre de 2017 y DIR 1614 del 24 de enero de 2018, y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos.
GNR 323704 del 17 de septiembre de 2014 y GNR 320701 del 19 de octubre de 2015 emitidas por la demandada, las cuales no reliquidan la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los
2015 emitidas por la demandada, las cuales no reliquidan la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales o en subsidio durante los últimos 10 años de servicio; 2) que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se restablezca el derecho pensional del demandante en el sentido de condenar a la demandada a reliquidar y pagar la pensión a partir del 1º de septiembre de 2014 teniendo en cuenta el promedio de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES salarios devengados durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales o en subsidio durante los últimos 10 años de servicio; 3) se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas actualizadas; 4) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; y 5) que se condene extra y ultra petita.
Como fundamento fáctico (fls. 94-96) de estas súplicas se encuentra que el demandante radicó solicitud de pensión de jubilación ante COLPENSIONES; mediante Resolución No. GNR 214372 del 12 de junio de 2014 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión; el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior; mediante Resolución No. GNR 323704 del 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES
reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior; mediante Resolución No. GNR 323704 del 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES desató el recurso de reposición en el sentido de reconocer la pensión bajo los parámetros del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de septiembre de 2014 en cuantía de $2.927.391, teniendo en cuenta 1771 semanas cotizadas aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL; el 12 de agosto de 2015 radicó petición solicitando la reliquidación de la pensión; mediante la Resolución No. GNR 320701 del 19 de octubre de 2015 COLPENSIONES reliquidó la pensión a partir del 1º de septiembre de 2014 en cuantía de $2.941.552; el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución; mediante la Resolución No. GNR 26802 del 25 de enero de 2016, la demandada desató el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida; mediante Resolución No. VPB 11569 del 9 de marzo de 2016, COLPENSIONES desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución recurrida; el 10 de noviembre de 2017, la demandante radicó petición solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio junto con los factores salariales; mediante Resolución No. SUB 293506 del 20 de diciembre de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación; el 18 de enero de 2018 la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior y
diciembre de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación; el 18 de enero de 2018 la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior y mediante Resolución No. DIR 1614 del 24 de enero de 2018, COLPENSIONES desató el recurso en el sentido de confirmar la resolución recurrida. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 9798) los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; y la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación (fls. 98-103) se refiere que el demandante tiene derecho a que se le sea reliquidada la pensión a la luz del régimen de transición en 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES concordancia con la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales. Agrega que el demandante tiene derecho a que se le aplique la liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales efectuados durante los últimos 10 años de servicio.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 132-158) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó: Del 1 al 19, son ciertos; al 20 y 21, no son ciertos; y al 22, no le consta. Como razones y fundamentos de derecho
oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó: Del 1 al 19, son ciertos; al 20 y 21, no son ciertos; y al 22, no le consta. Como razones y fundamentos de derecho expresó que el monto de la mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Agrega que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), los establecidos en la Ley 100 de 1993. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado prescripción y buena fe.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 25 de junio de 2019 (fls. 160-162), la apoderada sustituta de la parte demandante presentó alegatos y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, aplicando de manera integral la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, ya que no es posible aplicar la parte más desfavorable de cada uno de los regímenes al trabajador, por lo que el demandante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión con la inclusión de
de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, ya que no es posible aplicar la parte más desfavorable de cada uno de los regímenes al trabajador, por lo que el demandante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; la apoderada sustituta de la entidad demandada presentó alegatos y señala que en aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se nieguen las pretensiones de la demanda, y en cuanto a la pretensión subsidiaria solicitada que también se niegue , en tanto ya fue reconocida por la entidad; y el señor agente del Ministerio Público rindió concepto y manifestó que los factores salariales que se solicitan sean incluidos en la pensión de 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES jubilación del demandante, no constituyen factores salariales por lo que no deben ser incluidos como tal y solicita que en aplicación de la circular proferida por el Procurador General de la Nación se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe, las que no constituyen
cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año o los últimos 10 años de prestación de servicios.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto
(2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el
nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al
las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.
Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo
segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el
magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3“ `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” 4“ En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la
interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”.5 M.P. Mauricio González Cuervo6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.
Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo
Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial. Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional , señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9. Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene
acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9. Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigorde la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310. De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11
constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11 7 M.P. Mauricio González Cuervo8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2018-00911-00
DEMANDANTE: Luis Humberto Jiménez Betancur DEMANDADA: COLPENSIONES Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213
La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó
Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. Es de señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 201614 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Y en el mismo sentido, media
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