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TA CUN - 25000234200020180097400-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180097400-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de febrero de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 11001-33-35-009-2018-00240-00 (Acumulado).

Demandante: Martha Fonseca Salamanca.

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Asunto: Reliquidación pensión de sobrevivientes Ley 33 de 1985.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Nº 806 del 4 de junio de 2020 , procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente senten cia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMENES DE LAS DEMANDAS

1. DEMANDA DE MARTHA FONSECA SALAMANCA (cdno. 2018-00974):

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 3-4 ib.): 1) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nº GNR 125676 del 11 de junio de 2013 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “Por la cual se RECONOCE una pensión de sobrevivientes por muerte de Afiliado”, y GNR 228379 del 29 de julio de 2015 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “Por la cual se ordena la Reliquidación de una

de Afiliado”, y GNR 228379 del 29 de julio de 2015 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “Por la cual se ordena la Reliquidación de una Pensión de Sobrevivientes”; 2) la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 354626 del 10 de noviembre de 2016 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 228379 del 29 de julio de 2015 ”; y VPB 19786 del 29 de abril de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 228379 del 29MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

2 de julio de 2015”; 3) a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada reliquidar y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 10 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011 por el señor Dagoberto Jiménez Ochoa (Q.E.P.D.); 4) condenar a la demandada a realizar los reajustes anuales sobre las mesadas pensionales y con base en los incrementos que ordena el Gobierno Nacional año

condenar a la demandada a realizar los reajustes anuales sobre las mesadas pensionales y con base en los incrementos que ordena el Gobierno Nacional año tras año y a partir de cuando adquirió el derecho a la pensión mensual de sobreviviente; 5) condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el valor real y el que legalmente correspondía y el valor re conocido y pagado hasta la fecha, con anterioridad y por el mismo concepto, junto con la indexación de cada una de estas sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses morat orios hasta el pago de la obligación; 6) condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 193 del CPACA; y 7) condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.

Como fundamento fáctico (fols. 4-5 ib.) de estas súplicas se encuentra que el señor Dagoberto Jiménez Ochoa (Q.E.P.D.) nació el 23 de octubre de 1953 y falleció el 21 de junio de 2011.

El causante durante su vida laboral cotizó un total de 9 .316 días que equiv alen a 1330 semanas, por haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida a entidades particulares y del Estado, entre las que se encuentran, Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de Oicatá, Ministerio de Transporte, Jiménez P. José F, Inversiones Jiménez y Riveros Ltda., IDEMA, Asamblea de Boyacá, Cámara de Representantes y Senado de la República.

Defensa Nacional, Municipio de Oicatá, Ministerio de Transporte, Jiménez P. José F, Inversiones Jiménez y Riveros Ltda., IDEMA, Asamblea de Boyacá, Cámara de Representantes y Senado de la República.

Al momento en que el causante falleció se desempeñaba como Asistente IV Senatorial 690034. Adicionalmente, ya había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión mensual de jubilación , pues tenía más de 57 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas en pensiones, razón por la cual COLPENSIONES debió haber concedido la prestación y posteriormente sustituirla a favor de la demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

3 La demandante y el causante contrajeron matrimonio católico, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo, es decir, 21 de junio de 2011.

Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, la demandante le solicitó a la parte demandada el r econocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual de sobrevivientes.

A través de la Resolución Nº GNR 125676 del 11 de junio de 2013, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. En dicho ac to administrativo se señaló que el causante solamente había cotizado 4847 días, teniendo en cuenta un IBL de $1.452.118, al

COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. En dicho ac to administrativo se señaló que el causante solamente había cotizado 4847 días, teniendo en cuenta un IBL de $1.452.118, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 51%. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante la Resolución Nº GNR 228379 del 29 de julio de 2015 COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y declaró que el causante al momento del fallecimiento tenía más de 1300 semanas de cotización. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de la Resolución Nº GNR 354626 del 10 de noviembre de 2015, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, resolvió el recurso de r eposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Posteriormente, por Resolución Nº VPB del 29 de abril de 2016, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 90 y 91 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 del CPACA.

ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 90 y 91 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 del CPACA.

Como concepto de violación (fols. 5-7 ib.) se consigna en esencia que los actos administrativos demandados desconocieron que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el causante tenía más de 40 años de edad y 18 años de servicios, es decir, era beneficiario del régimen de transición, por lo que le asistía el derecho a que su pensión se liquidara teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido en el último año de servicios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

4

Sostiene que en el evento en que la ex empleadora Cámara de re presentantes y Senado de la República, no hubieran realizado la totalidad de los descuentos sobre todos los conceptos y valores por el causante durante el último año de servicios, el juzgado puede ordenar se realicen los descuentos a que hubiera lugar.

2. DEMANDA DE COLPENSIONES (cdno. 2018-00240):

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 78-79 ib.): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº GNR 228379 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de sobrevivientes

  1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº GNR 228379 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Martha Fonseca Salamanca, en cuantía de $1.221.185, reconociendo un retroactivo por la suma de $19.289.059, prestación ingresada en nómina para el periodo 2015/08 y pagada 2015/09 en el Banco de Bogotá; 2 ) a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que a la señora Martha Fonseca Salamanca no le asiste el derecho a la prestación conforme a la Ley 797 de 2003 y en su lugar se ordene el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; 3) se ordene a la señora Martha Fonseca Salamanca devolver a COLPENSIONES la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Resolución GNR 228379 del 29 de julio de 2015, a partir de la inclusión e n nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado; y 4) se ordene que las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES deben ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.

Como fundamento fáctico (fols. 8-10 ib.) de estas súplicas se encuentra que el señor Dagoberto Jiménez Ochoa falleció el 21 de junio de 2011.

La señora Martha Fonseca Salamanca en su calidad de cónyuge supérstite se presentó ante COLENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La señora Martha Fonseca Salamanca en su calidad de cónyuge supérstite se presentó ante COLENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A través de la Resolución Nº GNR 125676 del 11 de junio de 2013 COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Fonseca Salamanca, en cuantía de $786.948, a partir del 21 de junio de 2011, de conformidad con la Ley 797 de 2003, y un retroactivo de $20.861.096. Decisión frente a la cual el 12 de agosto de 2013 la señora Fonseca Salamanca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

5 Por Resolución Nº GNR 228379 del 29 de julio de 2015, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.221.185, reconociendo un retroactivo de $19.289.059, confor me a la Ley 797 de 2003, prestación ingresada en nómina para el periodo 2015/08 y pagada en el periodo 2015/09. Decisión frente a la cual la señora Fonseca Salamanca presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resolución GNR 354626 del 10 de noviembre de 2015, COLPENSIONES

en el periodo 2015/09. Decisión frente a la cual la señora Fonseca Salamanca presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resolución GNR 354626 del 10 de noviembre de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

COLPENSIONES mediante radicado Bz. 2015_8035845_20641774 del 9 de marzo de 2016, le solicitó autorización expre sa a la señora Fonseca Salamanca para revocar la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes GNR 228379 del 29 de julio de 2016. Una vez transcurridos los 30 días estipulados en la Ley 1437 de 2011, no fue allegado consentimiento para revo car el acto administrativo lesivo.

Por Resolución VPB 19786 del 29 de abril de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 14-17 ib.) los artículos 28 del Decreto 758 de 1990; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; y 93 y 97 del CPACA.

Como concepto de violación (fols. 14 -17 ib.) señala en esencia que una vez efectuado el estudio de la pensión de vejez post mortem se evidencia que la liquidación arrojó un valor para 2016 de $1.293.65, valor que en realidad debería estar percibiendo la señora Fonseca Salamanca, toda vez que no es procedente

efectuado el estudio de la pensión de vejez post mortem se evidencia que la liquidación arrojó un valor para 2016 de $1.293.65, valor que en realidad debería estar percibiendo la señora Fonseca Salamanca, toda vez que no es procedente reconocer una pensión por muerte del asegurado en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a una pensión de vejez, prevaleciendo de esta manera el estudio de la pensión de vejez post mortem sobre la pensión de sobrevivientes.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

En lo relacionado a la demanda de la señora Martha Fonseca Salamanca, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (cdno. 2018-00974 fols. 120-140), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

6 hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 son ciertos; al 4, 13 y 14 no son hechos; y al 9 es parcialmente cierto.

Como argumentos y razones de defensa expone que a la parte demandante no le asiste a que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, ya que al estudiar el

Como argumentos y razones de defensa expone que a la parte demandante no le asiste a que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, ya que al estudiar el presente caso se encontró que la liquidación efectuada arrojó un valor para 2016 de $1.303.859, el cual es igual al que percibía al momento de solicitar la reliquidación, por lo que la entidad procedió a mantener la cuantía reconocida mediante Resolución GNR 228379 del 29 de julio de 2015.

Finalmente, propone las excepciones “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe”.

De otra parte, en lo concerniente a la contestación a la demanda de COLPENSIONES el apoderado de la señora Martha Fonseca Salamanca presentó escrito de contestación a la demanda ( cdno. 2018 -00240 fols. 106-112 ib.), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 son ciertos; y al 8, no le consta.

Como argumentos y razones de defen sa expone que el régimen aplicable a la señora Fonseca Salamanca es el previsto en la Ley 33 de 1985, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a que se reliquide la pensión teniendo en cuenta lo percibido en el último año de servicios comprendido entre el 10 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011.

la pensión teniendo en cuenta lo percibido en el último año de servicios comprendido entre el 10 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011.

Señala que mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado Nº 520012333300020120014301, con ponencia de César Palomino Cortés, el Consejo de Estado cambió de postura, señalando que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisit os edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En virtud de lo anterior, considera que debe acatarse el citado precedente, esto es, liquidar la pensión “si le faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

7 la variación de índice de precios al consumidor ”, lo anterior, contrariando lo contenido en las resoluciones acusadas, las cuales si bien desconocen el régimen legal aplicable, liquidaron el monto de la pensión, atendiendo al “ 75% del IBL conformado

la variación de índice de precios al consumidor ”, lo anterior, contrariando lo contenido en las resoluciones acusadas, las cuales si bien desconocen el régimen legal aplicable, liquidaron el monto de la pensión, atendiendo al “ 75% del IBL conformado por e l promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 3 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 2011”.

Aduce que la entidad se equivoca cuando manifiesta la existencia de una diferencia en la cuantía pensional liquidada atendiendo a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 con respecto a lo resultante en aplicación de la Ley 33 de 1985, pues de los argumentos previamente indicados se constata que ambos casos el ingreso base fue el promedio de los valores sobre los que realizó aportes al sistema de pensiones dentro de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la prestación.

Finalmente propone la excepci ón denominada “buena fe de mi representada y error imputable a la administración”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 20 de octubre de 2020 ( cdno. 2018-00974 fol. 199 ib.), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

El apoderado de la señora Martha Fonseca Salamanca en el escrito de alegatos de conclusión solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que se reliquide la pensión de sobrevivientes con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformid ad con las normas y reglas

conclusión solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que se reliquide la pensión de sobrevivientes con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformid ad con las normas y reglas jurisprudenciales que se encontraban vigentes tanto para la fecha en que el causante adquirió su status pensional como para el momento en que se agotó el procedimiento administrativo.

Afirma que el causante dejó causado su derecho pensional en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que fue beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y adquirió el status de pensionado (edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas), con anterioridad a la fecha de su fallecimiento, por lo que por expresa disposición tuvo derecho a que se le reconociera su derecho pensional en atención al régimen anterior al que se encontraba afiliado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

8 Considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, en tanto desconocieron el precedente jurisprudencial vigente y aplicable para la época en que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de su difunto cónyuge.

Indica que si bien es cierto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del

cónyuge.

Indica que si bien es cierto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, estableció dos reglas jurisprudenciales sobre la determinación del IBL en el régimen de transición, lo que modificó la interpretación que con carácter de línea jurisprudencial se había aplicado para liquidar las pensiones de los empleados públicos afiliados, también lo es que ese pronunciamiento desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y respeto a la dignidad humana de los beneficiarios del régimen de transición, a los que se les ha negado la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la tesis que el IBL no es un aspecto susceptible por vía de transición.

Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad instaurada por COLPENSIONES (fols. 201-209 ib.).

Por su parte, COLPENSIONES sostiene que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante debe efectuarse con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida del trabajador si esta resulta superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, razón por la cual sol icita se niegue las pretensiones de la demanda principal (fols. 211-214 ib.).

laboral o toda la vida del trabajador si esta resulta superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, razón por la cual sol icita se niegue las pretensiones de la demanda principal (fols. 211-214 ib.).

Finalmente, la apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la demanda acumulada, en cuanto sostiene que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, ya que el reconocimiento pensional realizado a la señora Fonseca Salamanca debió hacerse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (fols. 217-219 ib.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

9 La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. La Sala debe resaltar que si bien dentro de las pretension es de la demanda no se incluyó una súplica concerniente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº GNR 354626 del 10 de noviembre de 2015 y VPB 19786 del 29 de abril de 2016, por medio de las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, lo cual haría pensar que se configuraría

del 29 de abril de 2016, por medio de las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, lo cual haría pensar que se configuraría la ineptitud de la demanda en el presente asunto, por no demandarse la totalidad de actos administrativos que definieron la situación jurídica y concreta del demandante, no debe perderse de v ista que, de conformidad con el artículo 163 del CPACA1, resulta suficiente con identificar y pretender la declaratoria de nulidad del primer acto administrativo, pues aquéllos que resolvieron los recursos interpuestos contra dicho acto se entenderán igualmente demandados.

Así las cosas, si bien el principio de la congruencia restringe el pronunciamiento del juez a las súplicas de la demanda, la Sala destaca que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia a la parte demandante, así co mo la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y por encontrarse expresamente establecido en el CPACA la posibilidad interpretativa de entenderse demandados los actos que resolvieron los recursos legales contra el primer acto administrativo; la Sala concluye que en el presente asunto la s Resoluciones Nº GNR 354626 del 10 de noviembre de 2015 y VPB 19786 del 29 de abril de 2016 , también resulta demandada en nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí que sea factible proferir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Excepciones. COLPENSIONES ha formulado las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe , y la señora Martha Fonseca Salamanca formuló la excepción de buena fe de mi representada y error imputable a la administración, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven

debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe , y la señora Martha Fonseca Salamanca formuló la excepción de buena fe de mi representada y error imputable a la administración, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por

1 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

10 COLPENSIONES será estudiada en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. Problemas jurídicos . La demanda instaurada por la señora Martha Fonseca Salamanca se encamina a lograr la nulidad parcial de la s Resoluciones Nº GNR 125676 del 11 de junio de 2013 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “ Por la cual se RECONOCE una pensión de sobrevivientes por muerte de Afiliado”, y GNR 228379 del 29 de julio de 2015 expedida

Reconocimiento de COLPENSIONES, “ Por la cual se RECONOCE una pensión de sobrevivientes por muerte de Afiliado”, y GNR 228379 del 29 de julio de 2015 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COL PENSIONES, “Por la cual se ordena la Reliquidación de una Pensión de Sobrevivientes ”; y la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 354626 del 10 de noviembre de 2016 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 228379 del 29 de julio de 2015 ”; y VPB 19786 del 29 de abril de 2016, p roferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 228379 del 29 de julio de 2015”.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Martha Fonseca Salamanca , siendo el causante de la prestación beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Por su parte, de acuerdo a lo solicitado por COLPENSIONES se demanda la nulidad de la Resolución Nº GNR 228379 del 29 de julio de 2015 , por medio de la cual reliquidó la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.221.185, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003.

cual reliquidó la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.221.185, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala deberá establecer si a la señora Martha Fonseca Salamanca se le debía reconocer pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor Dagobe rto Jiménez Ochoa o si por el contrario tenía derecho a que le reconociera pensión postmortem, al haber el extinto cumplido antes de su fallecimiento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985, con el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000-23-42-000-2018-00974-00 (Acumulado: 11001-33-35-009-2018-00240-00).

DEMANDANTE: Martha Fonseca Salamanca.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

11

4. Fundamento normativo.

4.1. Régimen pensional aplicable. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los

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