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TA CUN - 250002342000201801238-00-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801238-00-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEmpresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y Hospital Simón Bolívar / CONTRATO REALIDAD – Se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN - D e las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 2010, 1 de febrero y el 31 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2013, y 1 de enero al 31 de marzo de 2014, No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 y del 16 de junio al 30 de noviembre de 2015.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte – Hospital Simón Bolívar, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, (…) se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015, interrumpido del 1 al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y del 1 de mayo al 15 de junio de 2015 (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Norte E.S.E., por los períodos comprendidos entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 2010, 1 de febrero y el 31 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2013, y 1 de enero al 31 de marzo de 2014, (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las

2011, 1 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2013, y 1 de enero al 31 de marzo de 2014, (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 y del 16 de junio al 30 de noviembre de 2015, (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por los períodos comprendidos desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2015 y del 16 de junio al 30 de noviembre de 2015, (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cueter, Radicado No. 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar al Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015, sin las interrupciones que hubo de los contratos (del 1 al 31

entre los aportes realizados mes a mes desde el 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015, sin las interrupciones que hubo de los contratos (del 1 al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y del 1 de mayo al 15 de junio de 2015) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado,Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00 deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) En cuanto a la pretensión encaminada a que se le realice la devolución de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales durante todo el tiempo de la relación laboral, precisa la Sala que no es procedente por ser un beneficio económico para la demandante que no tendría ninguna incidencia en su derecho pensional, como lo señaló en la precitada sentencia de unificación el Consejo de Estado, (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad del oficio No.

accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. 20171100178261 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Asesor Jurídico de la Unidad de Servicios de Salud Red Norte Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. notificado el 19 de octubre de 2017 (ii) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015, interrumpido del 1 al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y del 1 de mayo al 15 de junio de 2015, (iii) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por los periodos comprendidos del 6 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2013, y del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, por las razones expuestas, (iv) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2015, y entre el 16 de junio al 30 de noviembre de 2015, (v) es

prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2015, y entre el 16 de junio al 30 de noviembre de 2015, (v) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 y entre el 16 de junio y el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 6 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015, interrumpido del 1° al 31 de enero de 2011, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y del 1 de mayo al 15 de junio de 2015, (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista

resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia, o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”, 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05, M.P.

Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de

agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00

Demandante: Diana Catalina Lamprea Amaya

Demandado: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de

Salud Norte – Hospital Simón Bolívar

Controversia: Contrato Realidad

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Diana Catalina Lamprea Amaya, contra la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de

Salud Norte – Hospital Simón Bolívar.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Diana Catalina Lamprea Amaya en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

Salud Norte – Hospital Simón Bolívar.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Diana Catalina Lamprea Amaya en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte – Hospital Simón Bolívar, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 a 6.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00

Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 13 de octubre de 2017 por medio del cual la entidad le dio respuesta a la petición radicada bajo el No. 20171100178261 negando la configuración del contrato realidad pretendido. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación laboral de derecho público de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 6 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016. Solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio por el tiempo laborado, y de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 causadas desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, en la suma de un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, solicitó la devolución de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales durante todo el tiempo de la relación laboral, el

suma de un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, solicitó la devolución de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales durante todo el tiempo de la relación laboral, el pago de los aportes dejados de cotizar por toda la relación laboral, que las sumas adeudadas le sean canceladas debidamente indexadas, y el reconocimiento y pago de las agencias en derecho. Finalmente, estimó bajo la gravedad de juramento estimatorio el concepto de lucro cesante, daño emergente y compensación moratoria. 1.2. Hechos2: La señora Diana Catalina Lamprea Amaya prestó sus servicios como Terapeuta Respiratoria en la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. (Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel), desde el 6 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, realizando las funciones de forma personal, bajo la supervisión y dependencia de la líder de terapias de la entidad, y cumpliendo los horarios establecidos, pero con una remuneración inferior a la percibida por los empleados de planta que desarrollaban las mismas funciones que ella. En razón a lo anterior, presentó petición a la entidad solicitando declarar la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias dejadas de percibir, lo 2 Ff. 6 a 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00 cual fue resuelto de forma negativa mediante acto administrativo del 13 de octubre de 2017, siendo notificado el 19 de octubre de la misma anualidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

cual fue resuelto de forma negativa mediante acto administrativo del 13 de octubre de 2017, siendo notificado el 19 de octubre de la misma anualidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, los artículos 22, 23, 24, 153, 157, 161, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 13, 21, 23, 24, 27, 57, 59, 62, 65, 134, 149, 161, 186 a 192, 249 a 258, 306 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que en el presente caso primaba la realidad de la relación contractual laboral frente a cualquier formalidad acordada entre las partes, por lo que se debía dar aplicación al contrato realidad, ya que a pesar de que la vinculación se había dado a través de la figura de contratos de prestación de servicios en la realidad se había celebrado era un contrato de trabajo al cumplir con todos los elementos que permitían la configuración de este. Así mismo, indicó que debía tenerse en cuenta que la entidad había incumplido con la obligación del pago de los aportes pensionales y parafiscales a los que tenía derecho, por lo que se había generado la sanción moratoria a cargo del empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó de manera extemporánea a pesar de haber sido

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó de manera extemporánea a pesar de haber sido notificada en debida forma, razón por la cual, no puede ser tenida en cuenta5.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 20 de febrero de 2019 6, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas. 3 Ff. 9 a 16. 4 Ff. 78 a 80. 5 Decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2019 visible a folios 94 a 96. 6 Ff. 94 a 96.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00

El 6 de marzo de 2019 7 se realizó la audiencia de pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante8

La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que había quedado demostrado que entre la señora Diana Catalina Lamprea Amaya y la entidad demandada había existido una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.2 De la entidad demandada9 La entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.2 De la entidad demandada9 La entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación de la señora Diana Catalina Lamprea Amaya con la entidad había sido bajo la modalidad de contratos por prestación de servicios, por lo que se podía demostrar una relación contractual mas no laboral. Además, señaló que no se había demostrado que hubiese existido subordinación, y que la demandante había firmado cada una de las prórrogas y adiciones a los contratos de conformidad, conociendo lo que firmaba y contando con la capacidad jurídica para celebrar negocios jurídicos, por lo que consideró que estaba actuando de mala fe al reclamar emolumentos por concepto de prestaciones sociales cuando nunca había existido relación laboral.

5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del 7 Ff. 104 y 105. 8 Ff. 135 a 149. 9 Ff. 131 a 134.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00

Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la

se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Diana Catalina Lamprea Amaya tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte – Hospital Simón Bolívar, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:

2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laboralesExpediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00 constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por

sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se

aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía

Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 11 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00 “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual

la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente12: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función

sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 13 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho 12 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 13 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01238-00 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como

derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. Así las cosas, la a

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