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TA CUN - 250002342000201801072-00-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801072-00-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO – Colpensiones / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Alcance / PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ - Para los años 1976, 1977 y 1978, Colpensiones utilizó un valor distinto al que verdaderamente devengó la parte demanda, la entidad demandante erróneamente incrementó la asignación básica, se ordenará a Colpensiones que realice nuevamente la liquidación de la pensión del señor (…) / REINTEGRO DE LAS DIFERENCIAS PAGADAS DE MÁS – Negará dicha petición, no encuentra la Sala elementos de juicio que desvirtúen la presunción de buena fe, no se advierte alguna conducta desplegada por el demandado que evidencie una actuación torticera, engañosa o fraudulenta frente a la administración.

Problema jurídico: Establecer ¿El acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del señor ( …) debe declararse nulo, por cuanto, la mesada pensional otorgada fue liquidada tomando para los años 1976, 1977 y 1978 un valor que no correspondía al cotizado? De responderse afirmativamente lo anterior deberá solventarse si ¿las diferencias pensionales reconocidas de más deben ser reintegradas a Colpensiones?

Extracto: “(…) 2 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció el pago de una pensión de vejez efectiva a partir del 15 de septiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75 % teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988. (…)

partir del 15 de septiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75 % teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988. (…) tomó todo el tiempo cotizado por la parte demandada, esto es, desde el 05 de mayo de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2009 ( …) para los años 1976, 1977 y 1978 se tuvo como factor salarial la asignación básica y los siguientes valores (…) tanto la jurisprudencia como la Ley establecen que a quienes tienen derecho a la aplicación del régimen de transición solamente hacen parte de este, tres elementos i) edad, ii) tiempo de servicio y iii) monto. ( …) el periodo para calcular el IBL es aquel preceptuado en la Ley 100 de 1993, esto es que sí faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fa lta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere supe rior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios a l consumidor, según certificación que expida el DANE, ( …) sí faltaré más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) le fue reconocida la pensión al calcular el IBL con todo el tiempo cotizado al aplicar la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del rég imen de

en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) le fue reconocida la pensión al calcular el IBL con todo el tiempo cotizado al aplicar la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del rég imen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicación que está conforme a los pará metros legales y jurisprudenciales. ( …) para los años 1976, 1977 y 1978, Colpensiones utilizó un valor distinto al que verdaderamente devengó la parte demand a, (…) al momento de calcular ésta, la entidad demandante erróneamente incrementó la asignación básica, ( …) se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014 en lo referente al monto pensi onal y en su lugar se ordenará a Colpensiones que realice nuevamente la liquidación de la pensión del señor ( …) teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Defensa N° 65437 MDSGDAGAG-128 del 18 de febrero de 2014. (…) reintegro de las diferencias pagadas de más, la Sala negará dicha petición, pues, (…) lo preceptuado en el literal c, numeral 1º, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…) el principio de buena fe ha sido definido “como aquel que exige alos particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” (…) de la recuperación de dineros pagados a

conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” (…) de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, ( …) revisado el expediente, no encuentra la Sala elementos de juicio que desvirtúen la presunción de buena fe, pues, no se advierte alguna conducta desplegada por el demandado que evidencie una actuación torticera, engañosa o fraudulenta frente a la administración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de mayo de 2017, N°: 20001-23-39-000-2015-00211-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero César Palomino Cortés, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), 5200123-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; 15 de septiembre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Camelo Perdomo Cuéter, radicado 520012333-000-2012-00121-01(4402-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero César Palomino Cortés, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 17001-23-33000-2015-00425-01(1104-18).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 71 de 1988 ; Ley 734

000-2015-00425-01(1104-18).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 71 de 1988 ; Ley 734 de 2002; CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ

Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

De conformidad al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso de nulidad y restable cimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplido s los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que pong a fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 306263 de l 2 de

La parte demandante solicitó que en la sentencia que pong a fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 306263 de l 2 de septiembre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pag o de una pensión de vejez a favor del señor José Ignacio Batanero Cruz, ef ectiva a partir del 15 de septiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho, la actora pretende que se condene a la parte demandada a: i) ordenar la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez y reliq uidar al valor que realmente le corresponde con la liquidación ajustada a d erecho; ii) indexar o reconocer los intereses que haya lugar.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones

2

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor José Ignacio Batanero Cruz nació el 15 de diciembre de 1953. Mediante la Resolución GNR 306263 de 2 de septiembre de 2 014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció el pago de una pensión de vejez efectiva a partir del 15 de se ptiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988.

pago de una pensión de vejez efectiva a partir del 15 de se ptiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Por medio de comunicación BZ 2016_1814756-0858960 del 8 de abril de 2016, la entidad de mandante solicitó consentimiento para revocar el acto administrativo Resolución GNR 306263 de 2 de septiembre de 2 014. El cual fue denegado por el señor Batanero Cruz

2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Constitución Política • Legales: - Ley 1437 de 2011 - Ley 100 de 1993 - Ley 32 de 1986 - Acto Legislativo 01 de 2005

La demandante considera que el acto administrativo acusado de nul idad fue expedido con los parámetros de la Ley 71 de 1998, sin emb argo, se evidencia errores al momento de liquidar la prestación, ya que p or error involuntario en el ingreso de las asignaciones básicas mensuales de los periodos certificados por el Ministerio de Defensa del 5 de mayo de 1976 por valor de $110 pesos se liquidó con $110.000 pesos, lo mismo para el año 1977 que según certificado devengó $250 pesos y se liquidó $250.000 pesos y para el año 1978 se certificó $300 pesos y se liquidó co n $300.000 pesos.

Lo cual al obtener el monto de la mesada pensional dio un valor de $3.680.950, cifra que al verificar la historia laboral de su asignación se

$300.000 pesos.

Lo cual al obtener el monto de la mesada pensional dio un valor de $3.680.950, cifra que al verificar la historia laboral de su asignación se comprueba que nunca superó los dos salarios mínimos.

En consecuencia, la Resolución GNR 306263 de 2 de septiembre de 2014 tiene un error en su liquidación, toda vez que, para los peri odos laborados por el demandado al Ministerio de Defensa, se ingresaron valore sRadicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 3 superiores a los certificados mediante formato CLEPS.

3. Contestación.

El señor José Ignacio Batanero Cruz guardó silencio.

4. Actuación procesal

Admitida la demanda, mediante auto del 12 de febrero de 2019 (02 3 -4) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (06 2-3)

La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos esbo zados en la demanda.

6.2 Parte demandada (07 1-2)

Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló que cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a su pensión, así mismo, el IBL que dio lugar a su mesada pensional se obtuvo con lo devengado en los últimos 10 años, tal como lo plante a el Régimen

los requisitos legales establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a su pensión, así mismo, el IBL que dio lugar a su mesada pensional se obtuvo con lo devengado en los últimos 10 años, tal como lo plante a el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . (…)Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones

4

2. Cuestión previa

Tal como se reseñó a través de auto del 18 de septiembre de 2019 (03 2027) Colpensiones cometió un error de digitalización respecto al act o acusado de nulidad, toda vez que señaló la Resolución GNR 306263 siendo lo correcto la Resolución GNR 306223. No obstante, t al como se indicó en la providencia anterior, de la lectura integra del libelo demandatorio y de las pruebas allegadas se tendrá por atacada la Resolución GNR 306223 del 2 de septiembre de 2014, por ser el acto

indicó en la providencia anterior, de la lectura integra del libelo demandatorio y de las pruebas allegadas se tendrá por atacada la Resolución GNR 306223 del 2 de septiembre de 2014, por ser el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del señor José I gnacio Batanero Cruz.

3. Problemas Jurídicos

Corresponde a la Sala establecer

  • ¿El acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del señor José Ignacio Batanero Cruz debe declararse nulo, por cuanto, la mesada pensional otorgada fue liquidad a tomando para los años 1976, 1977 y 1978 un valor que no correspondía al cotizado?
  • De responderse afirmativamente lo anterior deberá solventarse si ¿las diferencias pensionales reconocidas de más deben ser reintegradas a Colpensiones?

4. De la Ley 71 de 1988 el régimen de transición y la forma de calcular el periodo del IBL.

La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 19 89 y 2709 de 1994, creó la “pensión de jubilación por aportes” , como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sect or público y en el privado, con la condición de que en el prime r caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo, estableció:

“[…] A partir de la vigen cia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus

“[…] A partir de la vigen cia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental , municipal,

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 5 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de ju bilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer […]”

Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un ré gimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, e n la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para

requisitos para acceder al derecho de pensión.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, e n la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última pa ra estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las p ensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transició n pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determina dos requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de se rvicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriorme nte le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posibl e obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del rég imen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Le y 100 de 1993.

En este contexto, resulta viable también para quienes no reúne n los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial ant eriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtene r la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizado s al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a pa rtir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una

la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizado s al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a pa rtir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.2

Ahora bien, como en el presente caso se alega que existió un e rror al

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017, Expediente N°: 20001 -23-39-000-201500211-01Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 6 momento de calcular el IBL de la Ley 71 de 1988 aplicable a l actor por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se hace necesario acudir a la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2 0183, en la cual se fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de superar los distintos juicios interpretat ivos que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la n orma ibidem, en

el régimen de transición así:

“[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla

jurisprudencial:

“[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla

jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del rég imen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de

1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente co n

será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente co n base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

Del aparte jurisprudencial trascrito, advierte la Sala que de l a lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que so lamente hacen parte del régimen de transición tres elementos a saber: edad, t iempo de servicio y monto. De suerte que los factores y el periodo son aque llos

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieci ocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho , Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de MontenegroRadicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 7 señalados en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el periodo definido en la Ley 100 de 1993 es aquel que señala que sí faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio d e lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, en cambio, sí faltaré más de d iez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los di ez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anual mente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

5. Caso concreto

5.1. Hechos probados

Teniendo en cuenta que, en el presente asunto únicamente se alega un error al calcular el monto de la pensión por cuanto se utilizó para los años 1976, 1977, y 1978 un valor diferente al que verdaderamente devengo el señor Batanero Cruz; la Sala solo se referirá a los hechos que est án demostrados a través de las pruebas obrantes en el expediente y q ue incumben a la solución del problema jurídico, así:

  • Mediante la Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció el pago de una pensión de vejez efectiva a partir del 15 de septiembre de 2013 con una tasa de reemplazo del 75% teniendo en cuenta 1321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988. (CD archivo “ GRPAAD-IR-2016_1814756-20160223140040”)
  • Para obtener la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR

semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988. (CD archivo “ GRPAAD-IR-2016_1814756-20160223140040”)

  • Para obtener la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014 de $3.325.785, Colpe nsiones tomó todo el tiempo cotizado por la parte demandada, esto es, desde el 05 de mayo de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2009 (CD archivo “ GRFLID-LI-2014_1971268-20161221052252”
  • De la liquidación anterior se observa que para los años 1976 , 1977 y 1978 se tuvo como factor salarial la asignación básica y los siguientes valores: (CD archivo “GRF-LID-LI-2014_1971268-20161221052252”)Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones

8

  • De conformidad con la Certificación expedida por el Ministerio de Defensa N° 65437 MDSGDAGAG-128 del 18 de febrero de 2014 , el señor Batanero Cruz devengó para esos años una asignación básica por el siguiente monto: (CD archivo “GEN-CSA-3B-2014_197126820140315113529”)

5.2. Solución

En consecuencia, tanto la jurisprudencia como la Ley establecen q ue a quienes tienen derecho a la aplicación del régimen de transi ción solamente hacen parte de este, tres elementos i) e dad, ii) tiempo de servicio y iii) monto. De allí que el periodo para calcular el IBL es aquel preceptuado en la Ley 100 de 1993, esto es que sí faltaré menos de diez

solamente hacen parte de este, tres elementos i) e dad, ii) tiempo de servicio y iii) monto. De allí que el periodo para calcular el IBL es aquel preceptuado en la Ley 100 de 1993, esto es que sí faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso ba se de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiemp o que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, en cambio, sí faltaré más de diez (10) años, el ingreso base de liq uidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En el sub examine, al señor José Ignacio Batanero Cruz le fue reconocida la pensión al calcular el IBL con todo el tiempo cotizado al aplicar la Ley 71Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 9 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, aplicación que está conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. No obstante, para los años 1976, 1977 y 1978, Colpensiones utilizó un valor distinto al que verdaderamente devengó la parte demanda, tal como se demostró con la liquidación elabo rada por la

jurisprudenciales. No obstante, para los años 1976, 1977 y 1978, Colpensiones utilizó un valor distinto al que verdaderamente devengó la parte demanda, tal como se demostró con la liquidación elabo rada por la administradora de pensiones 4 y el certificado salarial expedido por el Ministerio de Defensa 5, ya que, al momento de calcular ésta, la entidad demandante erróneamente incrementó la asignación básica, así:

AÑO

VALOR CORRECTO

DEVENGADO SEGÚN

CERTIFICADO

MINDEFENSA

VALOR

ERRÓNEO

UTILIZADO POR COLPENSIONES 1976 110,00 110.000,00 1977 250,00 250.000,00 1978 300,00 300.000,00

Razón por la cual, se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014 en lo referente al mont o pensional y en su lugar se ordenará a Colpensiones que realice nuevamente la liquidación de la pensión del señor José Ignacio Batanero Cru z teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Defe nsa N° 65437 MDSGDAGAG-128 del 18 de febrero de 2014.

Ahora bien, respecto a la pretensión de reintegro de las dife rencias pagadas de más, la Sala negará dicha petición, pues, debe reco rdarse lo preceptuado en el literal c, numeral 1º, del artículo 164 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Al respecto, se recuerda que el principio de buena fe ha sid o

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Al respecto, se recuerda que el principio de buena fe ha sid o definido “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 6.

En efecto, de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del C onsejo de Estado, se ha manifestado en repetidas oportunidades, indicando que: 7

4 CD archivo “GRF-LID-LI-2014_1971268-20161221052252” 5 CD archivo “GEN-CSA-3B-2014_1971268-20140315113529” 6 Sentencia T-475 de 1992 7 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter , radicado 5200123 -33-000-2012-00121-01(4402-13). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). R adicación número: 17001 -2333-000-2015-00425-01(1104-18)Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 10 “[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe

33-000-2015-00425-01(1104-18)Radicado: 25000-23-42-000-2018-01072-00

Demandante: Colpensiones 10 “[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revo car el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actua

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