TA CUN - 250002342000201800963-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800963-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Colpensiones solicitó autorización para revocar el acto de reconocimiento / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 13 de mayo de 2005, reconoció al demandado una pensión de jubilación / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – El 5 de abril de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, teniéndose en cuenta las semanas de cotización a distintas universidades del sector privado y el SENA , el tiempo cotizado al mentado instituto, solo representa el %13,9, semanas que no fueron determinantes para el reconocimiento de la prestación, pues, las 1.112 semanas restantes, son suficientes para que el demandado sea beneficiario de la pensión de vejez – Como los aportes que financian y permiten el reconocimiento de la discutida prestación por parte de Colpensiones, en su extensa mayoría, deviene de las semanas cotizadas por los servicios prestados en el sector privado, la pensión reconocida por la entidad demandante, no es incompatible con aquella que devenga en mismo por parte de FONPREMAG.
Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 053381 del 5 de abril de 2013 , al señor (…), es compatible con la que percibe por parte del Ministerio de Educación
Nacional?
Extracto: “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…) el 13 de mayo de 2005, reconoció al demandado (…) una pensión de jubilación (…) el
Nacional?
Extracto: “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…) el 13 de mayo de 2005, reconoció al demandado (…) una pensión de jubilación (…) el 5 de abril de 2013, COLPENSIONES resolvió reconocer una pensión de vejez a favor del demandante (…) teniéndose en cuenta para el efecto, las semanas de cotización a distintas universidades del sector privado y el SENA (…) el fundamento de COLPENSIONES para enervar las pretensiones de la demanda y aducir que la pensión de vejez reconocida al señor (…) es incompatible con aquella que percibe por parte de FONPREMAG, (…) el demandado causó el derecho hasta el 10 de octubre de 2004. (…) en el acto enjuiciado se señaló que el señor (…) acreditaba un total de 9.047 días, los cuales corresponden a 1.292 semanas . (…) Frente al reporte de semanas cotizadas referido por COLPENSIONES en el acto de reconocimiento pensional, se observa que entre las semanas cotizadas por el demandado a esa entidad, figuran en su mayoría, las realizadas por dife rentes entidades del sector privado (…) el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1988 y el 1º de abril de 1992, fue reportado por el SENA, (…) el total de semanas cotizadas acumuladas por el señor (…) asciende a 1.292, (…) el único periodo cotizado que derivó de una vinculación a una entidad pública corresponde al ya mencionado con el SENA, el cual equivale a 180 semanas y al excluirse es te periodo de la totalidad de semanas cotizadas por aquél se obtiene un resultado de
cotizado que derivó de una vinculación a una entidad pública corresponde al ya mencionado con el SENA, el cual equivale a 180 semanas y al excluirse es te periodo de la totalidad de semanas cotizadas por aquél se obtiene un resultado de 1.112 semanas cotizadas, es decir, más tiempo del exigido (…) para el reconocimiento pensión de vejez. (…) del análisis efectuado sobre los tiempos de cotización del demandado, (…) del total de semanas reportadas, (…) 1.292, solo 180 fueron reportadas por el SENA, mientras que las restantes 1.112 fuero n efectuadas por entidades privadas, en otras palabras, el tiempo cotizado al mentado instituto, solo representa el %13,9, semanas que además, (…) no fueron determinantes para el reconocimiento de la prestación, pues, las 1.112 seman as restantes, son suficientes para que el demandado sea beneficiario de la pensión de vejez. (…) como los aportes que financian y permiten el reconocimiento de la discutida prestación por parte de COLPENSIONES, en su extensa mayoría, deviene de las semanas cotizadas por los servicios prestados en el sector privado, la pensión reconocida por la entidad demandante, no es incompatible con aquella que devenga en mismo por parte de FONPREMAG. (…) la mesada fue calculada con el90% del IBL, (…) el monto de la pensión de vejez del señor (…) a cargo de COLPENSIONES, no puede calcularse con las 1.292 semanas, como lo hizo la entidad (…) sino con 1.112 que se obtienen al restarle las 180 cotizadas por el SENA, (…) la prestación debió otorgarse con el 81% y no con el 90% del IBL. (…) dicha prestación debió liquidarse sin tener en cuenta las semanas reportadas por el
SENA, (…) la prestación debió otorgarse con el 81% y no con el 90% del IBL. (…) dicha prestación debió liquidarse sin tener en cuenta las semanas reportadas por el SENA. (…) la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 053381 del 5 de abril de 2013, en tanto que reconoció la pensión de ve jez al demandado, en un 90% del IBL y, (…) se ordenará a la entidad demandante que liquide la prestación allí reconocida, en un 81% del IBL calculado en el referido acto administrativo (…) como la modificación de la tasa de reemplazo indefectiblemente implica la disminución de la pensión reconocida, se hace necesario resolver respecto a la petición de restablecimiento solicitado por la parte activa; (…) la devolución de la suma de dinero pagada de más al demandado por concepto de mesada pensional. (…) no se accederá porque (…) en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por consiguiente, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas de más en su favor por virtud del acto acusado. (…) en lo referente a la condena en costas, entendida esta como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, la Sala, considera que no es procedente condenar en costas en esta instancia, por tratarse de la acción de lesividad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T475 de 1992; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintiuno (21) de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T475 de 1992; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 2500023-42-000-2013-02538-01(2091-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 2500023-42-0002012-01293-01(0775-15); 15 de septiembre de 2016, Sección Seg unda, Subsección B, Dr. Camelo Perdomo Cuéter, 520012333-000-2012-0012101(4402-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, veintiséis (26) de noviembre de dos mil die ciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00425-01(1104-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993;
(2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00425-01(1104-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandada: RAFAEL CASTELLANOS LÓPEZ
Tema: Incompatibilidad pensional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N º. 0091
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticip ada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticip ada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES contra RAFAEL CASTELLANOS LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 053381 de l 05 de abril de 2013 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor RAFAEL CASTELLANOS LOPEZ en cuantía inicial de $1.949.590.00, efectiva a partir del 01 de abril de 2009.
Lo anterior toda vez que dicha prestación es incompatible con la prestación pensional de jubilación reconocida a favor del señor RAFAEL
CASTELLANOS LOPEZ por parte del FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la pensión reconocida por parte de la AdministradoraRadicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones a favor del señor RAFAEL CASTELLANOS LOPEZ es incompatible con la pensión de jub ilación reconocida a favor del afiliado por parte del FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se
CASTELLANOS LOPEZ es incompatible con la pensión de jub ilación reconocida a favor del afiliado por parte del FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al señor RAFAEL CASTELLANOS LOPEZ a la devolución de lo pagado desde la fecha de inclusión de pensionados de la resolución VPB 55559 del 04 de febrero de 2016.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adqui sitivo de la moneda.”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que el demandado RAFAEL CASTELLANOS LÓPEZ nació el 3 de noviembre de 1948, y para la fecha de presentación de la demanda, tiene 67 años y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Resolución Nº. 01085 del 13 de mayo de 2015, le reconoció una pensión de jubilación, incompatible con cualquier otra presta ción de igual naturaleza.
Adujo que el 1º de abril de 2013, el señor Castellanos solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue atendida favorablemente por la entidad, mediante la Resolución Nº. 053381 del 5 de abril de 2013, por la cua l se ordenó el pago
COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue atendida favorablemente por la entidad, mediante la Resolución Nº. 053381 del 5 de abril de 2013, por la cua l se ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $1’9049.59 0, a partir del 1º de abril de 2009.
Indicó que el 20 de noviembre de 20 14, el accionado solicitó la reliquidación de la pensión reconocida en el referido acto administrativo, l a cual fue resuelta desfavorablemente, por la Resolución Nº. GNR 270750 del 3 de septiembre de 2015, en la que se le solicitó la autorización para revocar la Resolución Nº. 053381 del 5 de abril de 2013, luego de considerar que la prestación allí reconocida, era incompatible con aquella que percibe por parte de FONPREMAG.
Manifestó que, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero ninguno de los dos fue resuelto a su favor, a través de las Resoluciones Nos. GNR 34642 8 del 3 de noviembre de 2015 y VPB 13871 del 28 de maro de 2016.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, artículo 128.
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3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, artículo 128. - Ley 4ª de 1992, artículo 19. - Ley 776 de 2002, artículo 10. - Ley 1437 de 2011.
Arguyó que la pensión de jubilación reconocida por la entidad, e s contraria al ordenamiento jurídico, habida cuenta que FONPREMAG, otor gó una prestación de la misma naturaleza, a través de la Resolución No. 01085 del 13 de mayo de 2005.
Refirió que el reconocimiento pensional efectuado es incompatible, ya que estas dos prestaciones, buscan cubrir la misma contingencia y proviene n de la misma fuente - erario público -, lo cual, resulta contrario a lo previsto en los artículos 128 de la Carta Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Resaltó que, el reconocimiento efectuado, genera un perjuicio irremediable a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, e n la medida que debe disponer de un flujo permanente de recursos que permi ta su mantenimiento y adecuado funcionamiento y, aun así, continua r con el pago de una prestación a favor de una persona que no tiene derech o al reconocimiento pensional.
4. Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la demanda (05 1 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que el señor Castellanos, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, una vez cumplió con los requisitos, solicitó el
opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que el señor Castellanos, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, una vez cumplió con los requisitos, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, computando para el efe cto solo tiempos privados. Aclarando que para el momento en que COLPENSION ES reconoció la prestación, tenía conocimiento de que el demandad o gozaba de una pensión de jubilación a cargo de FONPREMAG.
Aseguró que hay múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha indicado que, en casos como el presente, las dos prestaciones son compatibles, toda vez que una se reconoció con tiempos cotizados en el sector público y la otra en el sector privado.
Recalcó que la entidad no probó que el señor Rafael Caste llanos, se valió de medios fraudulentos o engañosos para conseguir el reconocimiento pensional que se efectuó a través de la Resolución No. GNR 053381 del 5Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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4 de abril de 2013, de manera que su actuar se presume de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda, por auto del 28 de julio de 2020 , se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; posteriormente, vencido el
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda, por auto del 28 de julio de 2020 , se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; posteriormente, vencido el término de traslado, el Despacho en virtud del Decreto 806 de l 4 de junio de 2020 y mediante auto del 2 de marzo de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se disp uso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes pre sentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, presentó alegato de conclusión (17 1 a 2), reiterando los argumentos expuestos en la demanda , resaltando que el acto demandado, fue expedido con violación de las normas en q ue debía fundarse, habida cuenta que la pensión allí reconocida es i ncompatible con aquella que devenga el demandado por parte del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ambas tienen como finali dad cubrir el riesgo de vejez.
Arguyó que únicamente son compatibles las pensiones de jubilación reconocidas por el magisterio y el extinto Instituto de Seguro So cial, siempre que el derecho se hubiere causado con antelación a la entrad a en vigencia
Arguyó que únicamente son compatibles las pensiones de jubilación reconocidas por el magisterio y el extinto Instituto de Seguro So cial, siempre que el derecho se hubiere causado con antelación a la entrad a en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992; pero como el señor Castellanos cumplió con los requisitos de jubilación hasta el 1 0 de octubre de 2004, no puede beneficiarse de ambas prestaciones.
6.2. Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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El problema jurídico consiste en determinar si la pensión de ju bilación reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 053381 del 5 de abril de 2013, al señor Rafael Castellanos López , es compatible con la que percibe por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohi bición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del
asignación por parte del tesoro público, así:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente d eterminados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se e ncuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992:
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del T esoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por a lguno de los supuestos contemplados en la referida norma.
Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestacio nes de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efe ctuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no prove ndría del Tesoro Público.
Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre en la sentencia del 21 de junio de 2018 1, indicó:
Se puede concluir que los dineros que administra Colp ensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos
de 2018 1, indicó:
Se puede concluir que los dineros que administra Colp ensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aport es de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha e ntidad y una asignación que provenga del tesoro público.
De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.
Esta corporación explicó que «cuando el pago de la p ensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad pr evista por el a rtículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló:
El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación provenient e de servicios prestados en el sector público con una asignación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponent e:
incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación provenient e de servicios prestados en el sector público con una asignación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponent e: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) d e junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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7 proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.
En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.
(...) estamos en prese ncia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad,
igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...).
De lo anterior se concluye que es viable percibir un a pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del s ector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones a l sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.
Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación 2 en los siguientes términos:
Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.
Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación 2 en los siguientes términos:
Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de ag osto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15).Radicado: 25000-23-42-000-2018-00963-00
Demandante: Colpensiones
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1. Que los dineros que administraba el ISS de los aporte s de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público.
2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los do centes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo.
prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo.
(…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación -vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Así mismo, en un pronunciamiento 3 más reciente, sostuvo:
4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial?
Considera la Sala que en este caso, tal y como lo def inió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que
la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exc lusivas en el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDE
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