TA CUN - 250002342000201801332-00-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801332-00-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, trabajó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sus vinculaciones siempre fueron en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestó servicios como docente por más de los 20 años exigidos, los recursos de los pagos fueron del sistema general de participaciones y siempre en el desempeño de sus funciones mantuvo buena conducta / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Ordenará reconocer una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y horas extras promedio mensual / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Entre el 8 de agosto de 2011 que es la fecha de notificación la Resolución número UGM339 del 28 de junio de 2011 y el día de presentación de la demanda 21 de junio de 2018, trascurrieron más de los 3 años de inactividad, la efectividad fiscal del reconocimiento pensional a que tiene derecho la demandante, se dispondrá a partir del 21 de junio de 2015, por prescripción trienal / INDEXACIÓN – Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.
de 2015, por prescripción trienal / INDEXACIÓN – Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas co ncordantes? ¿En caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y la fecha de su efectividad?
Tesis: “(…) el 23 de octubre de 2009 la demandante cumplió 50 años de ed ad, pues nació el 23 de octubre de 1959. (…) con anterioridad a 1980, la demandante prestó sus servicios como docente en propiedad en primaria con vinculación de carácter Nacionalizado desde el 1 de abril de 1979 al 8 de mayo de 1981 (1 año, 1 mes y 7 días). (…) respecto del tiempo prestado como docente territorial desde el 3 de abril de 1981 hasta el 2 de febrero de 1987 (5 años, 9 meses y 29 días) y del 28 de mayo de 1992 hasta la fecha de la última certificación laboral allegada al plenario 27 de agosto de 2019 (27 años, 2 meses y 29 días), (…) la demandante ha laborado por más de 30 años, y verificado los nombramientos aportados al expediente de los cuales se hizo alusión con anterioridad, (…) se efectuaron por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Pacho (Cundinamarca), (…) se corrobora que la accionante laboró como
hizo alusión con anterioridad, (…) se efectuaron por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Pacho (Cundinamarca), (…) se corrobora que la accionante laboró como docente territorial por lo que es beneficiaria del reconocimiento de pensión g racia. (…) la sentencia de unificación ya mencionada, fue clara al considerar que “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues con forme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos gene raban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general deSentencia Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
participaciones” (…) la demandante cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que trabajó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sus vinculaciones siempre fueron en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestó servicios como docente por más de los 20 años exigidos, los recursos de los pagos fueron del sistema general de participaciones y por último, siempre en el desempeño de sus funciones mantuvo buena conducta. (…) esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en
los 20 años exigidos, los recursos de los pagos fueron del sistema general de participaciones y por último, siempre en el desempeño de sus funciones mantuvo buena conducta. (…) esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensio nal, es decir del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y horas extras (promedio mensual) (…) la Sala al encontrar que la señora (…) cumple con las exigencias que contempla la Ley para acceder a la titularidad de la pensión gracia, declarará la nulidad de los actos acusados y dispondrá el reconocimiento de una pensión gracia a su favor. (…) Se precisa que en el presente caso se configura la prescripción trienal, toda vez que entre el 8 de agosto de 2011 que es la fecha de notificación la Resolución número UGM339 del 28 de junio de 2011 (la cual es el último acto administrativo demandado —no hubo petición posterior—) y el día de presentación de la demanda (21 de junio de 2018) trascurrieron más de los tres (3) a ños de inactividad que establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; por lo tanto, la efectividad fiscal del reconocimiento pensional a que tiene derecho la deman dante, se dispondrá a partir del 21 de junio de 2015, por prescripción trienal. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena
dispondrá a partir del 21 de junio de 2015, por prescripción trienal. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo qu e resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada incremento pensional comenzando por el primero que se dejó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011, 2008-0 0221; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII112018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo
Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP; C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1848
Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP a rtículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Expediente: No. 25000 23 4200020180133200
Asunto: Reconocimiento pensión gracia
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora Luz Marina Sánchez Estrada, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener lo siguiente:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. PAP051516 del 02
y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener lo siguiente:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. PAP051516 del 02 de mayo de 2011 proferido por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" EICE - En liquidación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. UGM 000339 del 28 de junio de 2011 proferido por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social
1 Folios 51 a 65.2
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
CAJANAL" EICE - En Liquidación, mediante el cual se res olvió negativamente el recurso de reposición.
3. Se declare que el (la) Demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% d el IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del dere cho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concord ancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto1743 de 1966.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la […] UGPP, o quien haga sus veces o la remplace,
1966 y el Decreto1743 de 1966.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la […] UGPP, o quien haga sus veces o la remplace, a RECONOCERR y PAGAR la Pensi ón Gracia al (la) Docente LUZ MARINA SANCHEZ ESTRADA a partir del 23 de octubre de 2009, día en que adquirió el status pensional, retroactiva mente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factor es salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidaci ón del derecho pensional
(status), especialmente las horas extras, con los correspondientes reajustes de ley.
5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de l término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6. Se ordene a la entidad demandada, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la liquidación de intereses moratorios en los términos del numeral 4 0 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Se ordene el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se condene obligatoriamente en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. La demandante nació el 23 de octubre de 1959 y tiene más de 50 años de edad.3
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
2. Ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial
y/o nacionalizado:
3. Respecto al tiempo laborado en el Departamento del Caquetá como docente en propiedad nacionalizado entre el 01 de abril de 1979 y el 08 de mayo de 1981 no existe controversia alguna tal y como se puede observar en los actos administrativos demandados, por lo cual no será materia o tema de discusión en la presente Litis. (Tiempos no controvertidos)
4. La naturaleza de la vinculación de los demás lapsos encuentra respaldo en los actos de nombramiento y las certificaciones que se aportaron al trámite administrativo.
5. La actora se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como4
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
docente. No ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la Nación.
6. En consecuencia, adquirió status pensional como docente nacionalizado el 23 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia.
recompensa alguna de parte de la Nación.
6. En consecuencia, adquirió status pensional como docente nacionalizado el 23 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia.
7. El 12 de marzo de 2010 solicitó a Cajanal En Liquidación – Buen futuro, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia; negada mediante resolución PAP 51516 del 02 de mayo de 2011, argumentando que la vinculación fue de carácter nacional.
8. El 26 de mayo de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en la Resolución UGM 000339 del 28 de junio de 2011, que confirmó la negativa al reconocimiento.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del CCA; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Adujo que la actora cumple con todos los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia toda vez que tiene más de 50 años de edad y 20 de servicio al magisterio como docente territorial y nacionalizado en los términos del artículo de la Ley 91 de
1989. También se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, los actos administrativos que le
territorial y nacionalizado en los términos del artículo de la Ley 91 de
1989. También se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, los actos administrativos que le negaron el derecho incurren en violación normativa y constitucional.
TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído2 del 24 de septiembre de 2018 , en el que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
2 Folios 68 a 70.5
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
Contestación a la demanda
Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderada judicial, la UGPP dio respuesta al libelo introductor3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en dicha normatividad, esto es, 20 años de servicio de docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital – Docente Nacionalizado.
Propuso como excepciones las que denominó falta de requisitos pensionales (pensión gracia) e inexistencia de obligación, falta de requisitos para demandar y prescripción.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Audiencia Inicial4
Luego de agotar las etapas de saneamiento y de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Marina Sánchez Estrada, a que l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago”.
3 Folios 110 a 115. 4 Folios 122 a 127.6
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
Fallida la etapa de conciliación y por no haber medidas cautelares pendientes por resolver, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria, en la cual otorgó el valor legal correspondiente a las documentales allegadas al plenario. Igualmente, ordenó oficiar a las secretarías de educación de Caquetá y Cundinamarca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional.
allegadas al plenario. Igualmente, ordenó oficiar a las secretarías de educación de Caquetá y Cundinamarca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional.
Alegatos de conclusión
Mediante auto del 15 de octubre de 20205 se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se solicitó a las partes y al agente delegado del Ministerio Público que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, por escrito.
Los apoderados judiciales de las partes demandada6 y demandante7, en su orden, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales que contienen sus alegaciones finales, en los cuales reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento de contestar y presentar la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la demandante cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. En caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y la fecha de su efectividad.
5 Folios 212 a 213. 6 Folios 215 a 218. 7 Folios 220 a 228.7
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA
7 Folios 220 a 228.7
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a beneficiarios y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además , los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y
compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedida s por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)8
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la Ley 116 de 1928 " extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:
“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 q ue por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem ás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional d e Previsión conforme el
desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional d e Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero d e 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a parti r del 1° de enero de 1990,9
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensio nados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”.
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.
Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su
aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.
De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:
“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE
VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PO LÍTICAS
(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartame ntal, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determ inación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precis os en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.8
especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precis os en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.8
Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio,
8 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 200610
Sentencia
Expediente No. 2018-01332-00
Demandante: Luz Marina Sánchez Estrada
debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:
“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los do centes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los ed ucadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi ón gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubier en prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se
empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicament e para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Depa rtamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los qu e estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una ser ie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni re ciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Subraya La Sala)
Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.