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TA CUN - 250002342000201800957-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800957-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / COMPETENCIA PARA SEGUIR PAGANDO LA PENSIÓN – Quién debía reconocer la pensión de la demandada es la UGPP, pues aquella adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009 – Adicionalmente, la mesada reconocida por la UGPP resulta más favorable a la accionante / DEVOLUCIÓN DINERO PAGADO – No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por parte de Colpensiones, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de pensión, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de Colpensiones que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el reconocimiento pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 La entidad competente para pagar la pensión de la demandada, señora, es Colpensiones que le reconoció la prestación con la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, o la UGPP que, en cumplimiento de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución No. RDP 1322 del 17 de enero de 2018 2 En caso de que la competencia radique en la UGPP, resulta más favorable la reconocida por la Colpensiones 3 debe la demandada devolver las

enero de 2018 2 En caso de que la competencia radique en la UGPP, resulta más favorable la reconocida por la Colpensiones 3 debe la demandada devolver las mesadas pagadas por Colpensiones?

Extracto: “(…) la demandada adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009 cuando cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, pues los veinte (20) años de servicio los había cumplido en el año de 1998. (...) para la fecha del estatus de pensionada, la demandada se encontraba cotizando para Cajanal como lo certificó el Instituto Nacional de Cancerología (…) la UGPP era quién debía reconocer la pensión de la demandada, teniendo en cuenta que cumplió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, cuando se encontraba afiliada a Cajanal. (…) aun cuando la prestación pensional de la señora (…) será reconocida desde su desvinculación del servicio público (…) lo que aconteció en vigencia del sistema general de pensiones, no es menos cierto que había adquirido el estatus jurídico de pensionada con antelación, motivo por el cual la pensión debe estar a cargo de la UGPP. (…) para que no haya un doble pago de la misma prestación y no se viole la prohibición constitucional de doble asignación (artículo 128 C.P. y 19 de la Ley 4 de 1992 ), la Sala advierte que si la UGPP considera que la señora (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de esa Unidad, deberá expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional pero condicionando la efectividad de dicha decisión, especialmente en lo que concierne a la inclusión en nómina de la pensionada y al pago efectivo de las

expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional pero condicionando la efectividad de dicha decisión, especialmente en lo que concierne a la inclusión en nómina de la pensionada y al pago efectivo de las mesadas respectivas por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, a que la interesada acredite debidamente que ha dado su con sentimiento para la revocatoria de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013 y ha renunciado a recibir su pago. (…) para no afectar los derechos de la señora (…) titular de un derecho adquirido e irrenunciable, la Sala advierte que en la eventual transición (traslado) de su pensión de Colpensiones a la UGPP debe darse, com o se dijo en el Conflicto 1100103-06-000-2015-00106-00 del 22 de febrero de 2016 ya citado (…) Para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 001322 del 17 de enero de 2018, por medio de la cu al reconoce y ordena una pensión de vejez a la demandada, señora (…) consideró que la demandada se encontraba en el régimen de transición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello liquidó la pensión aplicando el 75% sob re un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizadoo aportado entre el 26 de mayo de 2002 y el 25 de mayo de 2012. (…) obtuvo como IBL: $2.443.394 75% = $1.832.546 - Fecha de efectividad: 26 de m ayo de 2012. (…) señaló que para que no haya un doble pago de la misma, la demandada deberá

IBL: $2.443.394 75% = $1.832.546 - Fecha de efectividad: 26 de m ayo de 2012. (…) señaló que para que no haya un doble pago de la misma, la demandada deberá renunciar al pago de Colpensiones. (…) en el expediente no obra prueba, ni Colpensiones informó si ya dejó de pagarle la pensión a la demandada, pues tanto la UGPP como Colpensiones han solicitado a la demandada su consentimiento para revocar los actos de reconocimiento pensional, sin que se haya obtenido respuesta de su parte, (…) esta Sala deberá dar la orden que corresponda en el presente asunto. (…) contrario a lo afirmado por la UGPP, resulta más favorable la pensión reconocida por ese ente de previsión, toda vez que la UGPP la calculó para e l año 2012, en tanto que Colpensiones lo hizo para el 1.º de agosto de 20 13; a su vez, y en cuanto a la base para calcular el IBL, es evidente que la tomada por Colpensiones es inferior a la que tomó la UGPP, (…) el IBL final obtenido por Colpensiones resulta menor al establecido por la UGPP, siendo este más favorable a la demandada. (…) el reconocimiento de la pensión de la accionante debe hacerse efectiva a partir del 2 de septiembre de 2013, pues conforme a la certifica ción del INC, su vinculación laboral fue hasta el 1.° de septiembre de 2013, sin que este aspecto fuera tenido en cuenta por la UGPP, pues señaló que la efectividad sería a partir del 26 de mayo de 2012, cuando debe ser a partir del 2 de septiembre de 2013. (…) la UGPP deberá pagar la pensión de la señora (…) teniendo en cuenta

partir del 26 de mayo de 2012, cuando debe ser a partir del 2 de septiembre de 2013. (…) la UGPP deberá pagar la pensión de la señora (…) teniendo en cuenta que cumplió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, y que se retiró del servicio el 1.° de septiembre de 2013. (…) para no generar un doble pago de la mesada pensional a favor de la demandada en un mismo período, to da vez que Colpensiones viene pagando la mesada desde el 1.° de agosto de 20 13, la UGPP deberá asumir el pago de la pensión de la demandada, desde el día siguiente a que sea retirada de nómina de Colpensiones, lo anterior para: 1) que no se viole la prohibición constitucional de doble asignación (artículo 128 C.P. y 19 de la Ley 4 de 1992) y, 2) garantizar el mínimo vital de la demandada, pues no se puede suspender la mesada pensional ni un solo día. (…) la UGPP deberá solicitar a Colpensiones el pago de la respectiva cuota parte pensional, con ocasión de los aportes rea lizados por la señora (…) al ISS. (…) Del recuento de la situación fáctica que conllevó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada por Colpensiones, no encuentra la Sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por la señora (...) se logre evidenciar que actuó de mala fe, pues la demandada presentó pe tición a Colpensiones para el reconocimiento pensional con los debidos anexos y en consideración a que era la entidad competente para el reconocimiento. (..) en sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) el Consejo de Estado refirió que la mala

Colpensiones para el reconocimiento pensional con los debidos anexos y en consideración a que era la entidad competente para el reconocimiento. (..) en sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) el Consejo de Estado refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) Colpensiones solicita que le sean devueltas las mesadas pagadas para evitar que se le cause un detrimento patrimon ial, si n embargo, como se observó, no hay mala fe de la demandada, pues la señora (…) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, pese a lo cual Colpensione s se la reconoció sin tener competencia para hacerlo. (…) de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lug ar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de pensión, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de Colpensiones que la señora (…) incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el reconocimiento pensional. (…) Se acogerán las pretensiones de nulidad de la demanda (…) Quién debía reconocer la pensión de la demandada es la UGPP, pues aquella adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º d el Decreto 2196 de 2009. Adicionalmente, la mesada reconocida por la UGPP resulta m ás

2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º d el Decreto 2196 de 2009. Adicionalmente, la mesada reconocida por la UGPP resulta m ás favorable a la accionante. (…) No hay lugar a la devolución de los dineros pagadosa la demandada por parte de Colpensiones, pues no se demostró la mala fe de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2017-00040-01(2116-18), jun. 12/2020. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec.

Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomi no Cortés; Sec, Segunda, Sent. 20140074702 (0176-16), feb. 8/2018 ; Sec. Segunda, Sent. 34002013, abr. 21/2016.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª d e 1992; Ley 549 de 1999; Ley 797 de 2003; Decreto 2196 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en contra de la señora Consuelo García Ávila y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. PRETENSIONES

Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Consuelo García Ávila y la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a la demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:

2.2 Se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:

2.2 Se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandada.

2.3 Se declare que la UGPP es la entidad competente para el reconocimiento pensional.

2.4 La devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, hasta que se declare la nulidad.

2.5 Indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1 Fls. 11 a 12 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

2

3. HECHOS

Los relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Consuelo García Ávila nació el 23 de febrero de 1954.

3.2 El 24 de marzo de 2011 la demandada solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS.

3.3 Mediante auto No. 1894 del 17 de noviembre de 2011, el ISS remitió los documentos originales a Cajanal para que reconociera la pensión.

3.4 La UGPP mediante Auto ADP 1780 del 22 de agosto de 2012, remitió al ISS la solicitud por considerar que no era la competente.

originales a Cajanal para que reconociera la pensión.

3.4 La UGPP mediante Auto ADP 1780 del 22 de agosto de 2012, remitió al ISS la solicitud por considerar que no era la competente.

3.5 El 4 de enero de 2013 la señora Consuelo García Ávila solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones.

3.6 Mediante la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante, en cuantía de $1.774.340 a partir del 1.° de agosto de 2013, con 1.816 semanas cotizadas, un IBL de $2.258.004, al cual le aplicó el 78.58% como tasa de reemplazo de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

3.7 Mediante la Resolución No. GNR 37 5440 del 22 de octubre de 2014, Colpensiones solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la entidad competente era la UGPP.

3.8 La demandada no autorizó la revocatoria.

3.9 La demandada a través de apoderado inició conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Colpensiones ante el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.

3.10 Mediante radicado 2017 -8326808 del 11 de julio de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil radicado No. 2016-00169, resolvió declarar competente a la UGPP para reconocer la pensión de la demandada.

Servicio Civil radicado No. 2016-00169, resolvió declarar competente a la UGPP para reconocer la pensión de la demandada.

3.11 Por medio de Auto de pruebas APSUB 3134 del 17 de agosto de 2017, Colpensiones solicitó allegar autorización para revocar la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013.

3.12 Dicha comunicación fue recibida el 15 de septiembre de 2017, tal como consta en guía No. GN0367017655004 de la empresa de mensajería Thomas Greg – MTI, mediante la cual certifica este hecho.

3.13 Transcurrido un plazo de un mes, la demandada no se pronunció respecto de la revocatoria o no del precitado acto administrativo.

3.14 Mediante la Resolución SUB 248657 Colpensiones declara la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de la demandada.

2 Fls. 12 a 13 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

3

4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Ley 100 de 1993: artículo 36 - Ley 1437 de 2011 - Decreto 2196 de 2009 - Decreto 5021 de 2009 - Decreto 575 de 2013

Señaló que de conformidad con los artículos 93 y 97 del CPACA, se solicita la revocación

  • Decreto 2196 de 2009 - Decreto 5021 de 2009 - Decreto 575 de 2013

Señaló que de conformidad con los artículos 93 y 97 del CPACA, se solicita la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que el titular negó su consentimiento para tal fin.

Señaló que de conformidad con la ley, las reglas de competencia para el reconocimiento de una pensión de aquellas personas que estaban afiliadas a Cajanal, se determina así:

  • Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de tiempo y edad, hasta esta fecha la competencia para reconocer la pensión sería de UGPP.
  • Si el derecho a la pensión se consolidó después del 1.° de julio de 2009, se debe tener en

cuenta:

  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, la competencia será de Colpensiones.
  • Si le hacía falta el 30 de junio de 2009 la edad, pero no realizó después ninguna cotización a Colpensiones, será competente Cajanal.
  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 la edad, realizó cotizaciones a Colpensiones pero al momento de causación se encontraba retirado del sistema, la competencia será de

Cajanal.

  • Si le hacía falta al 30 de junio de 2009 el tiempo de servicio, y realizó cotizaciones a Colpensiones la competencia la tiene Colpensiones.

Por lo anterior, considera la entidad demandante que el reconocimiento de la pensión de la demandada debe estar a cargo de la UGPP, toda vez que adquirió el estatus de pensionada

Colpensiones la competencia la tiene Colpensiones.

Por lo anterior, considera la entidad demandante que el reconocimiento de la pensión de la demandada debe estar a cargo de la UGPP, toda vez que adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Consuelo García Ávila

Es menester poner de presente que la demanda fue admitida mediante auto de 3 de octubre de 20183, el que dispuso la notificación personal de la señora Consuelo García Ávila y del representante legal de la UGPP, así como del agente del Ministerio Público.

3 Fols. 49-50Expediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

4 En cumplimiento de tal actuación, se envió citación para notificación personal a la señora Consuelo García Ávila4, y ante su no comparecencia fue notificada por aviso 5. Pese haber sido notificada en debida forma, pues de conformidad con el artículo 292 del CGP la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente la de la entrega del aviso en el lugar de destino, la accionada no contestó la demanda6.

5.2 UGPP

La UGPP contestó de forma oportuna la demanda 7 y se opuso a las pretensiones de la misma, indicando que mediante Decreto 2196 de junio de 2009 se ordenó la liquidación de

5.2 UGPP

La UGPP contestó de forma oportuna la demanda 7 y se opuso a las pretensiones de la misma, indicando que mediante Decreto 2196 de junio de 2009 se ordenó la liquidación de la Cajanal, y se dispuso entre otras, el traslado de todos sus afiliados al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones .

Señaló que la demandada nació el 23 de febrero de 1954, laboró en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E del 1.° de abril de 1978 al 2 de septiembre de 2013, durante su vinculación la entidad cotizó así: i) del 1.° de abril de 1978 al 30 de junio de 2009 a Cajanal, ii) 1.° de julio de 1978 al 2 de septiembre de 2013 al ISS, hoy Colpensiones.

Indicó que el 7 de noviembre de 2014 la demandada radicó oficio en el que no autoriza la revocatoria de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013 hasta que se obtenga una respuesta de la UGPP, en la que se comprometa a reconocerle la pensión, y sea favorable para ella. Refiere que la demandada solicitó ante la UGPP el reconocimiento y reliquidación pensional, y la respuesta fue negativa argumentando que no era competente para el reconocimiento prestacional, además, que Colpensiones ya había reconocido la pensión de vejez.

La demandada planteó un conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual fue mediante providencia del 11 de julio de 2017 señalando qu e el competente para el reconocimiento pensional de la demandada es la

La demandada planteó un conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual fue mediante providencia del 11 de julio de 2017 señalando qu e el competente para el reconocimiento pensional de la demandada es la UGPP, así:

“PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a la señora Consuelo García Ávila, mediante la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013.

SEGUNDO: ADVERTIR que la efectividad de la decisión que adopte la UGPP, en caso de ser favorable a la peticionaria, deberá condicionarse expresamente a que se deje sin efectos la Resolución N° GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, ya sea en virtud de su revocatoria directa o bien mediante su declaratoria de nulidad, con el fin de no infringir la prohibición constitucional y legal de pagar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público a una misma persona.”

En vista de lo anterior, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 1322 del 17 de enero de 2018 dio cumplimiento al fallo. En la mencionada resolución ordenó reconocer y pagar una

4 Fl. 53 5 Fl. 60 6 Fl. 90 7 Fls. 71 a 84 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

6 Fl. 90 7 Fls. 71 a 84 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

5 pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con el monto del 75% del ingreso base de liquidación, que será el promedio de lo devengado en el tiempo en el tiempo que les hiciera falta para obtener el derecho a la pensión, o de los diez (10) años en caso de que éste fuese superior. Igualmente, mencionó que no estaba en discusión que la demandada adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009.

Así mismo, indicó que mediante el oficio No. 201814100582951 del 22 de febrero de 2018, requirió a la demandada para que allegara el acto administrativo mediante el cual la excluyera de la nómina de pensionados de Colpensiones, pero que a la fecha, la UGPP no cuenta con prueba de la revocatoria del acto administrativo proferido por Colpensiones y que pretende la entidad demandada, por ello no se ha incluido en nómina de pensionados.

Finalmente, señaló que es más favorable la pensión reconocida por Colpensiones, pues lo hizo con una tasa de reemplazo del 78.58%, en tanto que la de la UGPP fue del 75%. Por lo anterior, consideró que la resolución de Colpensiones no merece ser revocada en virtud del principio de favorabilidad.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

lo anterior, consideró que la resolución de Colpensiones no merece ser revocada en virtud del principio de favorabilidad.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 30 de abril de 2018 8 y le correspondió por reparto a este Despacho. El medio de control se admitió mediante proveído de 3 de octubre de 2018 9, el que fue notificado en forma personal a la UGPP el 16 de enero de 201910 y a la demandada, señora Consuelo García Ávila, el 12 de diciembre de 2018 por aviso.11

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 12 se incorporaron las pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

6.1 Alegatos de conclusión de la UGPP

La apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no le asiste derecho al reconocimiento pensional por parte de la UGPP, como quiera que, la mesada reconocida por Colpensiones resulta más favorable.13

6.2 Alegatos de conclusión de Colpensiones

La apoderada de Colpensiones14 presentó alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda, solicitando se acceda a las pretensiones de las mismas.

6.3 Concepto del Ministerio Público

El Procurador Judicial 21 II Administrativo 15 conceptúo solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la señora Consuelo García Ávila no

6.3 Concepto del Ministerio Público

El Procurador Judicial 21 II Administrativo 15 conceptúo solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la señora Consuelo García Ávila no

8 Fls. 24 del expediente 9 Fls. 49-50 del expediente 10 Fl. 63 del expediente 11 Fl. 60 del expediente. 12 Fls. 108-109 del expediente 13 Fls. 125-133 del expediente 14 Fl. 142 del expediente. 15 Fls. 134 a 140 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

6 puede tener doble asignación del tesoro público, y más cuando los aportes realizados solo sirven para financiar una asignación pensional.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA.

7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Teniendo en consideración que la demandada adquirió el estatus pensional el 23 de febrero de 2009, hecho no controvertido por las partes, esto es, con anterioridad al 30 de junio de 2009, corresponde a la Sala determinar si,

7.2.1 ¿La entidad competente para pag ar la pensión de la demandada, señora Consuelo García Ávila, es Colpensiones que le reconoció la prestación con la Resolución GNR

2009, corresponde a la Sala determinar si,

7.2.1 ¿La entidad competente para pag ar la pensión de la demandada, señora Consuelo García Ávila, es Colpensiones que le reconoció la prestación con la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, o la UGPP que, en cumplimiento de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución No. RDP 1322 del 17 de enero de 2018?

7.2.2 En caso de que la competencia radique en la UGPP, ¿resulta más favorable la reconocida por la Colpensiones?

7.2.3 ¿debe la demandada devolver las mesadas pagadas por Colpensiones?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

7.3.1.1 Colpensiones considera que quién debe reconocer la pensión de la demandada es la UGPP, pues la señora Consuelo García Ávila adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal.

7.3.1.2 Así mismo, la demandada debe devolver las sumas pagadas por Colpensiones.

7.3.2 TESIS DE LA DEMANDADA UGPP

Sostiene que, si bien reconoció la pensión de la demandada por orden del Consejo de Estado, esta resulta ser desfavorable, pues le tuvo en cuenta un IBL del 75%, mientras que Colpensiones le tuvo en cuenta el 78.58%, por lo tanto, no habría lugar a declarar la nulidad

Estado, esta resulta ser desfavorable, pues le tuvo en cuenta un IBL del 75%, mientras que Colpensiones le tuvo en cuenta el 78.58%, por lo tanto, no habría lugar a declarar la nulidad del acto demandado.

7.3.3 TESIS DE LA SALA

Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente:

7.3.3.1 La UGPP es quién tiene la competencia para reconocer y pagar la pensión de la demandada, pues adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 2009, esto es, antes del 30 de junio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º delExpediente: 25000-23-42-000-2018-00957-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Consuelo García Ávila y UGPP

7 Decreto 2196 de 2009. Adicionalmente, la mesada reconocida por la UGPP resulta más favorable a la accionante.

7.3.3.2 No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por parte de Colpensiones, pues no se demostró la mala fe de la señora Consuelo García Ávila.

7.3.3.3 Colpensiones y la UGPP, en virtud del principio de coordinación y en aras de respetar los derechos adquiridos de la demandada, debieron tramitar este asunto de forma administrativa sin que en ningún caso implicara la afectación de los derechos de la señora Consuelo García Ávila.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

administrativa sin que en ningún caso implicara la afectación de los derechos de la señora Consuelo García Ávila.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. La demandada Consuelo García Ávila nació el 23 de febrero de 1954.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía en medio magnético a folio 1 del expediente.

2. De conformidad con el c ertificado del Instituto Nacional de Cancerología expedido el 3 de julio de 2018, la accionante

cotizó para pensión, así: Entidad Períodos Cajanal Desde el 1.° de abril de 1978 al 30 de junio de 2009 ISS Desde 1.° de julio de 2009 a septiembre de 2012 Colpensiones Desde 1.° de octubre de 2012 al 1.° de septiembre de 2013

Documental: Certificado expedido por el Instituto Nacional de Cancerología en medio magnético, visto a folio 71 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandada, aplicando lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18

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