TA CUN - 250002342000201801070-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801070-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-01070-00
DEMANDANTE BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR nació el 4 de septiembre de 1956 y cumplió 50 años el 4 de septiembre de 2006. Prestó sus servicios como docente oficial para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en la Escuela Rural ROMERAL del municipio de Sibaté, entre el 1° de octubre y el 25 de noviembre de 1979, esto es por 56 días, nombrada y ordenada su remuneración conProceso: 2018-01070-01
Demandante: Blanca Ligia Sosa Munevar
Sentencia
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Resolución Departamental 00499 del 15 de febrero de 1980, aclarada con Resolución 5119 del 25 de agosto de 2016.
En el artículo 3° de la Resolución Departamental 00499 del 15 de febrero de 1980, además de nombrar a la docente SOSA MUNEVAR, también se deja claro que reemplaza pro el mismo termino en el cargo a la profesora LILIA ZARATE DE GONZÁLEZ, quien se iba de licencia de maternidad.
La señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR fue nombrada mediante Decreto Departamental 04772 del 21 de noviembre de 1980, para que prestara sus servicios para la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la Escuela Rural LA CANTERA
La señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR fue nombrada mediante Decreto Departamental 04772 del 21 de noviembre de 1980, para que prestara sus servicios para la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la Escuela Rural LA CANTERA del municipio de Sibaté, por 47 días contados a partir del 15 de octubre de 1980. En este caso el nombramiento fue de carácter interino y para reemplazar a la profesora ALIX ROSMIRA PRADA RAMÍREZ quien salía a licencia de maternidad.
En estas condiciones como interina o temporal, la señora SOSA MUNEVAR acumuló 103 días.
La señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR fu e nombrada en propiedad mediante Decreto No. 0925 del 24 de abril de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca como docente oficial para la Escuela Rural BRADAMONTE del municipio de Sibaté y labora desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2017 (fecha del certificado). Así en propiedad acumuló 22 años, 4 meses y 14 días.
Así las cosas, se tiene que la señora SOSA MUNEVAR acreditó los 20 años de servicios el 26 de enero de 2015, con lo que consolida su estatus pensional.
El 20 de abril de 2017, la docente BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR solici tó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia , mediante radicado No. 201750051159392.
La UGPP mediante Resolución No. RDP 29525 del 24 de julio de 2017, negó el
UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia , mediante radicado No. 201750051159392.
La UGPP mediante Resolución No. RDP 29525 del 24 de julio de 2017, negó el reconocimiento y pago de l a pensión de jubilación gracia a la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR al considerar que su vinculación era de carácter nacional.Proceso: 2018-01070-01
Demandante: Blanca Ligia Sosa Munevar
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La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo que le negó el derecho solicitado, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 039056 del 13 de octubre de 2017, confirmando en todas sus partes el acto inicial.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 029525 del 24 de julio de 2017 y RDP 039056 del 13 de octubre de 2017 , por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR, con la inclusión de todos los factores salariales que esta percibió en e l año anterior a la adquisición del status , a partir del 25 de enero de 2015 en cuantía de $2.506.175.30.
De la misma manera, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de 14 mesadas al año. Que los valores a cancelar sean reajustados, así mismo, se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En la Demanda: Manifiesta la parte actora que la entidad está dando a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y 91 de 1989 , un alcance y una interpretación muy restrictiva, exegética y en forma desfavorable para el educador, hasta el punto de violarlas por interpretación indebida y con ello violarle los derechos laborales y fundamentales a la demandante. Indica que, conforme a esta última disposición, se permitió computar paraProceso: 2018-01070-01
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efectos de la pensión gracia los tiempos servidos en establecimientos de secundaria y los
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efectos de la pensión gracia los tiempos servidos en establecimientos de secundaria y los laborados en primaria, siempre que los dos sean de carácter oficial.
Manifiesta que estas leyes permiten la sumatoria de diferentes servicios prestados para acreditar 20 años y cumplir así con uno de los requisitos esenciales para la pensión gracia, cabe decir, se pueden sumar , tiempos de primaria , de normal, en inspeccionó instrucción pública y secundaria, educación formal o no formal, ya sea con fracciones de cada una de ellas o con una sola , lo importante es demostrar 20 años de labores docentes en estos niveles o sumados todos.
Precisa que ninguna de las normas a las que hace alusión , hace referencia a que los servicios prestados deban ser en propiedad, en interinidad, temporal, con contrato laboral, o con relación legal y reglamentaria, que sea de educación formal o no formal , o especificación alguna que le asigne a la vinculación una característica especial, pues solo exige que el servicio sea oficial, en escuela, normal, secundaria, inspección o instrucción pública.
Así las cosas, cualquier forma de vinculación oficial como docentes válida para acreditar tiempo de servicio, sea esta en propiedad o temporal, interinidad, con contrato de trabajo, nombrada por resolución, decreto, ordenanza y como el legislador no califico en la forma de vinculación, el operador jurídico no puede establecer límites clasificación alguna, pues esto es lo prohíbe la Constitución y la ley.
Para el caso en específico de la profesora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR, obran en el plenario de la entidad demandada , constancias de tiempos servidos a la Secretaría de
esto es lo prohíbe la Constitución y la ley.
Para el caso en específico de la profesora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR, obran en el plenario de la entidad demandada , constancias de tiempos servidos a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en la Escuela Rural Romeral del municipio de Sibaté entre el 1° de octubre y el 25 de noviembre de 1979 , por 56 días y para el mismo Departamento en la Escuela Rural La Cantera del mismo municipio de Sibaté, por 47 días contados desde el 15 de octubre de 1980.
También se allegaron los actos administrativos de reconocimientos de pago de salarios de esos periodos, emolumentos que salieron del presupuesto departamental tal como se señala clara y expresamente los respectivos actos administrativos . Lo anterior significa que la docente se vinculó a la actividad educadora antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual deja su primer indicio de cara al derecho a que eventualmente , sí cumple con todos los requisitos se les reconozca y pague la pensión gracia.Proceso: 2018-01070-01
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Así las cosas , si se suman los 103 días laborados por la docente antes del 31 de diciembre de 1980 con los tiempos servidos a la misma entidad territorial desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 21 de septiembre del año 2017 , suman en total 20 años de servicio adquiriendo el estatus de pensionado del 26 de enero de 2015.
En cuanto a la cuantía de la mesada, indica que la misma se debe establecer con todos los factores salariales devengados en el año de causación del derecho como lo señala la
servicio adquiriendo el estatus de pensionado del 26 de enero de 2015.
En cuanto a la cuantía de la mesada, indica que la misma se debe establecer con todos los factores salariales devengados en el año de causación del derecho como lo señala la ley cuarta de 1966 y el decreto 1743 del mismo año , citando para el efecto sentencias emitidas por la Alta Corporación de lo Contenc ioso Administrativo y por los Tribunales Administrativos del país.
En los alegatos de conclusión: Se ratifica en los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, y para el efecto reitera que la docente laboró para la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca como maestra de escuela en la Escuela Rural Romeral del municipio de Sibaté entre el 1° de octubre y el 25 de noviembre de 1976, nombrada mediante acto administrativo 00499 del 15 de febrero de 1980, firmado por el Gobernador de l Departamento y su Secretario de Educación. Señala que por error el apellido de la docente fue objeto de solicitud por la parte interesada y atendida esta solicitud por la autoridad competente mediante resolución 5119 del 25 agosto
2016.
También se acreditó en el proceso que , la señora BLANCA LIGIA laboró como maestra para la misma Secretaría de Educación de Cundinamarca en la Escuela Rural La Cantera del municipio de Sibaté por 47 días , contados a partir del 15 de octubre de 1980, nombrada con decreto departamental 04772 del 21 de noviembre de 1980 , acto también rubricado por las autoridades departamentales.
Así mismo, manifiesta que con decreto número 0925 del 24 de abril de 1995 expedido
1980, nombrada con decreto departamental 04772 del 21 de noviembre de 1980 , acto también rubricado por las autoridades departamentales.
Así mismo, manifiesta que con decreto número 0925 del 24 de abril de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, la demandante es nombrada docente oficial para la Escuela Rural Bradamonte del municipio de Sibaté y laboró desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2017, fecha en la que se expidieron las constancias de tiempo de servicios, pues hasta la fecha continúa vinculada. Este decreto fue firmado por la Gobernadora del Departamento de la época y su Secretaria de Educación y en sus considerandos deja claro que la profesora cumple con los requisitos de ley para ejercer el cargo, que es para ocupar una plaza nueva creada por lo s decretos 00574, 00575 y 00576 del 27 de marzo de 1995 y que se cuenta con la disponibilidad presupuestal para los nombramientos.Proceso: 2018-01070-01
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Todos los anteriores actos administrativos de nombramiento de la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR , dejan claro que esos nom bramientos fueron de origen territorial, tanto los de maestra antes del 31 de diciembre de 1980 como el nombramiento en propiedad con el decreto número 0925 del 24 de abril de 1995 , porque están firmados por las autoridades departamentales , fueron para cubrir plazas docentes existentes y vacantes y los recursos económicos con qué se pagaban los sueldos y las prestaciones sociales provienen netamente de la entidad regional , por lo
porque están firmados por las autoridades departamentales , fueron para cubrir plazas docentes existentes y vacantes y los recursos económicos con qué se pagaban los sueldos y las prestaciones sociales provienen netamente de la entidad regional , por lo cual cualquier argumento que lo asimile a tiempos nacionales ca rece de toda razonabilidad.
Por lo expuesto reitera que en el presente caso sea acreditan todos los requisitos a efectos de que se reconozca la pensión de jubilación gracia en favor de la demandante , esto es acredita más de 20 años de servicios oficiales docentes, que laboró antes de 1980, que observó buena conducta que cuando solicitó la prestación ya contaba con más de 50 años.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
En la contestación de la demanda: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demandante, al considerar que la demanda nte no cumple el presupuesto de tiempo de servicios para proceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que con la solicitud administrativa presentada el 20 de abril de 2017, se allegó formato único para la expedición de certificado de hi storial laboral y factores salariales con consecutivo No. 2016 254023 del 20 de diciembre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a nombre de la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR en donde se certifica que su vinculación es de carácter nacional.
De otro lado, considera que no es acertada la afirmación de que los establecimientos
BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR en donde se certifica que su vinculación es de carácter nacional.
De otro lado, considera que no es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fueran nacionales en su totalidad en 1933 , tanto es así que fue con la ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionaliza ción tanto de la educación primaria como la secundaria . P or eso en el en cabezamiento se le e: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá , los municipios , las intendencias y comisarías y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro , la educación primaria secundaria ser un servicio público de cargo de la nación.Proceso: 2018-01070-01
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De otro lado indica que l a ley 91 de 1989, se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos por habérsele sometido repentinamente a este cambio, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión , siempre que reunieron la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún el evento de estar a cargo total o parcialmente de la nación.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia , la pensión gracia se causa únicamente
su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún el evento de estar a cargo total o parcialmente de la nación.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia , la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio , en colegios del orden departamental distrital o municipal , sin que sea posi ble acumular tiempo del orden nacional. A sí las cosas y teniendo en cuenta que la docente laboró como docente nacional no es posible tener en cuenta estos tiempos para efectos de computar la pensión gracia.
En los Alegatos de Conclusión: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que la pensión gracia se constituyó en beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengan salarios superiores.
Así las cosas, reitera que para acceder a la pensión gracia, también se debe ser docente orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempo de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980.
Indica que para el caso particular , no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1 913, 116 de 1928 , 37 de 1933, esto es, demostrar los 20
pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1 913, 116 de 1928 , 37 de 1933, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que los tiempos allegados con vinculación nacional, no deben computarse para acceder al beneficio pensional.Proceso: 2018-01070-01
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Por lo expuesto, se tiene que obra certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 20 de diciembre de 2016, mediante el cual indica que la interesada laboró para dicha entidad por el peri odo comprendido entre el 8 de mayo de 1995 y el 30 de diciembre de 2016 , con una vinculación de orden NACIONAL, por lo que dichos tiempos no deben ser computables para efectos del reconocimiento pensional y estos periodos deben ser desestimados conforme a la disposición contenida en el artículo 15 numeral 2° literal a) de la Ley 91 de 1989.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 27 de agosto de 2019, consiste en determinar si la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios e indexación.
2.2.- Los Hechos Probados. -
reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios e indexación.
2.2.- Los Hechos Probados. -
Mediante petición radicada bajo el No. 201750051159392 del 20 de abril de 2017 la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR por conducto de apoderado judicial, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, al cumplir todos los requisitos previs tos en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 (fls.2 -4 exp).
La UGPP mediante Resolución No. RDP 029525 del 24 de julio de 2017 , niega el reconocimiento solicitado po r la demandante, con fundamento en l os siguientes (fls.5-8 exp):
“(…) Con la presente solicitud se allegó FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL Y FACTORES SALARIALES con consecutivo No. 2016254023 del 20 de diciembre de 2016 expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA a nombre de la señora SOSA MUNEVAR BLANCA LIGIA y donde se certifica como tipo de vinculación NACIONAL.
(…) De conformidad con la norma antes trascrita y los tiempo s se servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial con carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o
oficial con carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión deProceso: 2018-01070-01
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jubilación solicitada. (…)”
El apoderado de la señora SOSA MUNEVAR presentó escrito de apelación en contra del acto administrativo anterior, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución RDP 039056 del 13 de octubre de 2017, al considerar (fls.11-16):
“(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio prestados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
Que una vez revisado el cuaderno administrativo se tiene que el recurrente allego con el presente recurso certificado de tiempos de servicios de fecha 17 de agosto de 2017 expedido por la Institución Educativa Departamental Romeral indicando que laboro desde el 24/09/1979 al 18/11/1979 y del 15/10/ 1980 al 01/12/1980 correspondiente a 47 días, sin embargo este tiempo no puede ser tenido en cuenta toda vez que este no vie ne suscrito por el funcionario competente en el uso de las facultades legales que se les otorga para el cargo, debidamente
tiempo no puede ser tenido en cuenta toda vez que este no vie ne suscrito por el funcionario competente en el uso de las facultades legales que se les otorga para el cargo, debidamente registrado, posesionado e identificado es decir por el Secretario de Educación sino por el rector de la institución.
Que es preciso i ndicar que así se subsane y se allegue nuevo certificado de tiempos de servicio en las condiciones antes descritas se verifica que con este tiempo no cumpliría con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, como quiera que verificado el certificado de tiempos de fecha 20 de diciembre de 2016 es claro en identificar el tipo de vinculación que ostentaba la docente el cual es NACIONAL por los tiempos comprendidos entre el 08/05/1995 al 20/12/2016, por lo que el recurrente no cumpliría con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia si se tiene que esta es una prestación económica de la cual son beneficiarios , los docentes de primaria y secundario, cuyo tiempo de vinculación sea Distrital, Mun icipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 (…)”
Se observa constancia suscrita por el Rector de la Institución Educativa Departamental ROMERAL señor JAVIER ORLANDO CASTRO VALENCIA, de fecha 17 de agosto de 2017, en la que se indica que (fl.12 exp):
“La docente BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.945.303, laboro en esta Institución Educativa como docente de Básica Primaria, desde el 24 de septiembre al 18 de noviembre de 1979 , (56) días, realizando una licencia de
20.945.303, laboro en esta Institución Educativa como docente de Básica Primaria, desde el 24 de septiembre al 18 de noviembre de 1979 , (56) días, realizando una licencia de maternidad durante este tiempo, según Resolución 00499 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Igualmente, la docente en mención, laboró en esta Institución Educativa Sede La Cantera , desde el 15 de octubre de 1980 y por el término de (47) días , realizando licencia de maternidad, según Resolución No. 04772 del 27 de noviembre de 1980 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.”
A través del Decreto No. 00499 del 15 de febrero de 1980, el Gobernador de Cundinamarca concede licencias de maternidad y en su lugar nombra en interinidad por maternidad a varios docentes, dentro de los que se encuentra la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR en la Escuela Romeral de l municipio de Sibaté ,Proceso: 2018-01070-01
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por el término de 56 días , contados a partir del 1° de octubre al 25 de noviembre de 1979, en reemplazo de la docente LILIA ZARATE DE GONZÁLEZ (fls.18-23 exp). Por medio del Decreto 04772 del 27 de noviembre de 1980, el Gobernador de Cundinamarca concede licencias de maternidad y en su lugar nombra en interinidad por maternidad a varios docentes, dentro de los que se encuentran l a señora
Cundinamarca concede licencias de maternidad y en su lugar nombra en interinidad por maternidad a varios docentes, dentro de los que se encuentran l a señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR en la Escuela La Cantera del municipio de Sibaté, por el término de 47 días, contados a partir del 15 de octubre de 1980, en reemplazo de la docente ALIX ROSMIRA PRADA DE RAMÍREZ (fls.24-33 exp).
Mediante Resolución No. 0005119 del 25 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinama rca aclara el artículo tercero del Decreto 00499 del 15 de febrero de 1980, así como el artículo único del Decreto 04772 del 27 de noviembre de 1980, en el sentido de indicar que le nombre de la docente es
BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR (fl.45 exp).
Mediante oficio No. 20180090000671 del 5 de febrero de 2018, el Jede de Educación del Municipio de Sibaté indica “la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR, mediante Decreto No. 00499, por el cual se conceden unas licencias en la división de educación elemental, fue asignada como maestra interina en la escuela Rural La Cantera del municipio de Sibaté, por término de cuarenta y siete (47) días, contados a partir del 15 de octubre de 1980, en reemplazo de la docente Alix Rosmira Prada de Ramírez, a quien se concedió licencia por maternidad a partir del 15 de octubre de 1980, según Resolución No. 2189 de l 07 de noviembre de 1980” (fl.46 exp).
Alix Rosmira Prada de Ramírez, a quien se concedió licencia por maternidad a partir del 15 de octubre de 1980, según Resolución No. 2189 de l 07 de noviembre de 1980” (fl.46 exp).
A través del Decreto No. 00925 del 24 de abril de 1995, la Gobernación de Cundinamarca, nombra a la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR con grado 1 en el escalafón docente, según Resolución No. 0012 de 5 de marzo de 1984, para que ocupe la plaza creada por el Decreto No. 00575 de marzo de 1995, en el establecimiento educativo Escuela Rural Bradamonte del municipio de Sibaté . Se posesiona mediante acta No. 022 del 8 de mayo de 1995 (fls.48-50 exp).
La señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR suscribió declaración juramentada con destino a la UGPP, en la que indica que durante el ejercicio de la docencia ha observado buena conducta, se ha desempeñado con honradez, consagración y que no devenga otra pensión nacional (fl.56 exp).
Fue alegado Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral deProceso: 2018-01070-01
Demandante: Blanca Ligia Sosa Munevar
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fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se indica que la señora SOSA MUNEVAR tiene el grado de escalafón docente 14, desempeñándose en la Institución Educativa Departamental San Miguel, con un régimen de pensiones nacional, docente de primaria, nombrada en propiedad (fl.57 exp).
MUNEVAR tiene el grado de escalafón docente 14, desempeñándose en la Institución Educativa Departamental San Miguel, con un régimen de pensiones nacional, docente de primaria, nombrada en propiedad (fl.57 exp).
Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, en el que se evidencia que la docente BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR en los años 2014 y 2015 percibió los siguientes: asignación básica, bonificación mensual, primas de navidad, vacaciones docentes y servicios (fl.58 exp).
De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 13540662, la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR nació el 4 de septiembre de 1956 en el municipio de Sibaté (fl.59 exp).
La Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante oficio No. 2019-159241 del 2 de septiembre de 2019, manifiesta que la señora BLANCA LIGIA SOSA MUNEVAR no ha sido funcionaria de la Secretaría de Educación del Distrito (fl.228 exp).
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria
19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de cará
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