TA CUN - 250002342000201801273-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801273-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante no probó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamada, las súplicas de la demanda no encuentran vocación de prosperidad / CONDENA EN COSTAS – Deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).
Problema jurídico: Establecer si, ¿La señora ( …) tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, pese a tener reconocida una sustitución pensional en forma vitalicia p or parte de la UGPP por el fallecimiento de su esposo?
Extracto: “(…) los derechos prestacionales derivados de la muerte del trabajador se consolidaron a la luz de las normas vigentes al fallecimiento de este. (…) la Sala no encuentra evidencia alguna de que el señor (…) hubiere estado casado o en unión marital de hecho, como tampoco de que hubiere tenido descendencia. (…) se encuentra el testimonio del hermano del causante (…) quien manifestó e n la diligencia de testimonio celebrada el 26 de noviembre de 2019 (…) que aquel «[…] era soltero ni procreó hijos […]». (…) en ausencia de los principales beneficiarios la única con derecho para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la señora (…) en calidad de madre supérstite, debido a que su padre, el señor
era soltero ni procreó hijos […]». (…) en ausencia de los principales beneficiarios la única con derecho para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la señora (…) en calidad de madre supérstite, debido a que su padre, el señor (…) falleció el 3 de julio de 2012 (…) Para probar el parentesco se aportó con la demanda la copia del registro civil de nacimiento del señor (…) en el que a parece que es hijo de la demandante (...) Con el propósito de acreditar la depende ncia económica de la demandante respecto de su hijo (…) se allegó con la demanda las declaraciones extra juicio de la demandante (…) y del señor (…) las que para esta Sala no acreditan la dependencia económica de la señora (…) respecto del fallecido. (…) la demandante manifestó en su declaración que el fallecido (…) «me ayudaba económicamente con gastos de sostenimiento y manutención puesto que con mis ingresos no era suficiente para sufragar mis gastos por mi edad yo debo pa gar obligaciones adquiridas con terceros y mis dos hijos me estaban apoyando económicamente desde la muerte de (…) sin embargo sus obligaciones hacen que sus ingresos se direccionen a sus hogares.» (...) el señor (…) aseguró que: «después del fallecimiento de mi hermano (…) yo me hice cargo de los gastos que en vida de mi hermano tenía con mi madre y los gastos de la casa donde vivían los dos. Igualmente, manifiesto que en la actualidad me es imposible continua r respondiendo por dichos gastos, ya que me encuentro en una situación difícil co n mi núcleo familiar la cual está compuesta por mis dos hijos y mi esposa. Declaro
dos. Igualmente, manifiesto que en la actualidad me es imposible continua r respondiendo por dichos gastos, ya que me encuentro en una situación difícil co n mi núcleo familiar la cual está compuesta por mis dos hijos y mi esposa. Declaro que mi madre en su condición de persona de tercera edad, nece sita el apoyo que ahora no le puedo brindar.» (…) El mismo (…) abogado y oficial del Ejército Nacional en retiro, en diligencia de testimonio rendida en audiencia de pruebas de 26 de noviembre de 2019 (…) informó que eran una familia, papá, mamá, tres (3) hermanos, él, otro hermano que es coronel del ejército y vive en Santa Marta, y el fallecido (…) la señora (…) actualmente percibe una pensión de sobrevivientes respecto de quien fuera su esposo, el señor (…) quien falleció el 3 de julio de 2012, prestación por la que a octubre de 2018 percibía $5.070.168.54 mensua les, valor que es suficiente para satisfacer las necesidades de la demandante y vivir en condiciones dignas, (…) la Sala no puede establecer la dependencia económica alegada por la demandante respecto de su hijo (…) la demandante sufraga y sufragaba sus necesidades en vida de su hijo con los recursos provenientes d e la pensión que le fue reconocida por la muerte de su esposo. (…) Además, es necesario tener en cuenta que la demandante no es una persona de la tercera edad, sino que se trata de una adulta mayor que no se encuentra en cond iciones deespecial vulnerabilidad que hagan necesario el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes que reclama por el deceso de su hijo. En efecto, la señora (…) en la
sino que se trata de una adulta mayor que no se encuentra en cond iciones deespecial vulnerabilidad que hagan necesario el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes que reclama por el deceso de su hijo. En efecto, la señora (…) en la actualidad no sufre de alguna situación de salud o económica que requ ieran de ingresos adicionales para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas. (…) En lo que tiene que ver con estado de salud de la demandante, si bien se afirmó que en la actualidad sufre de depresión crónica, analizadas las conclusiones del informe de perfil psicológico de 30 de agosto de 2017, suscrito por la Psicólog a Especialista en Educación, señora (…) se observa que esa profesional evidenció esos rasgos asociados a la pérdida de su hijo y esposo y a la necesidad de reafirmación de su entorno social, de manera que consideró «evaluar la posibilidad de iniciar un proceso de terapia psicológica individual, y así mismo mantener y mejorar su condición de salud física»; sin embargo, de ello no se establece alguna situación de vulnerabilidad que deba ser remediada con el aseguramiento d e los recursos adicionales derivados de la pensión de sobrevivientes que reclama. (…) La Sala no desconoce que para determinar si una persona es o no dependiente, es necesario realizar la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, es d ecir, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congru a subsistencia de cada persona en particular. (…) Y pese a que en la demanda se afirma que los medios económicos de la demandante no son suficientes para garantiza una vida en condiciones de dignidad, y que la dependencia económica no debe ser absoluta, del testimonio del señor (…) es posible establecer que la mesada
afirma que los medios económicos de la demandante no son suficientes para garantiza una vida en condiciones de dignidad, y que la dependencia económica no debe ser absoluta, del testimonio del señor (…) es posible establecer que la mesada que recibe con ocasión de la sustitución pensional de su esposo es suficiente p ara asegurar sus condiciones materiales particulares. (…) tampoco se probó que tuviera a cargo obligaciones adicionales que sufragar o alguna condición de salud especial que atender, de modo que le disminuyeran su congrua subsistencia particu lar. (…) si bien el hecho de recibir otra prestación por sí misma no constituye independencia económica (…) ni genera incompatibilidad en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo establece expresamente el artículo 13, literal j), de la L ey 100 de 1993 (…) no es menos cierto que, percibir ingresos permanentes y suficientes sí lo hace, tal como quedó establecido en esta oportunidad. (…) la dependencia económica no se configura por el hecho que la señora (…) y su hijo el señor (…) vivieran en la misma casa, que él ayudara con la manutención del hogar y que compartieran vacaciones que él pagaba, pues la demandante se encuentra en la capacidad de asumir los costos asociados a su sustento en condiciones dignas como lo reconoció el testigo al ser preguntado sobre quién se hizo cargo de los gastos de la casa de la señora (…) después de la muerte de su hijo al afirmar que: «Mi mamá debe estar haciéndose cargo de eso porque el otro herman o que yo tengo que es el coronel no creo porque pues no nos alcanza, él tiene dos hijos a mí tampoco porque yo también tengo dos hijos me toca responder por ell os, no nos
«Mi mamá debe estar haciéndose cargo de eso porque el otro herman o que yo tengo que es el coronel no creo porque pues no nos alcanza, él tiene dos hijos a mí tampoco porque yo también tengo dos hijos me toca responder por ell os, no nos alcanza para apoyarla». (…) teniendo en cuenta que la demandante no probó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo (…) no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamada, conforme lo establece el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que las súplicas de la demanda no encuentran vocación de prosperidad. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demanda nte, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($50 0.000 M/L). (...) La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la demanda nte no acreditó el requisito de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Le y 797 de 2003, respecto de su hijo fallecido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T281 de 2002; T-574 de 2002; C-111/06; T-281 de 2002; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral. No. 16.589. 18 de septiembre de 2001. Magist radoPonente: Germán G. Valdés Sánchez; Consejo de Estado, Sec. Segunda.
T-281 de 2002; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral. No. 16.589. 18 de septiembre de 2001. Magist radoPonente: Germán G. Valdés Sánchez; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Subsección A. 22/nov/2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012; Sec. Segunda. Subsección A del 20/abr/2017. C.P. William Hernández Góme z.
Núm. interno: 2244-15.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1068 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente No.: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Benita Hidalgo de Cuenca contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
2. PRETENSIONES
La señora Benita Hidalgo de Cuenca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 De la Resolución No. SUB 155739 del 14 de agosto de 2017, a través de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo.
2.2 De la Resolución No. DIR 21823 del 29 de noviembre de 2017, que confirmó el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.3 Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de madre supérstite del señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, a partir del 25 de diciembre de 2016.
2.4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOS
de 2016.
2.4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
1 Fols. 4-23 2 Fols. 6-8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2 3.1 El causante, Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, nació el 6 de abril de 1974 y falleció el 25 de diciembre de 2016, era hijo de la demandante y del también fallecido, Manuel Enrique Cuenca Moncaleano.
3.2 Hasta el día de su muerte, el causante no tuvo vínculo matrimonial, unión marital de hecho, hijos procreados o mujer embarazada.
3.3 El causante convivía con su madre, su núcleo familiar estaba compuesto por ellos dos, se acompañaban mutuamente ya que la demandante se encuentra en estado de ancianidad y su hijo sufría de una grave enfermedad, que a la postre terminó con su existencia.
3.4 El señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo auxiliaba económicamente a su anciana madre, quien dependía económicamente de él, pues a pesar de ser pensionada por sustitución de su difunto esposo, tales ingresos son insuficientes para sufragar su propia existencia.
3.5 El causante laboró en la Fiscalía General de la Nación y el último cargo que desempeñó
sustitución de su difunto esposo, tales ingresos son insuficientes para sufragar su propia existencia.
3.5 El causante laboró en la Fiscalía General de la Nación y el último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Especializado contra el Narcotráfico. Hasta el momento de su muerte cotizó un total de 8.201 días, correspondientes a 1.171 semanas. Su vínculo laboral fue ininterrumpido, así como las cotizaciones a Colpensiones.
3.6 La demandante nació el 6 de mayo de 1954, a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 64 años de edad, es ama de casa con estudios de primaria y actualmente sufre de dolores articulares de manos y hombros, como consecuencia de una vida de labores agropecuarias en Gachetá Cundinamarca , y la crianza de sus hijos como ama de casa, mientras su difunto marido trabajaba.
3.7 El causante ayudaba con la manutención del hogar, pagaba los servicios de internet y televisión, colaboraba con el mercado, con el pago de los servicios de transporte para la demandante y de la empelada doméstica, debido a que los ingresos que percibe la demandante por concepto de la pensión por sustitución de la que es beneficiaria no son suficientes para cubrir el 100% de sus necesidades básicas, pues por su estado de ancianidad lleva una dieta especial.
3.8 Mediante petición de 5 de abril de 2017 , la demandante le pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. SUB 155739 del 14 de agosto de 2017 y confirmada
reconocimiento de la pensión de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. SUB 155739 del 14 de agosto de 2017 y confirmada por la Resolución No. DIR 21823 del 29 de noviembre de 2017.
3.9 La accionante sufre de depresión crónica, diagnosticada el día 30 de agosto de 2017 , situación que viene siendo agravada por los trastornos mentales de su hijo Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo, por sus quebrantos de salud y su precaria situación económica, pues la pensión que devenga no le alcanza para su subsistencia en condiciones de dignidad.
4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política: artículos 2.º, 4.º, 13, 29, 48, 53 y 58. - Código Civil: artículo 10. - Ley 1437 de 2011: artículo 87, 97, 137 y 138.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
3 Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
Considera que los actos demandados están incursos en causal de anulación por falsa motivación, porque los motivos que tuvo la administración para negar el reconocimiento pensional son contrarios a la realidad, toda vez que la mesada pensional que percibe la demandante no es suficiente para garantizarle una digna subsistencia. Además, la entidad
motivación, porque los motivos que tuvo la administración para negar el reconocimiento pensional son contrarios a la realidad, toda vez que la mesada pensional que percibe la demandante no es suficiente para garantizarle una digna subsistencia. Además, la entidad desconoció que la demandante es sujeto de especial protección por su estado de ancianidad.
Alegó que, la mora en la reclamación no puede entenderse como independencia económica y explica que del hecho de haberse demorado cuatro (4) meses en reclamar la sustitución pensional no es posible inferir que la demandante no haya sufrido afectación en su calidad de vida. Por el contrario, las declaraciones testimoniales aportadas dan cuenta que ella estaba afrontando un proceso de duelo, pues no es fácil perder a la única persona con la que se hace vida familiar.
Adujo que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se negó el derecho reclamado de forma descarada y prevaricadora, motivado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconociendo que la expresión «de forma total y absoluta» fue declarada inexequible mediante la sentencia C111 de 2006.
Alega que Colpensiones dio un sentido erróneo al requisito de dependencia económica, pues considera que debe ser absoluta, posición que desconoce de manera palmaria las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2013 que fue erróneamente usada como argumento por la entidad.
Finalmente, adujo que Colpensiones desconoció la protección reforzada de las personas de la tercera edad. Para explicar su argumento, afirma que el presente asunto no se
erróneamente usada como argumento por la entidad.
Finalmente, adujo que Colpensiones desconoció la protección reforzada de las personas de la tercera edad. Para explicar su argumento, afirma que el presente asunto no se circunscribe a la normatividad legal, pues se trata de los derechos fundamentales de una persona que por sus condiciones particulares es sujeto de especial protección, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras providencias, en sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2008.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, a l considerar que la demandante no cumple con las exigencias establecidas en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, adujo que los actos demandados se ajustan a las previsiones establecidas en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, pues el señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo en el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2013 y el 25 de diciembre de 2016 acreditó 149.33 semanas de cotización, de manera que dejó causado el derecho pensional y procede su estudio conforme a las referidas normas.
Dijo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, a los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.
3 Fols. 114-122Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
hijos con derechos, a los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.
3 Fols. 114-122Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
4 En lo concerniente a este requisito, adujo que la investigación administrativa que adelantó la entidad arrojó como resultado que no se acredita la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, pues no dependía económicamente de su hijo Manuel Fernando Cuenta Hidalgo, ya que su ingreso mensual supera los cinco (5) salarios mínimos, y sus gastos «no exceden ese monto si se tiene en cuenta que reside con su madre quien está bajo su cuidado, pero ella recibe una pensión de un SMLV adicional a esto sus hijos le ayudan económicamente.»
En atención a los anteriores argumentos, solicita se nieguen las súplicas de la accionante.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 13 de junio de 2018 4 y se admitió mediante proveído de 1.° de agosto de 2018, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de Colpensiones5.
Mediante providencia de 7 de agosto de 2019 6 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó el día 10 del mes de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que se ordenó oficiar al FOPEP, para que certifi cara el monto de la
audiencia inicial, la cual se realizó el día 10 del mes de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que se ordenó oficiar al FOPEP, para que certifi cara el monto de la mesada pensional mensual que a la fecha devenga la demandante por la sustitución de pensión que le fue reconocida por parte de la UGPP, y a Colpensiones para que certificara el tiempo cotizado a pensiones por el causante. Además, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las testimoniales solicitadas.
El 26 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales requeridas y se practicó el testimonio del señor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo y se prescindió el de la señora Ligia Martínez7.
Finalmente, se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hicieron uso la parte demandante8 y la demandada9, reiterando los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Esta corporación es competente para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Se contrae a establecer si, ¿La señora Benita Hidalgo de Cuenca tienen derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, pese a tener reconocida una sustitución pensional en forma vitalicia por parte de la UGPP por el fallecimiento de su esposo?
Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, pese a tener reconocida una sustitución pensional en forma vitalicia por parte de la UGPP por el fallecimiento de su esposo?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
4 Fol. 82 5 Fol. 88 6Fol.132 7 CD fol. 172 y Fols. 174 y 175. 8 Fols. 173-178 9 Fols. 185 a 190.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
5
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante considera que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión en su condición de sobreviviente de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo , pues aun cuando percibe sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, tales recursos no s on suficientes para garantizar sus condiciones de vida, teniendo en cuenta su avanzada edad y que el causante le ayudaba a solventar sus necesidades.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
No hay lugar a reconocer la pensión pretendida por la demandante, toda vez que ella no dependía económicamente de su hijo Manuel Fernando Cuenta Benita, ya que su ingreso mensual supera los cinco (5) salarios mínimos y sus gastos no exceden ese monto.
7.3.4 TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo Manuel Fernando
7.3.4 TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo; por el contrario, se acreditó que la solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIOS PROBATORIOS
1. El señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 25 de diciembre de 2016, esto es por 8.272 días. El último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Especializado contra el Narcotráfico.
Documentales: Certificación de servicios prestados (Fls.
55-56).
2. Manuel Fernando Cuenca Hidalgo nació el 6 de abril de 1974 y falleció el 25 de diciembre de 2016, era hijo de la demandante y del también fallecido Manuel
Enrique Cuenca Moncaleano.
Documentales: - Copia de los registros civiles de nacimiento y defunción (Fols. 62 y 63)
3. La demandante nació el 6 de mayo de 1954, por lo que a la presentación de la demanda contaba con 64 años de edad.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fol.
60).
4. Por medio de la Resolución 013025 de 24 de octubre de 2012, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Manuel Enrique Cuenca
4. Por medio de la Resolución 013025 de 24 de octubre de 2012, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Manuel Enrique Cuenca Moncaleano, a partir del 3 de julio de 2012.
Documental: - Copia de la Resolución 013025 de 24 de octubre de 2012 (Fols. 48 a
52).
5. La demandante a 24 de octubre de 2019, fecha de la constancia expedida por el Gerente del Consorcio Fopep, percibía una mesada pensional de $5.070.168.54 por concepto del reconocimiento de la anterior prestación.
Documental: - Copia de la certificación de 24 de octubre de 2019 (Fol. 164).
6. Mediante petición de 4 de mayo de 2017 , la demandante le pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, solicitud que fue negada mediante las Resoluciones Nos. SUB 155739 del Documental: - Copia de las Resoluciones Nos. SUB 155739 del 14 de agosto de 2017, y DIR 21823 del 29 de noviembre de 2017 (Fol. 2528 y 44 a 47).Expediente: 25000-23-42-000-2018-01273-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
6 14 de agosto de 2017 y DIR 21823 del 29 de noviembre de 2017, que confirmó la primera decisión.
Demandante: Benita Hidalgo de Cuenca
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
6 14 de agosto de 2017 y DIR 21823 del 29 de noviembre de 2017, que confirmó la primera decisión.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión de sobreviviente de la Ley 100 de 1993
Inicialmente, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del trabajador que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad.
Ahora bien, el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, originalmente contemplaba en el artículo 46 la pensión de sobrevivientes, así:
«Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley».
De conformidad con el precepto legal citado, cuando fallezca el afiliado al sistema, para que los miembros de su grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, aquél de quien se deriva el derecho que se reclama debió: (i) haber estado cotizando al sistema y tener por lo menos veintiséis (26) semanas al momento del deceso y, (ii) en el evento que hubiere dejado de cotizar, tendría que haber completado a lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Al momento de analizar el caso concreto se tendrá en cuenta que el causante, señor Manuel Fernando Cuenca Hidalgo, falleció el 25 de diciembre de 2016, de manera que la norma que rige la pensión de sobreviviente en el caso concreto es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
9
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.