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TA CUN - 250002342000201801269-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801269-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS EN

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $69’328.821,14, en los mismos términos del auto del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capit al indexado y causado, deducien do los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 13 de agosto de 2011 día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo , hasta el 28 de febrero de 2013 fecha en que se pagó la condena, por lo que no requiere volverse a efectuar en la presente providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho al pago de 69’328.821,14, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha en que se pagó la condena), correspondientes a los intereses moratorios que dispone el artículo 177 del C.C.A. o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia y hay lugar a declarar la excepciones propuestas en la contestación de la demanda ?

Extracto: “(…) En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado,

y hay lugar a declarar la excepciones propuestas en la contestación de la demanda ?

Extracto: “(…) En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, constitutivas del título de recaudo, quedaron ejecutoriadas el 12 de agosto de 2011 y se hicieron exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, ( …) el 13 de febrero de 2013 , por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la parte actora tenía hasta el 13 de febrero de 2018 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2017, según consta en el archivo 07 del expediente híbrido, es decir, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperará. (…) sobre la “excepción de pago de la obligación”, la apoderada de la UGPP sostiene que mediante la Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012 (04 3 a 9), dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, habida cuenta que reconoció y pagó a la ejecutante la reliquidación de la pensión de jubilación junto con el respectivo retroactivo. ( …) indicó que no es procedente reconocer el pago de los intereses, puesto que no se ordenó en la sentencia objeto de recaudo. ( …) Para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se caus an cuando una determinada obligación no se cumple en el

no se ordenó en la sentencia objeto de recaudo. ( …) Para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se caus an cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., señaló que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]” (…) En virtud del régim en contenido en el anterior Código Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene dieciocho (18) meses para el efecto, so pena de que el beneficiario exija su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo. Según el artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria. (…) la sentencia proferida el 1º de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 2011, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, reliquidar y pagar a la accionante la pensión de jubilación en cuantía “[…] equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo,

Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, reliquidar y pagar a la accionante la pensión de jubilación en cuantía “[…] equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de vacacione s, de servicios y de navidad. La bonificación especial (quinquenio) deberá computarse en su totalidad.” Del mismo modo se ordenó a la entidad demandada “[…] dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A […]” ( …) En acatamiento a esta orden judicial el Liquidador de la extinta CAJANAL EICE, profirió la Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $3’460.175, efectiva a partir del 1º de octubre de 2006 y, en punto de los intereses moratorios, ordenó al área de nómina efectuar la liquidación. ( …) Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva (05 1 a 3) y en ella consta que le pagaron la suma de $249’851.662,39 por concepto de reliquidación de mesadas pensionales e indexación. A este valor le dedujeron $25’839.471,71 correspondientes a los descuentos por salud y el valor neto pagado fue de $224’012.190,68. ( …) no se incluyó el valor de los intereses moratorios, habida cuenta que respecto a ellos

descuentos por salud y el valor neto pagado fue de $224’012.190,68. ( …) no se incluyó el valor de los intereses moratorios, habida cuenta que respecto a ellos aparece cero pesos ($0.00), lo que significa que, los mismos no se pagaron. En este orden, considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seguir adelante con la ejecución. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $69’328.821,14, (…) en los mismos términos del auto del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 13 de agosto de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha en que se pagó la condena), por lo que no requiere volverse a efectuar en la presente providencia. ( …) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de la condena, se ocasionan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo. Ello deviene del entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 177 del C.C.A. en la Sentencia C-188 de 1999, en la cual concluyó que l as sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva

Sentencia C-188 de 1999, en la cual concluyó que l as sumas líquidas reconocidas en una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, lo que implica que la fecha de ejecutoria marca el límite de conformación del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios. ( …) el proceso ejecutivo está supeditado a los estrictos términos de la sentencia base de recaudo. ( …) En conclusió n, como la UGPP al momento de elaborar la liquidación de la condena no reconoció ningún valor por los intereses moratorios, se negará la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada y en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución a favor de la señora Blanca Isabel Mora Cubillos y en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los mismos términos del auto del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se libró el mandamiento de pago. (..) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. (…) Finalmente en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que correspondea los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que

judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que correspondea los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. ( …)se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que la entidad resultó vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante, intervino en el trámite de instancia tal como lo señala el ordinal 1º artículo 365 del Código General del Proceso. Por ello, para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4º del artículo 5 d el Acuerdo PSSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos en primera instancia “[…] entre el 5% y el 15% de la suma determinada […]”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses debidos , a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de 25000-2336-000-201500819-03(60499) ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 30 de noviembre de 2004, No. 25000-23-26-000-2000-099001(25976),

C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandante: BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de una reliquidación pensional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0077

De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 80 6 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundin amarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

ANTECEDENTES

La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes

1. Pretensiones

" 1. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a favor de la señora BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.700 de Bogotá, por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 92/100 ($114.250.918,92), por concepto de los intereses comerciales yRadicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

($114.250.918,92), por concepto de los intereses comerciales yRadicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia moratorios, que van desde el 12 de agosto de 2.011 (fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta el mes de marzo de 2.013 (fecha pago parcial de la sentencia). (…)

2. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a favor de la señora BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.700 de Bogotá, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 87/100 ($144.291.293,87), por concepto de los intereses moratorios que van desde el 1 de abril de 2.013 (mes siguiente a la fecha pago parcial de la sentencia), hasta el mes de mayo de 2.017. (…)

3. Se condene al pago de las costas, que incluye agencias en derecho, más las costas que se hayan incurrido hasta el momento del pago, conforme a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no querer pagar, o darle un comportamiento inadecuado al cumplimiento de las sentencias judiciales.” (Fols.54-61).

2. Hechos

conforme a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no querer pagar, o darle un comportamiento inadecuado al cumplimiento de las sentencias judiciales.” (Fols.54-61).

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 1º de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Isabel Mora Cubillos, tomando como base el promedio de salarios devengados el último año de servicio, incluyendo como factores sa lariales, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prest ados, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación esp ecial (quinquenio); la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de abril de 2011.

Manifestó que, a través de petición radicada el 10 de noviembre de 2011, se solicitó el cumplimiento de los citados fallos judiciales y l a extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución N° UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a estos.

Arguyó que, en marzo de 2012, CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de in clusión en nómina y que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspon diente al pago de los intereses en moratorios de conformidad con el inciso 6 del artículo

Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de in clusión en nómina y que dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspon diente al pago de los intereses en moratorios de conformidad con el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2. Contestación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretension es de la demanda y propuso las excepciones de:

  1. Caducidad de la acción ejecutiva Contenciosa : Alegó que, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, el actor radicó la demanda ejecutiva por fuera del término de cinco (5) años pre visto por el legislador. Así mismo, señaló que no es posible aplicar la Ley 5 50 de 1999, que suspendió la caducidad de la acción ejecutiva en atención al proceso liquidatorio de CAJANAL, toda vez dicha norma solo es aplicable a las entidades territoriales.
  1. Fuerza Mayor: Indicó que el proceso de liquidación de CAJANAL constituye causal de fuerza mayor y, por esta razón, no es procedente el cobro de intereses moratorios.
  1. Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral: Solicitó q ue se

causal de fuerza mayor y, por esta razón, no es procedente el cobro de intereses moratorios.

  1. Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral: Solicitó q ue se declarara la prescripción de las acreencias laborales que se hayan vi sto afectadas por el transcurrir del tiempo indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

  1. Pago de la obligación: Sostuvo que la entidad dio cumplimiento a los fallos objeto de recaudo, razón por la que no se adeuda ningún va lor por concepto de capital. Resaltó que tampoco se adeudan intereses, por cua nto no fueron ordenados en las sentencias.
  1. Declaratoria de otras excepciones: Solicitó que se decrete cualq uier otra que se encuentre probada.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 19 de febrero de 2019 (09 1 a 5), se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por valor de $69’328.821,14, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud; dicha liquidación, fue efectuada con la

sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud; dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia A través de auto del 6 de octubre de 2020 (14 1 a 12), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de pago y mediante auto del 16 de febrero de 2021, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como d e la etapa probatoria allí prevista y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.

4. Alegatos de Conclusión

4.1 Parte ejecutante

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (22 2), señalando que, de las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la UGPP no pagó los intereses moratorios que se reclaman en el present e proceso, por lo que solicitó que se ordene seguir adelante con la ejecución.

4.2 Parte ejecutada

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (22 3 a 9) insisti endo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y resaltando que no procede el pago

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (22 3 a 9) insisti endo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y resaltando que no procede el pago de los intereses moratorios, toda vez que, ante el retraso en el pago de las obligaciones por parte de una entidad en liquidación, el Legislador previó fue el pago de la desvalorización monetaria.

5. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numera l 9 º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

2. Problema Jurídico

1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

El problema jurídico se contrae a determinar, si la demandante tiene derecho al pago de 69’328.821,14, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha en que se pagó la condena), correspondientes a los intereses moratorios que dispone el artículo 177 del C.C.A. o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia y hay lugar a declarar la excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

3. De las excepciones en el proceso ejecutivo

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido qu e este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas gara ntías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. 2 De este modo, uno de los elementos esenciales que

previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. 2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del de recho de defensa y contradicción.

El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en t ener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.

Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C -383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).

De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptib les de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente pre vistas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéri cas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos: 3

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:

"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, imp lica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al lit igante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000 -23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01269-00

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Blanca Isabel Mora Cubillos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medio s de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.

4. Caso concreto

Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, las excepciones denominadas “ caducidad de la acción ejecutiva contenciosa” 4, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito” y “declaratoria de otras excepciones”, propuestas por la apoderada de la UGPP devienen improcedentes, al no estar en enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

En relación con la “excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiv a laboral”, se advierte que la parte ejecutada solicitó, en los mismos términ os que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que li bró mandamiento de pago, que se le de aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable a l proceso

artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable a l proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo

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