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TA CUN - 250002342000201801213-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801213-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, se negarán las súplicas de la demanda / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 115 8 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.

Problema jurídico: Determinar si, ¿el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de l o devengado por todo concepto en el último año de servicios, o si, por el contrario, se consid era que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora?

Extracto: “(…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el demandante no tenía un derech o consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. debe efectua rse conforme lo

Extracto: “(…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el demandante no tenía un derech o consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. debe efectua rse conforme lo dispone el inciso 3 . 0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1 158 de 1994. ( …) el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de diez ( IO) años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado du rante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero sie mpre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase "o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior" ( …) al demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtene r la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengado s en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 d e 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, por tanto, se deben resolver desfavorablemente las mencionadas súplicas. (…) los factores a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad dem andada, motivo por el cual no hay lugar a incluir otro factor salarial. ( …) No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33

por el cual no hay lugar a incluir otro factor salarial. ( …) No es factible ordenar realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su de recho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985 , pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3. 0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1 158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. ( …) Se negarán las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; 427 de 2016 ; 395 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sec. Segunda, sent. 2008-003 78-03(307315), agos. 6/2020. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Constitución Política; CGP artículo 365.

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