TA CUN - 250002342000201801147-00-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801147-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN SALARIAL – A la actora, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación básica y prestaciones conforme el régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector / RÉGIMEN PARA EL SECTOR DEFENSA O DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL QUE LABORAN EN EL NIVEL ASESOR – Aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si a la actora en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa o de conformidad con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que laboran en el nivel Asesor?
Extracto: “(…) la señora (…) conforme a la certificación expedida por la Dirección
con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que laboran en el nivel Asesor?
Extracto: “(…) la señora (…) conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar ingresó a prestar sus servicios a partir del 1 de diciembre de 2008 (f. 9, 416 y 455) y para la fecha de expedición de este docu mento (…) ocupaba el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, Grado 9. (…) la incorporación de la actora al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 10; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar. (…) el cargo de Profesional Especializado Código 2044, Grado 10, es equivalente a l cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 9 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 26 de octubre d e 2009 (f.9), pues a partir del día siguiente (27 de octubre de 2009) fecha en q ue se efectivizó su incorporación al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 9, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para el régimen del
que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para el régimen del Sector Defensa, por ser el vigente . (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (...) el solo cambio de nomenclatur a de un empleo no puede servir como medio de ascenso en el empl eo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) si bien la entidad demandada incorporó a la actora en un empleo del nivel asesor, el cual es supe rior al que ostentaba (pues el cargo de profesional universitario pertenecía al nivel profesional), tal circunstancia no implica que a partir de la incorporación en tal cargo se de bió pagar el salario previsto para el Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) El cargo de Servidor misional en sanidad militar Código 2-2 Grado 9, no es equivalente con los empleos del Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino que como se observó en la tabla, éste equivale a los cargos deProfesional Universitario Código 2044 grado 10 de dicha clasificación y nomenclatura. (…) el salario establecido por la norma para cada uno de los empleos
Nacional, sino que como se observó en la tabla, éste equivale a los cargos deProfesional Universitario Código 2044 grado 10 de dicha clasificación y nomenclatura. (…) el salario establecido por la norma para cada uno de los empleos indicados de uno y otro sistema, para el año en que se hizo efectiva la modificación del empleo 2009, evidencia la protección de las garantías fundamentales, en tanto se salvaguardó el principio de no desmejorar salarialmente a los servidores. (…) a la actora, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación básica y prestaciones conforme el régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector. (…) el Consejo de Estado precisó que aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacio nal, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. (…) En suma, como quiera que no prospera ninguno de los cargos de violación, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Segunda. Subsección "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de
2011. Rad.: 2500023-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 de diciembre de 2019 rad. 25000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CES2-19 Actor: Gladys Yadira Páez Peña; Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto Ley 92 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1 214 de 1990; Decreto 3062 de 1997; Ley 1033 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Decreto 3062 de 1997; Ley 1033 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de
Sanidad Militar Radicación : 25000234200020180114700
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Martha Carolina Herrán Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Carolina Herrán Vélez, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para la señora Martha Carolina Herrán Vélez, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 19408MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 9 de noviembre de
empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 19408MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 9 de noviembre de 2017 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente la señora Martha Carolina Herrán Vélez , de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00
Página. 2
de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en los Decretos 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y en adelante conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal de la Rama ejecutiva del poder público; hasta que el pago se haga efectivo y hacía el futuro, mientras la relación laboral persista; con efectos
decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal de la Rama ejecutiva del poder público; hasta que el pago se haga efectivo y hacía el futuro, mientras la relación laboral persista; con efectos económicos solicitados en las demás prestaciones, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Que se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que se adjuntan, y hacia el futuro mientras subsista la relación laboral, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones para mi poderdante.
QUINTA: Dado que el Régimen Salarial aplicable a mis (sic) poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo
Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.”
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que las Direcciones de Sanidad dependían del Comando de cada una de las Fuerzas a las que estab an adscritas y que a partir de la expedición del Decreto 1214 de 1990, el régimen salarial y prestacional del personal vinculado a las áreas de sanidad era el contenido en dicha norma, pues la estructura del sistema de salud pertenecía directamente al Ministerio de Defensa Nacional.
Indica que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 3
Fuerzas Militares, el cual expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del sector descentralizado, “…no resultándoles entonces aplicables las
Fuerzas Militares, el cual expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del sector descentralizado, “…no resultándoles entonces aplicables las disposiciones salariales del Dc 1214/90 por expresa disposición de este decreto…” (fl.204vto.).
Señala que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa Nacio nal y dispuso la incorporación del personal que se encontraba presta ndo sus servicios en el eGxtinto Instituto, garantizando sus derechos adquiridos. Así mismo, agrega que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3062 de 199 7, cuyo artículo 3º fijó algunas garantías mínimas para los empleados que sufrirían la transformación del ente, disponiendo específicamente en su numeral 6º que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salu d que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Manifiesta que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad no se le ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les viene pagando su asignación con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando existe norma expresa que
aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les viene pagando su asignación con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando existe norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Afirma que pese a la previsión normativa contemplada en el Decreto 1792 de 2000 que contempló una planta global, la inclusi ón de los cargos de las personas incorporadas a la Dirección de Sanidad, solo pudo materializarse hasta la expedición del Decreto 092 de 2007, a través del cual se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa. De igual forma, anota q ue a partir de este último Decreto, a pesar que el personal de sanidad integra la planta global del Ministerio de Defensa, viene percibiendo una remuneración que va en contravía de los supuestos normativos, pues debe reconocerse la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 4
Aduce que la actora tomó posesión en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2 grado 9 de la Planta Global del Ministerio de Defensa Nacional.
Sostiene que desde que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta las asignaciones básicas aplicables a los
Sanidad Militar, le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta las asignaciones básicas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que para su caso corresponde a la asignación del Nivel Asesor.
Refiere que conforme a la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, “…en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2 -2 de los demandantes (sic) al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR…” (fl. 203.).
Expone que el 19 de octubre de 2017, radicó petición que fue resuelta a través del acto demandado, quedando agotada la vía gubernativa, en atención a que no se señaló que procedieran recursos contra dicha determinación.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La apoderada de la actora estima como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el Ministerio de Defensa está evadiendo su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial para los empleados que prestan sus servicios en la Dirección de Sanidad, quienes deben ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero solo perciben la asignación básica prevista para lo s empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, agrega q ue existe una aplicación errónea del régimen salarial, por lo que se está causando un grave perjuicio a la demandante.
Considera que se ha vulnerado el principio de igual dad, pues con la
Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, agrega q ue existe una aplicación errónea del régimen salarial, por lo que se está causando un grave perjuicio a la demandante.
Considera que se ha vulnerado el principio de igual dad, pues con la decisión enjuiciada se adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad de legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de Sanid ad Militar, por lo que losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 5
razonamientos expuestos en el acto demandado no se ajustan a los mínimos previstos en el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 Superior.
Alega que la situación de la actora se agrava, si se tiene en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Na cional, en su asignación básica mensual, perciben una partida adicional, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solame nte recibe la asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino la que se aplica para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997.
Sostiene que la Entidad demandada remunera a la dem andante únicamente con la asignación básica que expide el G obierno, aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa bajo dos (2)
Sostiene que la Entidad demandada remunera a la dem andante únicamente con la asignación básica que expide el G obierno, aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa bajo dos (2) razonamientos erróneos a saber: i) se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad no le son aplicables tales disp osiciones por mandato expreso; y ii) considera que el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio no lo hace acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, anota que en caso de duda sobre la aplicación de las normas, se debe tener en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
Indica que la Entidad demandada, al negar la solicitud elevada por la parte demandante, “…pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones SALARIALES que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando con todo, la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el decreto 3062 de 1997, por lo que a los demandantes (sic) les asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (fl. 211).
Transcribe la respuesta dada por la Administración en el acto demandado y advierte que ninguna de las normas señaladas en e l mismo se encargó de
para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (fl. 211).
Transcribe la respuesta dada por la Administración en el acto demandado y advierte que ninguna de las normas señaladas en e l mismo se encargó de derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 de 1997 y 3062 de 1997, “…de suerte que la exposición detallada por la administr ación, desconoce de maneraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 6
importante la prohibición legal que estableció el l egislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no s e regirán por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…” (fl.212).
Expone que la demandante es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden N acional, “…solo que la administración de manera errónea cancela al demandante un salario que va en desmedro de sus derechos y desconoce bajo argumentos errados al parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios.” (fl. 213)
Señala que las manifestaciones de la Entidad demand ada en el acto demandado, están viciadas de falsa motivación, como quiera que no es cierto que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 abordaron modificaciones al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, ni mucho menos entraron a derogar las disp osiciones normativas
que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 abordaron modificaciones al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, ni mucho menos entraron a derogar las disp osiciones normativas contenidas en las Leyes 352 de 1997 y 3062 de 1997.
Refiere que la falsa motivación también se encuentra configurada, como quiera que “la fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva por parte del Gobierno Nacional, quien dentro de los lineamientos normativos deberá respetar los objetivos y criterios
Expresa que el motivo que dio origen a la presente demanda es el irregular proceder de la demandada, dado que a partir de 2009 proced ió a modificar el régimen salarial de la demandante al aplicarle tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a pesar de la prohibición que trata el Decreto 1304 de 1994 la cual estableció la imposibilidad de pagar los salarios con este régimen.
Anota que los cambios en el sistema de nomenclatura de los cargos, no pueden generar competencias para alterar un régimen salarial que esta ba concebido en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 7
Estima que no es viable afirmar que el funcionario del nivel técnico de la Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel técnico del Sector Defensa, pues el manual de funci ones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría
Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel técnico del Sector Defensa, pues el manual de funci ones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos, describiendo las que corresponden a cada cargo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas de las señaladas en el manual general.
Aduce que la competencia para expedir el manual general de funciones radica en cabeza del Presidente de la República y en la actualidad se encuentra contenido en el Decreto 770 de 2005, el cual guarda relación idéntica con los conceptos previstos en el Decreto 092 de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas, “…de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente están ampar ados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicadas para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional…” (fl. 180).
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 246s.):
Luego de hacer un resumen de las normas que organizaron el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el régimen salarial y prestacional de quienes hacen parte de dicho sistema, aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera administrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos,
hacen parte de dicho sistema, aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera administrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que al ser incorporados al nuevo régimen no hubo desmejoramiento salarial.
Indica que a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se fijan las escalas salariales de cada cargo y grado y se hace el respectivo reajuste salarial de la asignación básica mensual que devenga el personal de planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, “…motivo por el cual no hayMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 8
lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 254). Anota que por lo tanto no hay lugar a indexar, liquidar y ajustar las prestaciones de la parte actora, toda vez que la asignación básica se ha ido pagando de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Expresa que las normas que modificaron y determinaron el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el
la asignación básica se ha ido pagando de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Expresa que las normas que modificaron y determinaron el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, no derogaron, ni modificaron el régimen personal de Sanidad Militar y de Sanidad de la Policía Nacional, pues dichas normas solo se limitaron a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa y fijar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa.
Agrega que el hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del Sector Defensa, no conlleva cambio del régimen salarial legalmente establecido, por lo que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.
Propone la excepción de Prescripción. Como lo que se pretende es la reliquidación de la asignación salarial desde el añ o 2009 se encontrarían prescritas algunas mesadas y prestaciones sociales por el paso del tiempo.
5. Tramite
En audiencia inicial llevada a cabo el 5 de abril de 2019 (f. 444) en torno a la excepción de “prescripción” se indicó que se estudiaría en la sentencia.
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 463 vto), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801147-00 Página. 9
6.1. Parte demandante (fls. 465s.).
Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la
Radicación: 250002342000201801147-00
Página. 9
6.1. Parte demandante (fls. 465s.).
Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado relacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.