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TA CUN - 25000234200020180118600-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180118600-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 3 de junio de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 250002342000 2018 01186 00.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Demandado: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

Asunto: Lesividad. Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas , procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 17 -18 documento 1 expediente electrónico): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 47595 del 3 de octubre de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Juan Carlos Solano Recio en cuantía a 2008 de $5.416.259, siendo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008, calculada sobre un IBL de $6.018.065 y aplicando una tasa de remplazo equivalente al 90% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; 2) que se declare que el señor Jorge Juan Carlos Solano Recio no tiene derecho a la pensión reconocida mediante Resolución 47595 del 3 de octubre de 2008, proferida por el Instituto de Seguiros

con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; 2) que se declare que el señor Jorge Juan Carlos Solano Recio no tiene derecho a la pensión reconocida mediante Resolución 47595 del 3 de octubre de 2008, proferida por el Instituto de Seguiros Sociales, por incompatibilidad con otra pensión que le fue reconocida por CAXDAC; 3) se ordene al señor Jorge Juan Carlos Solano Recio a favor del COPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 47595 del 3 de octubre de 2008, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente; y 4) las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio. 2 deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Como fundamento fáctico (fols. 18-20 ib.) de estas súplicas se encuentra que el señor Jorge Juan Carlos Solano Recio nació el 28 de mayo de 1944; que a través de oficio 71986 del 8 de marzo de 1990, proferido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, se ordenó reconocer una pensión de jubilación al demandado por valor de $487.500 efectiva a partir del 2 de marzo de 1990; para dicho reconocimiento se tomaron los

Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, se ordenó reconocer una pensión de jubilación al demandado por valor de $487.500 efectiva a partir del 2 de marzo de 1990; para dicho reconocimiento se tomaron los tiempos laborados como piloto de AEROSUCRE durante 20 años, 2 meses y 1 día, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 1 de marzo de 1990; el 9 de mayo de 2008 el demandado solicitó reconocimiento de una pensión de vejez ante el ISS; mediante Resolución 47595 del 3 de octubre de 2008 , el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al demanda do en cuantía a 2008 de $5.416.259, siendo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008, calculada sobre un IBL de $6.018.065 y aplicando una tasa de remplazo equivalente al 90% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas entre 1 de marzo de 1976 y 30 de mar zo de 2008; a través de Resolución SUB 15597 del 18 de enero de 2018 COLPENSIONES solicitó autorización expresa al demanda do para revocar la Resolución 47595 del 3 de octubre de 2008; dicha resolución se notificó personalmente el 26 de enero de 2018; el demandado interpuso recurso de reposición mediante documento identificado con radicado 2018_1495886; por Resolución SUB 62500 del 5 de marzo de 2018 COLPENSIONES decidió no revocar la Resolución SUB 15597 del 18 de enero de 2018 y vencido el plazo de 30 días no se allegó autorización para revocar.

Resolución SUB 62500 del 5 de marzo de 2018 COLPENSIONES decidió no revocar la Resolución SUB 15597 del 18 de enero de 2018 y vencido el plazo de 30 días no se allegó autorización para revocar.

El apoderado de la parte demandante señal ó como normas violadas (fol. 20 ib.) artículo 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Ley 549 de 1999, Decreto 1730 de 2001 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (fols. 21-31 ib.) en un primer momento presentó las disposiciones relativas al régimen de transición de los aviadores civiles dispuesto en l os Decretos 1238 de 1994 y 12 82 de 1994, posteriormente, se refirió a la incompatibilidad pensional prevista en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 549 de 1999 y 6 del 1731 de 2001, así como, el concepto de la prohibición de una doble asignación del tesoro público establecido en el artículo 128 de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

3 Constitución Política , todo esto lo empleó como sustento para afirmar que el demandante tiene dos pensiones reconocidas a partir de la misma fuente.

Concretó su concepto de violación en este asunto en el hecho que las dos pensiones que tiene reconocidas el demandante, se apoyan en los tiempos que él laboró para

demandante tiene dos pensiones reconocidas a partir de la misma fuente.

Concretó su concepto de violación en este asunto en el hecho que las dos pensiones que tiene reconocidas el demandante, se apoyan en los tiempos que él laboró para la empresa AEROSUCRE, de tal suerte que, se trataría de dos prestaciones pensionales origina das en los mismos tiempos de servicio, por estos motivos argumenta la demandante que la pensión reconocida en su momento por el extinto ISS es incompatible con aquélla que fue reconocida por la CAXDAC, pues se trata a su criterio de una violación directa de las normas citadas como violadas, bajo esos supuestos, argumentó que es nulo reconocimiento pensional que hizo en el entonces ISS y solicitó que así se declare.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La apoderada del demandado presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 84-103 ib.), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 son ciertos; y al 3 no es cierto, en tanto AEROSUCRE realizó todos los aportes de sus empleados a CAXDAC, incluyendo al demandado.

Como argumentos y razones de defensa expone que no existe vulneración a la prohibición de percibir doble asignación del erario público, porque tanto su empresa empleadora como la CAXDAC son entidades de derecho privado, concretamente señaló que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se realizaban aportes obrero-patronales a CAXDAC, sino que los empleadores realizaban la conformación de una reserva parafiscal por los tiempos de servicio de sus

señaló que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se realizaban aportes obrero-patronales a CAXDAC, sino que los empleadores realizaban la conformación de una reserva parafiscal por los tiempos de servicio de sus trabajadores, siendo esta caja la que administraba tales recursos y reconocía las prestaciones financiadas con los mismos.

Reiteró que los servicios que prestó fueron para la empresa AEROSUCRE que en todo caso fue una persona jurídica de derecho privado, de tal modo que no percibió ni percibe ningún salario o asignación proveniente del tesoro público, por el contrario, la pensión de vejez que le reconoció el ISS se sustentó en los aportes que hizo con su empleador entre 1976 y 1995, y los que hizo individualmente entre 1995 y 2008. Tampoco considera que se verifique una incompatibilidad pensional , porque no se trata de una pensión de vejez y otra de invalidez, sino que se trata deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio. 4 pensiones de vejez reconocidas con base en fundamentos le gales y económicos diferentes. Cierra su defensa argumentado que se trata de dos prestaciones que se financian con dineros de carácter privado, por la naturaleza de las entidades involucradas en ellos y los servicios prestados , y que son perfectamente compatibles debido a que las fuentes de financiación de cada una de ellas son distintas, además, que los reconocimientos pensionales que se hicieron en favor del demandante atendieron a los postulados de la buena fe.

compatibles debido a que las fuentes de financiación de cada una de ellas son distintas, además, que los reconocimientos pensionales que se hicieron en favor del demandante atendieron a los postulados de la buena fe.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas del 16 de diciembre de 2020 (documento 12 expediente electrónico), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto.

La entidad demandante radicó alegatos de conclusión por fuera del plazo concedido, por tanto, no se los tendrá en cuenta (documento 16 expediente electrónico).

Por su parte, el demandado radicó en tiempo sus alegatos de conclusión en los que expuso que no se había comprobado la alegada violación a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, por el contrario, afirmó que está plenamente acreditado – a su juicio – que los dineros y tiempos de servicio que dieron soporte económico y fáctico a las pensiones de que disfruta son diferentes. Reafirmó lo que indicó en su contestación en cuanto a que la prestación reconocida por CAXDAC se financia únicamente con los aportes del empleador a dicha caja, que en cualquier caso es una persona jurídica de derecho privado.

Que la pensión reconocida por CAXDAC lo fue antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por tal motivo, no le es aplicable el régimen de transición previsto en dicha ley. Aunado argumentó que habían diferencias esenciales , a saber: las prestaciones pensionales obedecen a disposiciones legales diferentes, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable a la pensión reconocida por CAXDAC dado que

Aunado argumentó que habían diferencias esenciales , a saber: las prestaciones pensionales obedecen a disposiciones legales diferentes, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable a la pensión reconocida por CAXDAC dado que lo fue antes de la vigencia de dicha ley y las fuentes de financiación de las prestaciones son distintas lo que las hace compatibles. (documento 14 expediente electrónico).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

5 La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, por el cual el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez al demandado y si hay lugar a la devolución de las sumas recibidas por parte del demandado, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.

2. Fundamento normativo. Las pensiones de que disfruta el demandado tienen fuentes normativas distintas y hacen parte de regímenes previsionales también diferentes. En primer lugar, la pensión de vejez reconocida por el ISS estuvo regida por el Decreto 758 de 1990 que en su artículo 12 previó c omo requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y

por el Decreto 758 de 1990 que en su artículo 12 previó c omo requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1 000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Este régimen pensional se sustenta en las cotizaciones obrero -patronales que se hacían durante la vigencia de la relación laboral al ISS, de tal modo que, el reconocimiento pensional tiene como pr esupuesto la acumulación de semanas cotizadas exclusivamente en dicha entidad sin la posibilidad que se puedan sumar tiempos de servicio o cotizaciones a otras entidades de previsión social 1, en ese contexto, la prestación se financia con los aportes que recibió el ISS.

De otra parte, el origen y evolución del régimen pensional especial de los aviadores civiles parte del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el Decreto Ley 3743 de 1950,2 el cual en sus artículos 269 y 270 reconocía en favor de los aviadores de empresas comerciales el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación luego de

1 “38. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece

Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados direc tamente a tal entidad previsional.” Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 08001-2333-000-2016-00754-01(4684-19). 2 Según publicación en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 26 63 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio. 6 haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 años de trabajo al servicio de una misma empresa, con independencia de la edad.

Posteriormente, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC3 se subrogó en las obligaciones de los empleadores de los aviadores civiles, con la condición que los mismos hicieran en su favo r las reservas fiscales suficientes para cubrir el pago de tales prestaciones.

El desarrollo de este régimen especial de pensiones se completó con la Ley 32 de 1961 y los demás decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional

reservas fiscales suficientes para cubrir el pago de tales prestaciones.

El desarrollo de este régimen especial de pensiones se completó con la Ley 32 de 1961 y los demás decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, en ese contexto, se erigió a la CAXDAC como la encargada de dirigirlo y administrarlo, teniendo como fuente principal de financiación las reservas fiscales a las que quedaban obligados los empleadores de los aviadores civiles, así lo ha explicado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo:

“Entonces, de acuerdo con los artículo s 8.º, 9.º y 10.º del Decreto Legislativo 1015 de 1956, las empr esas comerciales en general, y las empresas de aviación civil o transporte aéreo en particular, estaban llamadas a pagarle a la Caja los aportes destinados a cancelar esas prestaciones, teniendo en cuenta la cuantía y las condiciones determinadas por el Go bierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales presentados por CAXDAC.

Ahora bien, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, creada por el Decreto Legislativo 1015 de 1956, es una entidad de seguridad social de derecho privado, administradora del régimen de transición de los aviadores y de las pensiones especiales transitorias, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo.

Sobre el particular, resalta la Sal a, que para reglamentar la Ley 32 de 1961, fue expedido el Decreto 60 de 1973, en el cual se reiteró que CAXDAC se encargaría de pagar las prestaciones sociales a favor de los «pilotos, copilotos

fue expedido el Decreto 60 de 1973, en el cual se reiteró que CAXDAC se encargaría de pagar las prestaciones sociales a favor de los «pilotos, copilotos y navegantes civiles que laboraran al servicio de las empresas aportantes», las cuales fueron definidas en el artículo 1.º, literal c), del decreto ibidem (…)4”

En síntesis, se trata de un régimen pensional especial administrado por esta entidad, que tenía como características principales que: a) sus beneficiarios eran los aviadores civiles en razón a su profesión , b) CAXDAC recibía unas reservas parafiscales por parte de los empleadores de los aviadores que serviría de fuente de financiamiento de las prestaciones a que ellos tendrían derecho , c) CAXDAC tenía el deber de pagar las prestaciones a los aviadores y repetir contra sus

3 Cuya creación fue autorizada mediante Decreto legislativo 1015 de 1956, como una entidad “sin ánimo de lucro, con carácter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento económico, cultural y técnico de los Aviadores Civiles”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 6 de abril de 2017. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso: 11001-03-25-000-2014-00024-00 (0063-14).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio. 7 empleadores cuando hicieran falta aportes , y d) los empleadores quedaban

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio. 7 empleadores cuando hicieran falta aportes , y d) los empleadores quedaban obligados a pagar las reservas fiscales a CAXDAC hasta completar el monto total determinado mediante calculo actuarial.

Finalmente, la Ley 100 de 1993 dispuso que los aviadores civiles tendrían un régimen de transición a partir de su vigencia, respetando los derechos adquiridos con anterioridad y atendiendo unos criterios para su aplicación dispuestos en las reglamentaciones posteriores, esto es, los Decretos 1282 y 1283 de 1994 5, entre otros.

Ahora, el centro de la discusión en este asunto trata de un instituto de protección del erario establecido en el artículo 1 28 de la Constitución Política, que consiste esencialmente en que ningún trabajador podrá percibir doble asignación o remuneración por parte del tesoro público o desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, excepto en los casos expresamente autorizados por la Ley.

El desarrollo legal del instituto en cuestión se observa en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así como, en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, además, la Ley 734 de 2002, en su artículo 35, numeral 14, consagra como falta disciplinaria, la violación a la prohibición constitucional del artículo 128. Estas normas tienen como propósito esencial que s e concilie la garantía de los derechos prestacionales de los trabajadores con la protección de los dineros estatales , especialmente considerando que un mismo hecho no p uede ser fuente de dos prestaciones que

esencial que s e concilie la garantía de los derechos prestacionales de los trabajadores con la protección de los dineros estatales , especialmente considerando que un mismo hecho no p uede ser fuente de dos prestaciones que tuvieran identifica fuente de financiación . Todos los recursos del Sistema General de Seguridad Social se integran en una especie de fondo parafiscal lo que torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico creado en virtud de una causa igual.

5 “Igualmente, que las empresas aportantes a Caxdac están llamadas a emitir bonos cuando (i) se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, o (ii) los aviadores civiles a su cargo pretendan trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, obligación que se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1 de abril de 1994. (…) Así mismo, que las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, (i) tienen un mecanismo de financiación que no contempla el pago de bonos, sino de un título o cálculo actuarial, y (ii) son reconocidas por Caxdac, entidad que, por mandato del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, debe administrar las reservas destinadas al pago de dichas prestaciones, las cuales están integradas, entre otros rubros, por el «déficit actuarial […]»”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 20 de fe brero de 2020.

las cuales están integradas, entre otros rubros, por el «déficit actuarial […]»”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 20 de fe brero de 2020.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Proceso: 11001-03-24-000-2005-00068-01(1133-10).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

8 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado cuales son las notas características de esta institución:

“En suma, ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición clara de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, ii) cuando la causa de aquellas sea equiparable por tratarse de un solo hecho común, y iii) especialmente cuando la base o fuente de financiación de ambas prestaciones sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales.6”

La incompatibilidad pensional está vinculada estrechamente con la solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema, en ese sentido, la posibilidad de percibir dos

hecho de convertirse en parafiscales.6”

La incompatibilidad pensional está vinculada estrechamente con la solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema, en ese sentido, la posibilidad de percibir dos asignaciones pensionales está atada a que sus fuentes de financiación sean distintas, tengan fuentes de hecho diferentes y propendan por un objeto distinto.

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado que el señor Jorge Juan Carlos Solano Recio nació el 5 de marzo de 1948 7 y CAXDAC le reconoció una pensión de jubilación como piloto de AEROSUCRE, mediante oficio 71986 del 8 de marzo de 1990, tomando en cuenta que desempeñó dicha labor entre el 1 de enero de 1970 y el 1 de marzo de 1990 (documento 9 expediente electrónico). Posteriormente, el ISS le reconoció pen sión de vejez mediante Resolución 047595 del 3 de octubre de 2008, con sustento en las cotizaciones obrero-patronales hechas desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 30 de marzo de 2008 (fols. 105-106 documento 1 del expediente electrónico).

También se verificó que el demandante y su empleador realizaron cotizaciones al ISS desde el 1 de marzo de 1976 y hasta 11 de abril de 2008 , como da cuenta el resumen de su historia laboral reportado por COLPENSIONES (documento 7 del expediente electrónico), además, que la pensión que le fuera reconocida por CAXDAC se sustentó financieramente en el cálculo actuarial hecho por dicha caja y la reserva fiscal que con tal propósito hizo su empleador conforme estaba previsto

expediente electrónico), además, que la pensión que le fuera reconocida por CAXDAC se sustentó financieramente en el cálculo actuarial hecho por dicha caja y la reserva fiscal que con tal propósito hizo su empleador conforme estaba previsto en la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973, según informó dicha entidad a petición del demandado (fols. 117-120 documento 1 expediente electrónico).

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de octubre de 2020. Expediente: 18001-23-33-000-201500330-01(2862-18). 7 Así se indicó en la resolución 047595 del 3 de octubre de 2008 dictada por el ISS que obra a folios 105 -106 del documento 1 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

9

5. Caso concreto. Se verificó entonces que al demandado le fueron reconocidas dos prestaciones pensionales, una pensión de jubilación como piloto o aviador civil y una pensión de vejez como afiliado cotizante del ISS. Considerando lo acreditado le corresponde a la Sala en este punto verificar si son o no compatibles dichas prestaciones.

Pues bien, la pensión de jubilación que le fuera reconocida al señor Solano Recio por CAXDAC emana del régimen especial de los aviadores civiles, no se trata de un régimen pensional de serv idores públicos, se trata de un amparo previsional en

Pues bien, la pensión de jubilación que le fuera reconocida al señor Solano Recio por CAXDAC emana del régimen especial de los aviadores civiles, no se trata de un régimen pensional de serv idores públicos, se trata de un amparo previsional en razón a la especial labor que desempeñan estos trabajadores y el reporte del tiempo laborado por parte del empleador a CAXDAC , lo que era condición “sine qua non” para el reconocimiento pensional . Además, su fuente de financiamiento proviene del cálculo actuarial elaborado por CAXDAC, una vez el empleador del piloto reportó que aquel había cumplido el tiempo suficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Por otra parte, la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS corresponde a aquellas pensiones reconocidas a los trabajadores del sector privado que hubieren completado junto con sus empleadores el número de semanas cotizadas suficientes para hacerse acreedores a tal derecho . El fundamento de dicha prestación es la afiliación al instituto y los aportes obrero -patronales hechos mes a mes durante el tiempo requerido en las disposiciones pertinentes . Esta prestación se financia con los dineros que quedaron consignados en el fondo común que administraba el ISS, hoy COLPENSIONES, aunado, fue reconocida bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Haciendo una valoración inicial sobre lo probado , la Sala puede concluir que, en primer lugar, ninguna de las prestaciones que tiene reconocidas el demandante es una asignación proveniente del tesoro público, ya que ambas tratan de servicios prestados al sector privado, específicamente a un empleador de carácter privado,

primer lugar, ninguna de las prestaciones que tiene reconocidas el demandante es una asignación proveniente del tesoro público, ya que ambas tratan de servicios prestados al sector privado, específicamente a un empleador de carácter privado, como lo es la empresa AEROSUCRE . Aunado, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que los dineros que administraba el ISS , hoy COLPENSIONES, no son considerados parte del erario público . Así lo explica laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.

RADICACIÓN: 250002342000 2018 01186 00.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADA: Jorge Juan Carlos Solano Recio.

10 Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8:

“(…) Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. (...) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen

los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto

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