TA CUN - 250002342000201801278-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801278-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ, CON IBL LEY 100 DE 1993, POR FAVORABILIDAD – Deberá efectuar nuevamente la liquidación, tomando como parámetro la liquidación de este proceso realizada por el Despacho, en aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores del Decreto 1158 de 1994, existen unas diferencias respecto de la liquidación que realizó la entidad para el año 2015 / PRESCRIPCIÓN – Como la accionante presentó su inconformidad respecto de la liquidación de la pensión, incluso antes de retirarse del servicio, no operó el fenómeno de la prescripción, no transcurrieron tres años consagrados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, desde el momento en que se le reconoció y liquidó la pensión , aunado a que la demanda se presentó el 14 de junio de 2018, sin que transcurriera el termino de prescripción mencionado.
Problema jurídico: ¿Le asiste el derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez teniendo en cuenta el cálculo del IBL, de conformidad con la L ey 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, o si, por el contrario, se debe liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, como lo hizo la entidad demandada?
Extracto: “(…) el apoderado de la demandante considera que la pensión arroja un valor final de $4’926.276, distinto al liquidado por la entidad que fue de $4515.884,
Extracto: “(…) el apoderado de la demandante considera que la pensión arroja un valor final de $4’926.276, distinto al liquidado por la entidad que fue de $4515.884, dando una diferencia de $410.392. (…) de conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se tiene que el apoderado de la actora manifiesta que existe una diferencia de $410.392 entre la liquidación efectuada por la entidad demandada, y la que él presentó en el proceso y que fue expuesta an teriormente.
Como para la fecha en que se emite este fallo se encuentra vigente el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 sobre el trata miento del IBL, que dice que las pensiones deben liquidarse de conformidad con los parámetros de la Ley 100 de 1993 y que aplica para los asuntos pendientes de solución, como este caso, la Sala verificará, en virtud del principio de favorabilidad y iura novit curia, si haciendo la liquidación con base en dicho régimen al año 2015 (fecha en la que se realizó la última liquidación), la mesada pensional tiene una diferencia respecto de la que calculó la entidad. (…) la Sala realizó el siguiente cálculo, tomando e l promedio de los últimos 10 años de servicio de la actora, toda vez que para el 1º de abril de 1994, a (…) le faltaban más de 10 años para pensionarse (periodo base de liquidación aplicable), y tomando en consideración los factores que devengó en ese tiempo y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (salario básico, la prima técnica, el trabajo dominical y la bonificación por servicios) pues no hay prueba que indique que se hicieron cotizaciones por otros conceptos
tiempo y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (salario básico, la prima técnica, el trabajo dominical y la bonificación por servicios) pues no hay prueba que indique que se hicieron cotizaciones por otros conceptos adicionales, y se obtuvieron los siguientes resultados, haciendo la liquidación al año 2015, como lo hizo la entidad (…) Como se observa en la tabla anterior, entre la liquidación realizada por COLPENSIONES y la efectuada por el Despacho, se evidencia una diferencia de $385.882, 82 M/cte. Entonces, observa esta Sala, que a la luz del principio de favorabilidad (...) consagrado en el artículo 53 Superior, elcálculo efectuado por el Despacho, así como el realizado por el demandante, resultan más beneficiosos para la señora (…) pues entre ambos sólo existe una diferencia de $24.510, lo que denota una diferencia respecto de la liquidación efectuada por la entidad demandada. (…) Por lo tanto, la UGPP deberá efectuar nuevamente la liquidación, tomando como parámetro la liquidación de este proceso realizada por el Despacho, en aplicación del régimen de la Ley 100 de 19 93, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores del Decreto 1158 de 1994, pues como se observa, existen unas diferencias respecto de la liquidación que realizó la entidad para el año 2015. (…) Así las cosas, la suma que deberá pagar la entidad condenada, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto
según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria d e esta sentencia. (…) Si bien la señora adquirió el estatus el 25 de junio de 2005, lo cierto es que ella solicitó su pensión el 12 de septiembre de 2014, porque continuaba trabajando. Por tal motivo, por medio de la resolución GNR-35062 del 14 de febrero de 2015, le fue reconocida y liquidada su pensión, condicionada al retiro del servicio (lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 20 15 como obra en el folio 108). Ante esta situación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 09 de marzo de 2015 (fl. 8-10), los cuales fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones Nº GNR-297281 del 26 de septiembre de 2015 y VPB-76448 del 29 de diciembre de 2015. (…) En ese sentido, como la accionante presentó su inconformidad respecto de la liquidación de la pensión, incluso antes de retirarse del servicio, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que no transcurrieron tres años consagrados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968
inconformidad respecto de la liquidación de la pensión, incluso antes de retirarse del servicio, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que no transcurrieron tres años consagrados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, desde el momento en que se le reconoció y liquidó la pensión. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se prese ntó el 14 de junio de 2018 (fl. 26), sin que transcurriera el termino de prescripción mencion ado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-168 de 1995; T-078 de 2014; A-326 de 2014; T-060 de 2016; SU-210 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia T-752 de 2008 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-0302701(0036-13). CP.
César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2018-01278-00
Demandante: MARÍA TERESA MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión, con IBL Ley 100 de 1993, por favorabilidad.
Decisión: Accede a las pretensiones.
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda interpuesta por el apoderado de la parte demandante (fls. 26-39), contra los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES (fls. 2-23), en los que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora MARÍA TERESA MARTINEZ GÓMEZ y se negó la reliquidación de esa prestación.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . La parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR-35062 del 14 de febrero de 2015 (fl. 1), mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión de vejez ; Nº GNR-297281 del 26 de septiembre de
Resoluciones GNR-35062 del 14 de febrero de 2015 (fl. 1), mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión de vejez ; Nº GNR-297281 del 26 de septiembre de 2015, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, con el fin de que la prestación fue ra reliquidada; y de la Resolución VPB-76448 del 29 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la primera decisión. Igualmente, pidió que a título de restablecimiento del derecho , i) se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo ade más de la asignación salarial básica, los siguientes factores : prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral de servicios de julio y di ciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de junio, devengados por la actora durante el último año de servicios , conforme a la Ley 33 de1985 ; ii) que se indexe el mayor valor de la mesada pensional adeudada, de acu erdo con el Índice de Precios al Consumidor; iii) que se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho hasta el momento de su cancelación y iii) que se condene en costas a la Entidad.
2. HECHOS. Señaló la demandante, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen de tra nsición consagrado en dicha normatividad. De igual manera, indicó que prestó servicios al Estado, como empleada del IDEAM, desde 1982, es decir, por un espacio superior
1993, cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen de tra nsición consagrado en dicha normatividad. De igual manera, indicó que prestó servicios al Estado, como empleada del IDEAM, desde 1982, es decir, por un espacio superior a 33 años; que durante el último año de servicio devengó no solo el sueldo básico, sino diferentes primas que solicita sean incluidas en el ingreso base de liquidación. Mediante Resolución GNR-35062 del 14 de febrero de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de la actora ; respecto a este acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , toda vez queExp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 consideraba debía aplicársele la Ley 33 de 1985, pues cumplía los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dichos recursos fueron resueltos negativamente mediante las Resolu ciones Nº GNR-297281 del 26 de septiembre de 2015 y VPB-76448 del 29 de diciembre de 2015, respectivamente, y como consecuencia se ordenó incluir a la demandante en la nómina pensional a partir del 1º de enero de 2016. Aduce, que los actos demandados transgredieron la Ley 33 de 198 5, por falta de aplicación. De igual manera, considera que se violaron la Con stitución y la Ley, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Senten cia C529 del 24 de noviembre de 1994, precisó que un régimen legal de transición no puede desconocer los derechos y prerrogativas establecidas en disposiciones anteriores sobre las cuales el empleado tenía inminentes expectativas de convertirlas en
noviembre de 1994, precisó que un régimen legal de transición no puede desconocer los derechos y prerrogativas establecidas en disposiciones anteriores sobre las cuales el empleado tenía inminentes expectativas de convertirlas en realidad y más concretamente, en lo relativo al derecho pensiona l. Es decir, que la nueva normatividad no puede tener efectos retroactivos o atribu irle consecuencias contrarias a garantías laborales mínimas previstas en la Constitución y en las leyes anteriores.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 60-77), y señaló que no se desconoció el régimen de transición, toda vez que a la demandante se le había li quidado la pensión de vejez con el IBL del último año de servicios, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, indica que no sería posible la reliquidación de la pensión de vejez, porque en la actualidad COLPENSIONES sigue los lineamientos dictados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 y si se aplicara ese fallo, se desmejoraría la pensión ya reconocida.
4. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. La parte actora indica (fls.85-87), que no son procedentes las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en especial la que atañe al cobro de lo no debido, aplicando al presente caso la Sentencia deExp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00
Unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual indica que el cálculo del IBL debe realizarse con base en el promedio
Unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual indica que el cálculo del IBL debe realizarse con base en el promedio devengado en los últimos 10 años, en razón a que habría una diferencia a su favor en la mesada pensional de $410.392 respecto a lo liquidado por COLPENSIONES, para lo cual anexa liquidación (fl 109-112), y solicita se le reliquide teniendo en cuenta dicho cálculo contable. Es decir, en esta etapa procesal indicó, que le es más favorable la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993, en comparación con la Ley 33 de 1985, a la cual dio aplicación la entidad.
5. TRÁMITE. En la audiencia inicial que se celebró el día 25 de octub re de 2019, habiéndosele preguntado al apoderado del accionante sobre sus pretensiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Se debe determinar si la parte actora tiene derecho a que se reliquide la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, o si también es procedente que se realice la reliquidación teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 con el promedio de los últimos 10 añ os de servicio, para determinar si aun así hay un valor superior que deba ser reconocido a la parte demandante”.
Así mismo, consideró el Despacho que no era necesario fijar fecha para realización de audiencia de pruebas, ni de alegaciones y de juzgamient o, por cuanto obran suficientes elementos de juicios para decidir. Por tal motivo, dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, en el término legal.
de audiencia de pruebas, ni de alegaciones y de juzgamient o, por cuanto obran suficientes elementos de juicios para decidir. Por tal motivo, dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, en el término legal.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando, que tal como lo expuso en la audiencia inicial, solicita que se acceda a las pretensiones, reiterando en esencia los mismos argumentos expuestos en la audiencia inicial.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00
La parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que se desestimen las pretensiones, reiterando los argumentos presentado s en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. A la luz del principio de favorabilidad, ¿le asiste el derecho a MARÍA TERESA MARTINEZ GÓMEZ, a que se le reliquide y pague la pensión de vejez teniendo en cuenta el cálculo del IBL , de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, o si por el contrario, se debe liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, como lo hizo la entidad demandada?
2. Marco normativo aplicable. 2.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pe nsional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto
de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pe nsional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizad as, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 199 3 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensiónExp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 50 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán con un equivalente del setenta y cinco por ciento (75%), sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y en el artí culo tercero previó los factores salariales.
2.2. Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto
2.2. Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto a la liquidación de las pensiones, se ha indicado lo siguiente: 2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuent a aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron ap ortes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo pre ceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe to marse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo e l tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociale s -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C -168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha c otizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implica ría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espe cíficamente con los
una interpretación diferente del régimen de transición implica ría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espe cíficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales reg ímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Precisó, que dichos elementos solo hacen referencia a la edad, sal tiempo de servicios y al monto de la pensión, pero no al IBL.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de aplicar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de d iez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería i) el promedio
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de aplicar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de d iez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base en el IPC, agregando, que si les faltare más de diez años, será el promedio de lo cotizado duran te los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 Aseveró, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación d el 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, lo cual se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
“traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a lo s factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 2.3. El principio de favorabilidad. Se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual dispone, que al encontrar un precepto laboral con diversas interpretaciones o dos normas aplicables al mismo caso, el intérprete debe resolver la duda a favor del trabajador, aplicando la norma que sea más favorable2. Sobre el punto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en materia pensional, en
diversas interpretaciones o dos normas aplicables al mismo caso, el intérprete debe resolver la duda a favor del trabajador, aplicando la norma que sea más favorable2. Sobre el punto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en materia pensional, en diferentes procesos, en los que luego de realizado el análisis correspondiente, concluyó que resultaba más favorable para la parte actora, que se reliquidara la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, aspecto que se debate en el presente asunto. En efecto, esto se dijo en la Sentencia del 22 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05105-01(AC), Consejero Ponente Julio
Roberto Piza Rodríguez:
“Como se ve, la autoridad judicial demandada con sideró que debía mantenerse la reliquidación de la pensión de la dema ndante conforme con la Ley 100 de 1993, pues resultaba más fa vorable que si se aplicara el precedente vigente en el Consejo de Estado, que establece que en las liquidaciones pensionales de be neficiarios del régimen de transición debía hacerse con los factores q ue fueron objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Socia l en Pensiones”.
(…) la conclusión de la autoridad judicial demandada está aju stada a derecho”
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos en los cuales la tasa de reemplazo es más favorable para el accionante, aplicando la Ley 100 de 1993, como ocurrió en el proceso con Radicado 25000-23en casos en los cuales la tasa de reemplazo es más favorable para el accionante, aplicando la Ley 100 de 1993, como ocurrió en el proceso con Radicado 25000-232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral. Sentencia T-752 de 2008Exp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 42-000-2017-02933-01(50-2019), Consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, de 30 de octubre de 2020, donde se indicó:
“Pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para ella, habida cuenta de que se hizo con base en el 78.98% (el cual es mayor al 75% que ordena la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores sa lariales sobre los cuales cotizó durante su vida laboral, promedio que se tend ría en cuenta en el evento de emplear la Ley 33 de 1985, toda vez que como acreedora del régimen de transición de la aludida Ley 100, procedía la aplicación del artículo 36 (inciso 3°) de ese ordenamiento, en armonía con los lineamie ntos jurisprudenciales relacionados con la materia”. (…) se analiza que en cuanto al porcentaje de liquidación, el cual, según el régimen anterior (Ley 33 de 1985), sería de un 75%, se empleó el del 78.98%, que resulta a todas luces más favorable para la demandante, de lo que se concluye que la entidad accionada dio aplicación a la prerrog ativa contenida en el artículo 288 ibídem, de acuerdo con el que «[t]odo trabajador privado u
que resulta a todas luces más favorable para la demandante, de lo que se concluye que la entidad accionada dio aplicación a la prerrog ativa contenida en el artículo 288 ibídem, de acuerdo con el que «[t]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor públ ico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispue sto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la total idad de disposiciones de esta Ley», y de esta manera, materializó el prin cipio de favorabilidad...” (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, de conformidad con las citas jurisprudenciales anotadas, se tiene que cuando el juez advierta que una normatividad es más favorable para un ciudadano, en cuanto su aplicación impli que un aumento de su mesada pensional, esa es la que debe aplicar al asunto, con miras a hacer efectiva la garan tía del principio de favorabilidad ya citado y para que su esfera jurídica se vea beneficiada con la mejorExp. No. 25000-23-42-000-2018-01278-00 condición establecida en el ordenamiento legal. En este caso, entonces, si el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 e
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