🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201801150-00-(07-02-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801150-00-(07-02-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE - Se configuró el derecho por el no pago oportuno de las cesantías, desconoció los términos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la misma, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de junio de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, por 510 días de la asignación básica, con el salario que devengaba en el año 2011, por ser la fecha de retiro del servicio, a l a suma causada se le deben liquidar los intereses después de ejecutoriada la sentencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Se suspendió por el tiempo en el cual estuvo la demanda en trámite ante las jurisdicciones contenciosa administrativa y la ordinaria, no hay lugar a declarar la existencia de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a ella reconocidas y pagadas por medio de la Resolución N° 4476 del 5 de septiembre de 2013?

modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a ella reconocidas y pagadas por medio de la Resolución N° 4476 del 5 de septiembre de 2013?

Extracto: “(…) fue diligente al momento de presentar la demanda, (…) lo hizo en tiempo, ante la jurisdicción que tenía la competencia en ese momento, (…) el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y que fue con posterioridad, (…) en segunda instancia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la competencia se encontraba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, (…) ordenó la remisión del proceso, el juez laboral propuso conflicto de competencia negativo, y el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria. (…) no se observa que la demandante haya faltado a sus deberes procesales, (…) fue la administración quien condujo el proceso, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones que se le estaban dando en ese momento frente a quien le correspondía la competencia para conocer sobre los procesos que versaran sobre la sanción moratoria, (…) no es una carga que se le pueda atribuir al demandante, conllevando la pérdida de su derecho. (…) no se observa falta de diligencia por parte de la demandante al ejercer su derecho de acción se deberá interrumpir la prescripción con el fin de no menoscabar sus derechos. (…) se puede entender que se suspendió el término de la prescripción, con el fin de que no se viera afectada la demandante por el tiempo en

sus derechos. (…) se puede entender que se suspendió el término de la prescripción, con el fin de que no se viera afectada la demandante por el tiempo en que el proceso estuvo en la jurisdicción contencioso administrativa y en la ordinaria, teniendo en cuenta que en principio la demanda fue presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa siendo remitida a la jurisdicción ordinaria, (…) se puede concluir que la demandante ha sido diligente y ha realizado las actuaciones pertinentes desde el momento en que la entidad demandada incurrió en la mora por el pago de sus cesantías, interponiendo las demandas en tiempo, y que fue el cambio de criterio jurisprudencial lo que no permitió que su derecho fuera concretado. (…) dando por entendido que se suspendió la prescripción por el tiempo en el cual estuvo la demanda en trámite ante las jurisdicciones contenciosa administrativa y la ordinaria, no hay lugar a declarar la existencia de la prescripción, (…) entre la fecha de presentación de la petición (31 de marzo de 2014) y la fecha de presentación de la demanda (30 de mayo de 2018) solo se presentó inactividad por la actora por el término de 1 año, 8 meses y 2 días, (…) no hay lugar a declarar la prescripción trienal. (…) los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (1 de junio de 2012), (…) en este caso se toma desde el día 2 de junio de 2012, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (25 de octubre de 2013), (…) el día 24 de octubre

caso se toma desde el día 2 de junio de 2012, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (25 de octubre de 2013), (…) el día 24 de octubre de 2013. Estos son días calendario, por ello suman 510 días. (…) la cifra en lo que recibía diariamente, cálculo que arroja un valor de ($ 80.853.06) diarios, luego,Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 dicha cantidad se multiplica por los días de mora (510), para un total por sanción moratoria de $ 41.235.064 pesos. (…) la sanción moratoria tiene como propósito procurar el pago de la prestación social del auxilio de cesantías en el término establecido para el efecto, sancionando o penalizando económicamente a la entidad encargada por el retardo en el pago de la prestación social, pero la cual bajo ninguna circunstancia, puede ser vista o entendida como un derecho o acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades en las que puede verse sometido el trabajador durante la misma. (…) al tratarse de una sanción de carácter económico la indexación o el reajuste al valor presente resulta improcedente, (…) se trata de valores monetarios que no tienen la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y mucho menos remunerarlo, y más aún, cuando para su cálculo se toma como base el salario devengado por el trabajador. (…) dictada la sentencia, a ese valor se le liquidarán los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago, (…) se configuró el

remunerarlo, y más aún, cuando para su cálculo se toma como base el salario devengado por el trabajador. (…) dictada la sentencia, a ese valor se le liquidarán los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago, (…) se configuró el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, (…) el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - desconoció los términos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la misma, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. (…) se declarará la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad a la petición del 31 de marzo de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y se decretará la nulidad de ese acto presunto por no haber cumplido con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la señora (…) se ordenará al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, (…) un día de salario por cada día de retardo, (…) teniendo en cuenta que para calcular el día de salario solo se debe tener en cuenta lo percibido por la demandante como asignación básica, (…) desde el 2 de

(…) teniendo en cuenta que para calcular el día de salario solo se debe tener en cuenta lo percibido por la demandante como asignación básica, (…) desde el 2 de junio de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, (…) por un monto equivalente a 510 días de la asignación básica, sanción que debe liquidarse en su totalidad con el salario que devengaba en el año 2011, por ser la fecha de retiro del servicio. (…) a la suma causada se le deben liquidar los intereses después de ejecutoriada la sentencia, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-662, jul. 8/2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007.

M.P. Jesús María Lemos Bustamante; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00214, feb. 22/2018. M.P. William Hernández Gómez;

Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00214, feb. 22/2018. M.P. William Hernández Gómez; Providencias 5 y 12 de julio de 2018, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas radicado Nos. 08001-23-33-000-2014-00026-01, 08001-23-33-0002013-00800-01 y 08001-23-33-000-2015-00120-01; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00141, may. 30/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990, Constitución Política; CPG.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00

Demandante: Ana Cecilia Mendoza Villamil

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Sanción Moratoria por el Pago Tardío de Cesantías Docente

I. Objeto de la Decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Ana Cecilia Mendoza Villamil, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

II. Antecedentes

1. La Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Ana Cecilia Mendoza Villamil , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 38 y 39.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

de la falta de respuesta a la solicitud del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Además, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a que le den cumplimiento a la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses comerciales y moratorios, a la actualización de la suma adeudada desde la fecha en que debió producirse el pago hasta cuando efectivamente se produjo, y al pago de las costas. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: La señora Ana Cecilia Mendoza Villamil prestó sus servicios como docente durante 34 años y se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 2011. El 24 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 4476 del 5 de septiembre de 2013, siéndole pagadas el 25 de octubre de 2013. El 31 de marzo de 2014 solicitó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y mediante comunicación S-2014-56601 del 4 de abril de 2014 Fonpremag trasladó a la Fiduprevisora la competencia para

tardío de las cesantías definitivas, y mediante comunicación S-2014-56601 del 4 de abril de 2014 Fonpremag trasladó a la Fiduprevisora la competencia para responder la solicitud de la accionante, a lo cual la entidad no dio respuesta. El 31 de julio de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo quien accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 25 de marzo de 2015, decisión que fue apelada, siendo resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de julio de 2015 en el cual declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales correspondiéndole al 2 Ff. 37 y 38Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 Juzgado 26 laboral quien se abstuvo de conocer la acción y propuso conflicto de competencia, por lo cual fue enviado el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, que en auto del 27 de octubre de 2015 declaró que la competencia era del Juez 26 Laboral para que él le diera trámite como ejecutivo. El Juzgado laboral mediante auto del 20 de marzo de 2016 rechazó las pretensiones de la demanda contra el cual se interpuso recurso de apelación siendo rechazado por extemporáneo. Posteriormente volvió a presentar la demanda, la cual surtió trámite ante el

contra el cual se interpuso recurso de apelación siendo rechazado por extemporáneo. Posteriormente volvió a presentar la demanda, la cual surtió trámite ante el Juzgado 37 Laboral, el cual negó las pretensiones mediante auto del 20 de abril de 2016 contra el cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2016. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 53, 58 y 373 de la Constitución Política, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y los artículos 43, 83, 138, 152 y 164 del CPACA. Señaló que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, toda vez que el derecho a la indemnización moratoria estaba debidamente contemplado en la ley y en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, y que en el presente caso se había configurado, por cuanto el reconocimiento había sido realizado extemporáneamente y el pago se había efectuado tardíamente.

2. Contestación de la Demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido notificada en debida forma, no contestó la demanda4.

3. Audiencia Inicial5

En audiencia inicial que se celebró el 6 de febrero de 2019, conforme a lo

demanda4.

3. Audiencia Inicial5

En audiencia inicial que se celebró el 6 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 3 Ff. 30 a 34. 4 F. 50. 5 Ff. 72 y 73.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de Conclusión

4.1. De la Parte Demandante6 El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó declarar la prosperidad de las pretensiones. 4.2 De la Entidad Demandada No hizo uso del derecho que le asiste.

5. Concepto del Ministerio Público7

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que efectivamente se había configurado la sanción moratoria reclamada por la demandante, la cual debía ser contada a partir de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías.

III. Consideraciones de la Sala para Fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando

conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición interpuesta por la demandante el 31 de marzo de 2014, en 6 Ff. 78 a 81. 7 Ff. 82 a 87.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante Ana Cecilia Mendoza Villamil , por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a ella reconocidas y pagadas por medio de la Resolución No. 4476 del 5 de septiembre de 2013.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha

señalado el precedente jurisprudencial.

2. Normatividad Aplicable al Caso en Concreto. 2.1 Sanción Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías Definitivas El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor

cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro delExpediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 2.2 De la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción

produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 2.2 De la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8, indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en 8 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 9 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, en los siguientes términos: “(…)

La Sección Segunda del Consejo de Estado 9 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, en los siguientes términos: “(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5

el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA. (…)”

la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 2.3. Sobre el Término de Prescripción para Reclamar la Sanción Moratoria 9 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01150-00 por el no Pago Oportuno de las Cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado 11 consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena que se configure el fenómeno de la prescripción, así: “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la

pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor del señor Guillermo Cuesta Murillo, prescribió de forma extintiva tal como pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria: « […] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es

introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...