🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201801282-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801282-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE CONDENA JUDICIAL – No se incluyó el valor de los intereses moratorios, habida cuenta que respecto a ellos aparece cero pesos ($0.00), los mismos no se pagaron, la obligación deprecada se encuentra insatisfecha / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de $11.349.884,89, en los mismos términos del auto del 13 de diciembre de 2018, la liquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde 5 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, no requiere que sea actualizado en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones adicionales respecto a los intereses o la pretensión de indexación que fue resuelta en dicha providencia.

Problema jurídico: Establecer el problema jurídico de la siguiente manera: ¿La ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, CAJANAL liquidada hoy UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.?

Extracto: “(…) los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen com o finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportun o de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final

indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportun o de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., señaló que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comer ciales y moratorios. […]” (...) una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada d e su cumplimiento, tiene dieciocho (18) meses para el efecto, so pena de que el beneficiario exija su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo. Según el artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria. (…) la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Sala de Descongestión, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, “[…] reconocer y pagar a la demandante señora (…) la diferencia entre las mesadas pensionales liquidadas sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios conforme a la parte motiva de esta sentencia […]” Del mismo modo se ordenó a la entidad demandada “[…] A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A […]”(01 10-23). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia del

dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A […]”(01 10-23). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de julio de 2007 ( …) En acatamiento a esta orden judicial la extinta CAJANAL EICE, profirió la Resolución 000027 (01 4346), a través de la cual, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $468.402,29, efectiva a partir del 13 de agosto de 1998. (…) Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva (01 51-53) y en ella consta que le pagaron la suma de $36.358.302,40 por concepto de reli quidación de mesadas pensionales e indexación. A este valor le dedujeron $3.770.880,7 8 correspondientes a los descuentos por salud y el valor neto pagado fue de $32.588.421,62. Sin embargo, se observa que no se incluyó el valor de los intereses moratorios, habida cuenta que respecto a ellos aparece cero pesos ($0.00), lo que significa que, los mismos no se pagaron . En este orden, considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seg uir adelante con la ejecución. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $11.349.884,89, esto es, en los mismos términos del auto d el 13 de

adelante con la ejecución. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $11.349.884,89, esto es, en los mismos términos del auto d el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, pues, laliquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., dedu ciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde 5 de febrero de 2008 (día siguiente a la fecha de ejecu toria del título ejecutivo) hasta el 31 de julio de 2009 (fecha en que se pagó la co ndena), por lo que no requiere que sea actualizado en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones adicionales respecto a los intereses o la pretensión de indexación que fue resuelta en dicha providencia. (…) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el nume ral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. (…) Finalmente en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conforma das por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con o casión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación p or los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del

los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que i) la entidad resultó vencida en el proceso de la referencia y ii) la parte demandante, intervino en el trámite de instancia incurriendo en gastos procesales, tal como lo señalan los ordinales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por ello, para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 4º del artículo 5 del Acue rdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura, que fija en los procesos ejecutivos en primera instancia “[…] entre el 5% y el 15% de la suma determinada […]”. (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses debidos, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T007 de 1993; T-001 de 1993; T-467 de 1995; T-416 de 1998; T-068 de 2005; C-383

de 2000; T945 de 2001; T-925 de 2008; T-657 de 2006; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: OLGA LUCÍA GARZÓN DE PEREIRA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Intereses moratorios derivados de condena judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0124

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Intereses moratorios derivados de condena judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0124

De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

ANTECEDENTES

La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes

1. Pretensiones (01 2 a 9)

La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($15.899.734) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – subsecciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia tercera y confirmada por el Honorable Consejo de Estado Sección segunda – subseccion B. la cual quedó ejecutoriada con fecha 04 de febrero de 2008, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de

tercera y confirmada por el Honorable Consejo de Estado Sección segunda – subseccion B. la cual quedó ejecutoriada con fecha 04 de febrero de 2008, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2009, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) […]”

Solicitó la actu alización de las sumas anteriores y condena en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Mediante sentencia judicial proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Descongestión , confirmada por el Consejo de Estado y se condenó a CAJANAL EICE, a reliquidar la pensión de la señora Olga Lucía Garzón de Pereira.

A través de derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2008 , solicitó el cumplimiento al fallo judicial.

CAJANAL EICE mediante Resolución 000027 del 5 de enero de 2009 , reliquidó la pensión de jubilación de la señora Garzón de Pereira.

Indicó que, en agosto de 2009 CAJANAL EICE reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando por concepto de pago de mesadas $29.256.729,23 y de indexación $7.102.573,17.

Dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses en moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del

$29.256.729,23 y de indexación $7.102.573,17.

Dentro del pago efectuado no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses en moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial.

3. Contestación. (01 143-145)

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:

  • Caducidad de la acción ejecutiva: Indicó que conforme a los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial 609 del 26 de noviembre de 2014, ratificado el 24 de junio de 2016, si la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2014 las decisiones judiciales caducarán al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia • Pago – Cobro de lo no debido: Señaló que a través de la Resolución 000027 del 5 de enero de 2009 la entidad dio cumplimiento a la decisión, por ende, no existe pago pendiente a favor de la parte actora.

4. Respuesta a las excepciones (13 1-3)

La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las excepciones planteadas por la UGPP, e indicó que al momento de la inclusión en nómina o pago de la reliquidación la entidad únicamente canceló lo correspondiente al CAPITAL y la INDEXACIÓN, dejando de

excepciones planteadas por la UGPP, e indicó que al momento de la inclusión en nómina o pago de la reliquidación la entidad únicamente canceló lo correspondiente al CAPITAL y la INDEXACIÓN, dejando de lado los intereses moratorios que hoy se están reclamando, y que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produjo el pago efectivo de la misma o inclusión en nómina.

Asimismo, señaló que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar toda vez que conforme lo establecido en el artículo 442 del CGP, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como ocurre en el presente caso, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

5. Actuación procesal

Mediante Auto del 13 de diciembre de 2018 (01 59 -62), se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, por valor de $11.349.884,89, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 5 de febrero de 2008 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 31 de julio de 2009 (día en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA.

A través de auto del 8 de septiembre de 2020 (4 1-12), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP, en el que alegó la existencia de caducidad del proceso ejecutivo, la cual fue despachada desfavorablemente.

de reposición interpuesto por la UGPP, en el que alegó la existencia de caducidad del proceso ejecutivo, la cual fue despachada desfavorablemente.

Asimismo, mediante auto del 16 de febrero de 2021 (11 1) se corrió traslado por 10 días de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 443 del Código General del Proceso. Vencido el término anterior por medio de proveído del 24 de marzo de 2021 (15 1-4), se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y en garantía del derecho de defensa y contradicción se concedió 10 días para presentar alegatos de conclusión.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte ejecutante (18 1-4)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva.

6.2 Parte ejecutada (20 1-3)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 15 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

¿La ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, CAJANAL liquidada hoy UGPP prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.?

3. De las excepciones en el proceso ejecutivo

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho

1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.[…]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado,

que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

El Código General del Proceso regula el proceso ejecut ivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.

Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las

excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).

De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí

2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse

previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -657 de 2006, ha considerado:

"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

5. Solución al problema jurídico

Conforme al precepto normativo anterior, se resolverán las excepciones propuestas por la UGPP en los siguientes términos:

En relación con la “excepción de caducidad de la acción ejecutiva laboral” , se advierte que la parte ejecutada solicitó, en los mismos términos que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de

En relación con la “excepción de caducidad de la acción ejecutiva laboral” , se advierte que la parte ejecutada solicitó, en los mismos términos que lo hizo en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por ende, al no existir argumentos nuevos que impliquen nuevamente su estudio, se tendrá como resuelta a través del auto del 8 de septiembre de 2020 (4 1-12).

Ahora bien, sobre la “Pago – Cobro de lo no debido ”, la Sala advierte que al revisar la argumentación planteada por el apoderad o de la UGPP la excepción es la denominada “pago de la obligación”, pues, sostiene que a través de la Resolución 000027 del 5 de enero de 2009 la entidad dio cumplimiento a la decisión, por ende, no existe pago pendiente a favor de la parte actora.

Para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., señaló que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]”

En virtud del régimen contenido en el anterior Código Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene dieciocho (18)

intereses comerciales y moratorios. […]”

En virtud del régimen contenido en el anterior Código Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene dieciocho (18) meses para el efecto, so pena de que el beneficiario exija su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo. Según el artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria.

En el presente caso, se tiene que, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Sala de Descongestión , ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP, “[…] reconocer y pagar a la demandante señora OLGA LUCIA GARZÓN DE PEREIRA , la diferencia entre las mesadas pensionales liquidadas sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios conforme a la parte motiva de esta sentencia […]” Del mismo modo se ordenó a la entidadRadicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia demandada “[…] A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A […]”(01 10-23). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de julio de 2007 (01 24-37).

términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A […]”(01 10-23). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de julio de 2007 (01 24-37).

En acatamiento a esta orden judicial la extinta CAJANAL EICE, profirió la Resolución 000027 (01 43 -46), a través de la cual, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $468.402,29, efectiva a partir del 13 de agosto de 1998.

Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva (01 51-53) y en ella consta que le pagaron la suma de $36.358.302,40 por concepto de reliquidación de mesadas pensionales e indexación. A este valor le dedujeron $3.770.880,78 correspondientes a los descuentos por salud y el valor neto pagado fue de $32.588.421,62 . Sin embargo, se observa que no se incluyó el valor de los intereses moratorios, habida cuenta que respecto a ellos aparece cero pesos ($0.00), lo que significa que, los mismos no se pagaron . En este orden, considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seguir adelante con la ejecución.

Así entonces, se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $11.349.884,89, esto es, en los mismos términos del auto del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se libró el mandamiento de pago,

Así entonces, se ordenará seguir adelante con la ejecución, por la suma de $11.349.884,89, esto es, en los mismos términos del auto del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, se calculó sobre el capital indexado y causado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde 5 de febrero de 2008 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 31 de julio de 2009 (fecha en que se pagó la condena), por lo que no requiere que sea actualizado en la presente providencia ni tampoco realizar consideraciones adicionales respecto a los intereses o la pretensión de indexación que fue resuelta en dicha providencia.

De otro lado, se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

Finalmente en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, elRadicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, elRadicado: 25000-23-42-000-2018-01282-00

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira.

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo.

Por lo tanto, se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que i) la entidad resultó vencida en el proceso de la referencia y ii) la parte demandante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...