TA CUN - 250002342000201801103-00-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801103-00-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Alcance / ACUERDO CONCILIATORIO – Con la propuesta de conciliación se allegó la liquidación en la que se observa que nuevamente se incluyeron valores por concepto de horas extras nocturnas, valor que como ya se había indicado en la anterior providencia, impacta la totalidad de los haberes reconocidos por la entidad demandada y resulta lesivo del patrimonio público, pues se están reconociendo mayores valores a favor del demandante que son improcedentes, no es posible aprobar la conciliación en esta nueva oportunidad, pues en criterio de la Sala el mismo sigue siendo contrario a la ley.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021?
Extracto: “(…) el señor (...) solicita la nulidad de las Resoluciones 519 de 16 de agosto de 2017 y 878 de 24 de noviembre del mismo año; y a títu lo de restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de factores salariales y prestacionales “y demás emolumentos a que tiene derecho” , desde el 21 de febrero de 2014. (…) En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desd e
factores salariales y prestacionales “y demás emolumentos a que tiene derecho” , desde el 21 de febrero de 2014. (…) En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desd e el 15 de agosto de 2013 y para la fecha de presentación de la demanda, ostentaba el cargo de Bombero 475-15. (…) Señala que el actor labora en el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y que durante s u vinculación, la demandada no le ha cancelado lo correspondiente a horas extras, recargos dominicales y festivos, así como los compensatorios por laborar en tiempo que se considera de descanso, razón por la cual, el 21 de febrero de 2017 elevó solicitud de reconocimiento y pago de los referidos emolumentos, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad demandada. (…) En la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021 (f. 187), el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., presentó fórmula de conciliación, en la que se indica que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos reclamados en la demanda (…) concedida la palabra al apoderado del demandante para que se pronunciara sobre el particular, é ste manifestó estar conforme con la propuesta efectuada por la entidad deman dada. (…) Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación suscrita entre (…) y el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Para el efecto resulta nece sario
suscrita entre (…) y el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Para el efecto resulta nece sario analizar varios aspectos, así: (…) En primer lugar se advierte que en el presente trámite ya se había formulado solicitud de conciliación la cual se improbó mediante auto de 27 de septiembre de 2019, pues la Sala consideró que si bien la entidad demandada accedió al reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, al momento de pronunciarse sobre las horas extras reconoció no solo las 50 horas contempladas en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sino que además reconoció el recargo de horas extras nocturnas, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 37 ibídem, el cual dispone que este rubro solo está consagrado para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, por lo que al pertenecer el demandante a una jornada mixta, no es posible otorgarle dicho reconocimiento. (…) no fue posible aprobar la liquidación presentada por la entidad demandada, pues en la misma no se incluyeron los aportes a pensión los cuales tienen la calidad de derechos irrenunciables. (…) Como consecuencia de lo anterior no fue posible aprobar el acuerdo conciliatorio, por considerarse lesivo del patrimonio público al conceder un emolumento que no se encuentra consagrado en la norma a favor de los servidores que como eldemandante, prestan sus servicios en una jornada mixta y por desconocer un derecho que no era susceptible de disposición por parte del actor. (…) Una vez analizada la nueva propuesta conciliatoria allegada por la entidad d emandada, la Sala advierte que si bien en la misma se hizo el reconocimiento de los respe ctivos
derecho que no era susceptible de disposición por parte del actor. (…) Una vez analizada la nueva propuesta conciliatoria allegada por la entidad d emandada, la Sala advierte que si bien en la misma se hizo el reconocimiento de los respe ctivos aportes pensionales, en el texto de la conciliación que fue aprobado po r el respectivo comité se señala que “Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1 978” (f. 172). Con la propuesta de conciliación se allegó la liquidación en la que se observa que nuevamente se incluyeron valores por concepto de horas extras nocturnas, valor que como ya se había indicado en la anterior providencia, impacta la totalidad de los haberes reconocidos por la entidad demandada y resulta lesivo del patrimonio público, pues se están reconociendo mayores valores a favor del demandan te que son improcedentes. (…) Así las cosas, no es posible aprobar la conciliación en esta nueva oportunidad, pues en criterio de la Sala el mismo sigue siendo con trario a la ley. (…) IMPRUÉBASE la conciliación judicial suscrita entre las partes, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Neftalí Alberto Marín Varón
Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
Expediente : 250002342000-2018-01103-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021 (f.187s).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Neftalí Alberto Marín Varón solicita la nulidad de las Resoluciones 519 de 16 de agosto de 2017 y 878 de 24 de noviembre del mismo año; y a título de restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de factores salariales y prestacionales “y demás emolumentos a que tiene derecho”, desde el 21 de febrero de 2014.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos.
En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desde el 15 de agosto de 2013 y para la fecha de presentación de la demanda, ostentaba el cargo de Bombero 475-15.
En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desde el 15 de agosto de 2013 y para la fecha de presentación de la demanda, ostentaba el cargo de Bombero 475-15.
Señala que el actor labora en el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y que durante su vinculación, la demandada n o le ha cancelado lo correspondiente a horas extras, recargos dominicales y festivos, así como los compensatorios por laborar en tiempo que se consideraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página. 2
de descanso, razón por la cual, el 21 de febrero de 2017 elevó solicitud d e reconocimiento y pago de los referidos emolumentos, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad demandada.
II. ACUERDO CONCILIATORIO
En la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021 (f. 187), el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., presentó fórmula de conciliación, en la que se indica que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos reclamados en la demanda (f. 172):
“1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas
cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 el Decreto 1042 de 1978 respectivamente. (Sin desconocer los valores implícitos en la remuneración básica mensual).
3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deber á contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.
4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, deberán ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el convocante labora mediante un sistema de turnos 24x24, es claro que las horas superiores a la jornada máxima y a las 50 horas extras ya fueron compensadas debidamente. Dicho lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días
laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de labor. Se aclara que solo las horas que fueron laboradas en jornada ordinaria y en horario dominical o festivo son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
5. Con relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.
6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00
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7. De los valores a cancelar, por horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos, se cancelarán en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”.
Así mismo, concedida la palabra al apoderado del demandante para que se pronunciara sobre el particular, éste manifestó estar conforme con la propuesta efectuada por la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Así mismo, concedida la palabra al apoderado del demandante para que se pronunciara sobre el particular, éste manifestó estar conforme con la propuesta efectuada por la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación suscrita entre Neftalí Alberto Marín Varón y el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Para el efecto resulta necesario analizar varios aspectos, así:
En primer lugar se advierte que en el presente trámite ya se había formulado solicitud de conciliación la cual se improbó mediante auto de 27 de septiembre de 2019, pues la Sala consideró que si bien la entidad demandada accedió al reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, al momento de pronunciarse sobre las horas extras reconoció no solo las 50 horas contempladas en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sino que además reconoció el recargo de horas extras nocturnas, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 37 ibídem, el cual dispone que este rubro solo está consagrad o para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, por lo que al pertenecer el demandante a una jornada mixta, no es posible otorgarle dicho reconocimiento.
De igual manera, no fue posible aprobar la liquidación presentada por la entidad demandada, pues en la misma no se incluyeron los aportes a pensión los cuales tienen la calidad de derechos irrenunciables.
Como consecuencia de lo anterior no fue posible aprobar el acuerdo conciliatorio, por considerarse lesivo del patrimonio público al conceder un
entidad demandada, pues en la misma no se incluyeron los aportes a pensión los cuales tienen la calidad de derechos irrenunciables.
Como consecuencia de lo anterior no fue posible aprobar el acuerdo conciliatorio, por considerarse lesivo del patrimonio público al conceder un emolumento que no se encuentra consagrado en la norma a favor de los servidores que como el demandante, prestan sus servicios en una jornada mixta y por desconocer un derecho que no era susceptible de disposición por parte del actor.
Una vez analizada la nueva propuesta conciliatoria allegada por la entidad demandada, la Sala advierte que si bien en la misma se hizo el reconocimiento de los respectivos aportes pensionales, en el texto de la conciliación que fueNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página. 4
aprobado por el respectivo comité se señala que “Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978” (f. 172). Con la propuesta de conciliación se allegó la liquidación en la que se observa que nuevamente se incluyeron valores por concepto de horas extras nocturnas, valor que como ya se había indicado en la anterior providencia, impacta la totalidad de los haberes reconocidos por la entidad demandada y resulta lesivo del patrimonio público, pues se están reconociendo mayores valores a favor del demandante que son improcedentes.
Así las cosas, no es posible aprobar la conciliación en esta nueva oportunidad, pues en criterio de la Sala el mismo sigue siendo contrario a la ley.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: IMPRUÉBASE la conciliación judicial suscrita entre las partes,
oportunidad, pues en criterio de la Sala el mismo sigue siendo contrario a la ley.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: IMPRUÉBASE la conciliación judicial suscrita entre las partes, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2021.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página. 5
Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.