TA CUN - 25000234200020180110100-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180110100-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01101-00.
Demandante: Martín Acuña Rodríguez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Su r Occidente
E.S.E.
Asunto: Contrato realidad.
Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1249 del 7 de diciembre de 2017 , suscrito por la Jefe Asesora Jurídica, por medio de la cual se negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral que existió desde febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2017; y 2) como consecuencia de lo anterior y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante, las prestaciones sociales a que tiene derecho el perso nal de planta , tales como: incremento salarial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, el pago de las cesantías y/o 12% de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y el pago de seguridad social integral.
incremento salarial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, el pago de las cesantías y/o 12% de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y el pago de seguridad social integral.
Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fol. 3 ): expresó que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida en el Hospital del Sur hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente como médico desdeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 2 febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.
Las labores que desempeñaba el demandante debían ser realizadas dentro del horario de trabajo asignado por el Hospital de Sur de lunes a viernes durante 8 horas diarias, funciones que desarrollaba como médico de consulta externa. Es decir, lo anterior cumpliendo un horario, realizando la labor encomendada de manera personal y recibiendo órdenes de los jefes del área asistencial.
De igual manera indicó que el demandante para la ejecución de las labores utilizó de forma permanente los instrumentos y medios que suministraba el empleador.
El 16 de noviembre de 2017 , el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 1249 del 7 de diciembre del mismo año.
ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 1249 del 7 de diciembre del mismo año.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 3-4) los artículos 122, 123, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1 del Decreto 3074 de 1968 ; la Ley 1437 de 2011; y las sentencias C-614 de 2009 y C -171 de 2012.
Como concepto de violación (fols. 4-12) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que el demandante estuvo vinculado a través de múltiples contratos de prestación de servicios donde desarrolló la labor como médico durante más de 3 años continuos e ininterrumpidos, los cuales cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos del Hospital, realizando funciones que eran propias e inherentes de la entidad bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario.
Por otra parte, expresó que se presentó desviación de poder, en razón a que el Hospital omitió la obligación de crear empleos públicos y actuar deliberadamente por más de 3 años, vinculando al demandante a través de contratos de prestación de servicios, los cuales para ser ejecutados utilizaba las instalaciones e instrumentos de trabajo suministrados por el Hospital, así como un horarioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
instrumentos de trabajo suministrados por el Hospital, así como un horarioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 3 permanente.
Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos para establecer la relación laboral.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Sa lud Sur Occidente ESE contestó la demanda (fols. 44-63) oponiéndose a las prestaciones. Así mismo, argumentó que la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como ESE, en tratándose de la prestación del servicio de salud.
De otro lado, si bien el demandante prestó sus servicios como médico de consulta externa en la entidad, no estuvo sometido a los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vínculo obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y regidos por normas de carácter privado y la Ley 80 de 1993.
Respecto a los hechos esbozados por la parte demandante, expuso que, si bien prestó sus servicios como médico en el Hospital del Sur a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que conocía plenamente las condiciones por las cuales fue contratado y de forma voluntaria y libre impuso su aceptación en la contratación.
prestó sus servicios como médico en el Hospital del Sur a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que conocía plenamente las condiciones por las cuales fue contratado y de forma voluntaria y libre impuso su aceptación en la contratación.
Indicó que el hecho de pactar un horario con el fin de cumplir el objeto contractual, no necesariamente se configura la condición esencial del contrato de trabajo, es decir la subordinación, por lo que no se configuró una relación laboral sino contractual.
También afirmó que la persona supervisora del contrato de prestación de servicios, lo hacía de conformidad con las actividades del demandante con el fin de velar el cumplimiento de las actividades contratadas y señaló que el demandante no tiene derecho al pago de prestación alguna dado que nunca tuvo una relación laboral con la entidad y a quien se le pagaron todos los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia
4 Finalmente, propuso como excepciones las de “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y prescripción”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de octubre de 2020 , se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (número 19,
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de octubre de 2020 , se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (número 19, expediente electrónico ), término dentro del cual no hubo pronunciamiento del Agente del Ministerio Público.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (número 21, del expediente electrónico) donde ratificó lo solicitado en las pretensiones de la demanda e indicó que, con el recaudo probatorio allegado al expediente, se probó que el demandante realizó labores de médico general, funciones que, dada la naturaleza de la existencia jurídica del hospital, como Empresa Social del Estado, son de carácter permanentes.
Así mismo, con el interrogatorio de parte señaló que se pudo constatar que el demandante cumplía horarios de trabajo en las instalaciones del hospital bajo una permanente subordinación en el cumplimiento de las funciones y recibiendo de manera mensual una remuneración. Por último, expresó el ocultamiento de las relaciones laborales por parte del Estado, por el he cho de vulnerar derechos laborales.
De otro lado, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E .S.E. presentó alegatos de conclusión (número 23, del expediente electrónico) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicional a ello, colocó de presente que, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir por el demandante son propios del personal de plan ta vinculados a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria para los cargos que ostentan como de carrera
salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir por el demandante son propios del personal de plan ta vinculados a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria para los cargos que ostentan como de carrera administrativa, obtenidos una vez surtido el proceso de concurso de méritos a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos de la Ley 909 de
2004. Es decir, la vinculación del demandante con el Hospital no ocurrió con base en un concurso de méritos, ni de una relación legal y reglamentario, sino en laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 5 modalidad de un contrato de prestación de servicios, en el que recibía como pagos honorarios por sus actividades de médico general de consulta externa.
Manifestó que las actividades desarrolladas por el demandante no fueron siempre las mismas, en el año 2012 fue contratado para “ apoyo y servicio profesional como médico de consulta externa, (CAMAD) en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el Hospital del Sur ESE, en concordancia con las obligaciones y actividades pactadas en la presente orden ” y en el año 2015 fue contratado por el Hospital del Sur E.S.E., para desarrollar actividades cuyo objeto consistió “ prestar servicios de Médico de consulta externa – Profesional Universitario 4, (…) con el finde realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en
servicios de Médico de consulta externa – Profesional Universitario 4, (…) con el finde realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y propiedades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción y prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública” .
Sostuvo que entre el demandante y el Hospital del Sur E .S.E., existió fue una relación contractual, por lo que no resulta procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter laboral, al no acreditarse la prestación personal del servicio, pues no se le exigió exclusividad en el empleador y subordinación debido a que no recibía instrucciones para el desarrollo de la actividad contractual.
Finalmente, señaló que la profesión de medicina se encuadra dentro de lo que se conoce como profesión liberal y autónoma al prestar sus servicios profesionales, debido a que no está sometida a recibir ninguna orden o instrucción en los procedimientos y diagnósticos que se realiza al paciente y los horarios se efectúan de acuerdo al procedimiento que le practique al paciente.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de carencia
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 6 inexistencia del derecho y de la obligación, y ausencia del vínculo de carácter laboral, las que no constituye n verdaderos medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a las excepciones de prescripción y pago, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio 1249 del 7 de diciembre de 2017 que negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral que existió desde febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2017.
En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: i) entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y el demandante existió una relación laboral o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y ii) de haber se probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir por el
existió una relación laboral o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y ii) de haber se probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia
7 El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación d e servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan la s necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego,
laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud3.
La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación d e trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-199803542-01(0202-10).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de diez (10) de febrero de dos
03542-01(0202-10).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 8 personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de
de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordi nación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”
En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
partes contractuales.”
En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).
4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo
siguiente:
- Según certificado expedido el 16 de abril de 2018 por la Directora de Contratación, entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y el demandante se
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia
9
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 9 suscribieron contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios como
médico general así (fols. 15-17):
CONTRATO TIPO PERFIL DURACIÓN FECHA
INICIAL FECHA FINAL 94 Principal Médico consulta externa 1 mes 01/06/2012 30/06/2012 94 Adición y prórroga Médico consulta externa 1 mes 01/07/2012 31/07/2012 1044 Adiciones y prórrogas Médico consulta externa 1 mes 01/08/2012 31/08/2012 1820 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/09/2012 31/10/2012 1820 Adiciones y prórrogas Médico consulta externa 2 meses 01/11/2012 31/12/2012 410 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/01/2013 28/02/2013 863 Principal Médico consulta externa 1 mes 01/03/2013 31/03/2013 1203 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/04/2013 31/05/2013 2078 Principal Médico consulta externa 1 mes 1/06/2013 30/06/2013 2680 Principal Médico consulta externa 1 mes 01/07/2013 31/07/2013 2680 Adición y prorroga Médico consulta externa 1 mes 01/08/2013 31/08/2013 3638 Principal Médico consulta externa
externa 1 mes 01/07/2013 31/07/2013 2680 Adición y prorroga Médico consulta externa 1 mes 01/08/2013 31/08/2013 3638 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/09/2013 31/10/2013 5573 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/11/2013 31/12/2013 5805 Principal Médico consulta externa 1 mes 01/01/2014 31/01/2014 802 Principal Médico consulta externa 3 meses 01/02/2014 30/04/2014 1147 Principal Médico consulta externa 29 días y 3 meses 02/05/2014 31/08/2014 2373 Principal Médico consulta externa 3 meses 01/09/2014 30/11/2014 2373 Adición y prorroga Médico consulta externa 1 mes 01/12/2014 31/12/2014 563 Principal Médico consulta externa 29 días y 1 mes 02/01/2015 28/02/2015 1625 Principal Médico consulta externa 29 días y 1 mes 02/03/2015 30/04/2015 2495 Principal Médico consulta externa 26 días y 4 meses 04/05/2015 30/09/2015 3451 Principal Médico consulta externa 2 meses 01/10/2015 30/11/2015 4420 Principal Médico consulta externa 1 mes 01/12/2015 31/12/2015 74 Principal Médico consulta externa 26 días y 3 meses 04/01/2016 30/04/2016 74 Adición y prórroga Médico consulta
externa 1 mes 01/12/2015 31/12/2015 74 Principal Médico consulta externa 26 días y 3 meses 04/01/2016 30/04/2016 74 Adición y prórroga Médico consulta externa 3 meses 01/05/2016 31/07/2016 74 Adición y prórroga Médico consulta externa 3 meses 01/08/2016 25/11/2016 2-2657 Principal Médico 45 días 26/11/2016 10/01/2017MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2018-01101-00
DEMANDANTE: Martin Acuña Rodróguez.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia 10 2-2204 Principal Médico 6 meses y 20 días 11/01/2017 31/07/2017
SO – 2346 Principal Médico consulta externa 3 meses 01/08/2017 31/10/2017
- Se tiene que el objeto se determinó en los señalados contratos, con sutiles
variaciones, como:
“(…) prestará sus servicios y conocimiento como MÉDICO CONSULTA EXTERNA – Profesional Universitario 4, la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de Intervenciones Colectivas en el Distrito Cápital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con
Intervenciones Colectivas en el Distrito Cápital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios. Mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud publica” (pág. 24, archivo 1 pdf, cd fol. 68).
“(…) prestará sus servicios y conocimientos de como MÉDICO CONSULTA EXTERNA – Profesional Universitario 4, que requiere el Hospital del Sur ESE, para la prestación del servicio de salud a la población vinculada, desplazadas, pobre, del régimen subsidiado, escolares, APH, en ejecución de los contratos y convenios suscritos en la Secretaría de Salud Distrital, las EPS CÁPITAL SALUD, HUMANA VIVIR, UNICAJAS, CAPRECOM, SOLSALUD, ha suscrito el Hospital del Sur ESE, mediante la implementación de acciones de promo ción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública” (págs. 30, 41, 46 y 56 archivo 1 pdf; pág. 31 archivo 2 pdf; págs. 6, 37, 48 y 60 archivo 6 pdf; págs. 9, 23, 52 y 59 archivo 7 pdf, cd fol. 68).
“Prestar servicios de profesionales y de apoyo a la gestión a la gestión como MÉDICO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo
“Prestar servicios de profesionales y de apoyo a la gestión a la gestión como MÉDICO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución” (pág. 30, archivo 3 pdf; págs. 45 y 84 archivo 4 pdf, cd. fol. 68).
“Apoyo y Soporte Profesional como MÉDICO DE CONSULTA EXTERNA. (CAMAD) en el acompañamiento de diferentes actividades que se realizan en el Hospital del Sur ESE” (pág. 15, archivo 5 pdf, cd fol. 68).
“Apoyo y Soporte Profesional como MÉDICO DE CONSULTA EXTERNA, en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el Hospital del Sur ESE” (pág. 33, archivo 5 pdf; págs. 32, 67 y 76 archivo 6 pdf, cd fol. 68).
- En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de octubre de 2020 (número 19, expediente electrónico) fue recepcionada la declaración de parte:
INTERROGATORIO DE PARTE
MARTÍN ACUÑA
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