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TA CUN - 25000234200020180111500-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180111500-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el año 2017 . L as cesantías definitivas le fueron reconocidas por medio de acto administrativo expedido en forma oficiosa, el cual quedó ejecutoriado el día 27 de marzo de 2017. El pago de las cesantías definitivas fue realizado el día 30 de noviembre de 2.017 y el 6 de diciembre de 2.017 le fue pagada la suma de $18.217.950 por concepto de indexación del valor pagado por cesantías definitivas. El demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la indexación y los intereses moratorios,.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – Por pago tardío del auxilio de cesantías / SANCIÓN MORATORIA / INDEXACIÓN Y SANCIÓN MORATORIA – Incompatibilidad / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Procedencia en los términos del artículo 187 del CPACA / SANCIÓN MORATORIA E INTERESES MORATORIOS – Incompatibilidad

(…) no existe prueba que el acto de reconocimiento hubiere sido provocado por petición del ahora demandante, es decir, fue una decisión administrativa de oficio. (…) se encuentra documento expedido por el Banco BBVA, que da cuenta que el día 30 de noviembre de 2.017, fue consignada la suma de $140.991.645. Suma que corresponde al pago de las cesantías definitivas del ahora demandante. (…) as Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, consagran que el pago de las cesantías debe realizarse dentro de los setenta (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento

as Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, consagran que el pago de las cesantías debe realizarse dentro de los setenta (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las mismas para pagar el valor de las cesantías parciales o definitivas, so pena de estructurarse la sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías. (…) el acto de reconocimiento adquirió firmeza o ejecutoria a los días (10) días siguientes a su notificación, esto es, el día 11 de abril de 2.017, contados a partir del día siguiente a la presentación de la petición de información de la fecha de pago de las cesantías ante el Ministerio de Defensa, 28 de marzo de 2017, dado que, a partir de allí se entiende notificada la resolución de reconocimiento por conducta concluyente, ya que no obra prueba de la fecha de notificación personal del acto administrativo de reconocimiento. En ese sentido, el plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a causarse el día 12 de abril de 2. 017, con vencimiento el día 20 de junio de 2.017. En consecuencia, la entidad deberá pagar un día de salario del año 2017 por cada día de mora desde el 21 de junio de 2.017 hasta el día 29 de noviembre de 2.017, vale decir, un total de ciento setenta y sei s (162) días. Ahora bien, como la entidad indexó el valor de las cesantías definitivas reconociendo y pagando al demandante el 6 de diciembre de 2.017 la suma de $18.217.950, este valor deberá ser descontado de la suma total

como la entidad indexó el valor de las cesantías definitivas reconociendo y pagando al demandante el 6 de diciembre de 2.017 la suma de $18.217.950, este valor deberá ser descontado de la suma total que debe reconocer la entidad por los 162 días de mora en el pago de las cesantías, toda vez que no se puede indexar las cesantías y pagar por el mismo periodo la sanción moratoria, pues sería un doble pago por un mismo concepto. (…) en el presente caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste de valor de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. (…) En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de los intereses moratorios, es claro para la Sala que no es procedente ordenarlos al tiempo que se condena al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que se estaría ordenando un doble pago por un mismo hecho, tal como lo señala la entidad. Es de relevar que las dos figuran buscan penalizar a la entidad empleadora y salvaguardar el ingreso del trabajador, en ese sentido son incompatibles y no pueden confluir (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, consultar; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 18 dejulio de 2018, dentro del radicado 2014 -00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA

LISSET IBARRA VÉLEZ.

En cuanto a la incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de intereses moratorios y la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía, ver: Corte Constitucional, sentencia C 892 de 2009

LISSET IBARRA VÉLEZ.

En cuanto a la incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de intereses moratorios y la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía, ver: Corte Constitucional, sentencia C 892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 25, 122); Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.01801115 – 00

Demandante: GUSTAVO ADOLFO CAMACHO GUERRERO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada

Nacional.

Controversia: Reconocimiento y pago sanción moratoria cesantías.

Asunto: Primera Instancia.

Agotado el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede el Tribunal a resolver las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional. DEMANDA El señor GUSTAVO ADOLFO CAMACHO GUERRERO, pretende se declar e la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2.0180042360070891 de 24 de febrero de 2.018, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Armada Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago del

de 24 de febrero de 2.018, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Armada Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción que por mora establece la Ley 1071 de 2.006, de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías , por el término de 186 días; se condene al pago de intereses moratorios; que las sumas adeudadas se indexen debidamente; que a la sentencia se le décumplimiento en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A . y se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.

1. Informa el apoderado que el demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el año 2017, después de 29 años de servicios.

2. Que las cesantías definitivas le fueron reconocidas por medio de la Resolución N o. 0278 de 22 de marzo de 2.017, por valor de $140.991.645, la cual quedó ejecutoriada el día 27 de marzo de esa anualidad.

3. Que el pago de las cesantías definitivas fue realizado el día 30 de noviembre de 2.017 y el 6 de diciembre de 2.017 le fue pagada la suma de $18.217.950 por concepto de indexación del valor pagado por cesantías definitivas.

4. Que el demandante en vista de la demora en el pago de sus cesantías adquirió un crédito bancario de $140.000.000 con el banco BBVA. Que la sanción por mora corresponde a 186 días de salario.

cesantías definitivas.

4. Que el demandante en vista de la demora en el pago de sus cesantías adquirió un crédito bancario de $140.000.000 con el banco BBVA. Que la sanción por mora corresponde a 186 días de salario.

5. La demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2.018 (fl. 27 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada presentó escrito de contestación a la demanda el cual obra a folios y siguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Que el régimen aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 1211 de 1.990. Que cada año, fueron liquidadas las cesantías y consignadas en la caja Promotora de Vivienda Militar, como consta en los documentos aportados con la demanda. Traslado para alegaciones de conclusión. Surtido el término de alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio (fl. 61 del expediente).Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación y pruebas arrimadas por las partes al proceso, corresponde al Tribunal determinar si al demandante le fueron pagadas las cesantías definitivas en forma extemporánea de acuerdo con las normas legales para el cumplimiento de tal obligación laboral. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y si n que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendida las pruebas y la ley. Marco normativo

procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendida las pruebas y la ley. Marco normativo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley. La Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los empleados públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” establece el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas. Esta ley fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 30 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en el artículo primero establece quienes son sus destinatarios:Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los

de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Adicionalmente dispuso que para el reconocimiento de las cesantías definitivas se debía cumplir los siguientes términos: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluc ión correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la sol icitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto 1, esto es, i) 5 días si la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Caso concreto

1 Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.En el caso concreto al estudio, se tiene demostrado que el demandante prestó sus servicios personales como servidor público a la entidad demandada desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el día 17 de marzo de 2.017. Que a folio 3 del expediente, obra copia de la Resolución No. 278 de 22 de marzo de 2.017 , por medio de la cual se reconocen las cesantías definitivas al demandante por valor de $140.991.645 correspondientes al período de 1º de diciembre de 1.989 hasta el día 17 de enero de 2.017. Que en el exped iente no existe prueba que el acto de reconocimiento hubiere sido provocado por petición del ahora demandante, es decir, fue una decisión administrativa de oficio. Que a folio 11 del expediente, se encuentra documento expedido por el Banco

Que en el exped iente no existe prueba que el acto de reconocimiento hubiere sido provocado por petición del ahora demandante, es decir, fue una decisión administrativa de oficio. Que a folio 11 del expediente, se encuentra documento expedido por el Banco BBVA, que da cue nta que el día 30 de noviembre de 2.017, fue consignada la suma de $140.991.645. Suma que corresponde al pago de las cesantías definitivas del ahora demandante. Que a folio 4 del expediente, obra copia de la petición del demandante de fecha 28 de marzo de 2.017 relativa a obtener información de la fecha en que le sería pagadas las cesantías definitivas que fueron liquidadas por Resolución No. 0278 de 22 de marzo de 2.017. Que las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, c onsagran que el pago de las cesantías debe realizarse dentro de los setenta (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las mismas para pagar el valor de las cesantías parciales o definitivas, so pena de estructurarse la sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías. Para el caso bajo examen, el acto de reconocimiento adquirió firmeza o ejecutoria a los días (10) días siguientes a su notificación, esto es, el día 11 de abril de 2.017 , contados a partir del día siguiente a la presentación de la petición de información de la fecha de pago de las cesantías ante el Ministerio de Defensa, 28 de marzo de 2017 , dado que, a partir de allí se entiende notificada la resolución de reconocimiento por conducta concluyente, ya que no

petición de información de la fecha de pago de las cesantías ante el Ministerio de Defensa, 28 de marzo de 2017 , dado que, a partir de allí se entiende notificada la resolución de reconocimiento por conducta concluyente, ya que no obra prueba de la fecha de notificación personal del acto administrativo dereconocimiento. En ese sentido, el plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a causarse el día 12 de abril de 2.017, con vencimiento el día 20 de junio de 2.017. En consecuencia, la entidad deberá pagar un día de salario del año 2017 por cada día de mora desde el 21 de junio de 2.017 hasta el día 29 de noviembre de 2.017, vale decir, un total de ciento setenta y seis (162) días. Ahora bien, como la entidad indexó el valor de las cesantías definitivas reconociendo y pagando al demandante el 6 de diciembre de 2.017 la suma de $18.217.950, este valor deberá ser descontado de la suma total que debe reconocer la entidad por los 162 días de mora en el pago de las cesantías, toda vez que no se puede indexar las cesantías y pagar por el mismo periodo la sanción moratoria, pues sería un doble pago por un mismo concepto. Indexación El inciso final del artículo 187 de C.P.A.C.A., establece que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15),

como base el Índice de Precios al Consumidor”. Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dispuso:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inc onstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesan tía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral . Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia . Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son pa recidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de unaobligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores

operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de unaobligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado - no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la prot ección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción mor atoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

(…)

sino que además la diferencia de la sanción mor atoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (…) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso computo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estad o sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (negrilla de la Sala) De lo anterior, queda claro que en el presente caso no es proced ente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste de valor de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. Intereses moratorios

En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de los intereses moratorios, es claro para la Sala que no es procedente ordenarlos al tiempo que se condena al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que se estaría ordenando un dob le pago por un mismo hecho, tal como lo señala la entidad. Es de relevar que las dos figuran buscan penalizar a la entidad empleadora y salvaguardar el ingreso del trabajador, en ese sentido sonincompatibles y no pueden confluir, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

empleadora y salvaguardar el ingreso del trabajador, en ese sentido sonincompatibles y no pueden confluir, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Por lo expuesto, el Tribunal declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2.018-0042360070891 de 24 de febrero de 2.018 por medio del cual le fue denegó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas al señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero por parte de la entidad demandada y en consecuencia se ordenará el restablecimiento reseñado en esta providencia. La condena será ajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA y a la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2.0180042360070891 de 24 de febrero de 2.018 por medio del cual la Armada Nacional le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción de mora en el pago de las cesantías definitivas al señor Gustavo Adolfo Camacho

Guerrero. Segundo. – A título de restablecimiento del derecho se ordena al Ministerio de Defensa Nacional – Amada Nacional a reconocer y pagar al señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.133.412 un

Guerrero. Segundo. – A título de restablecimiento del derecho se ordena al Ministerio de Defensa Nacional – Amada Nacional a reconocer y pagar al señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.133.412 un día de salario de año 2017 por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas conforme los dispone la Ley 1071 de 2006 desde el 21 de junio de 2.017 hasta el 29 de noviembre de 2.017 , vale decir, un total de ciento setenta y seis (1 62) días. Al valor total de la sanción deberá descontarse los $18.217.950 de pesos reconocidos y pagados por concepto de indexación de las cesantías.Tercero. - La condena será ajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. Cuarto. A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. Quinto. - Ejecutoriada esta providencia, archívese por Secretaría el expediente. Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

DH

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