TA CUN - 250002342000201801338-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801338-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL – Alcance / CADUCIDAD – No operó el fenómeno de la caducidad, la demanda fue interpuesta dentro del término legalmente p revisto para acudir a la administración de justicia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se satisfacen todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para impartir la aprobación del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada los días 11 de junio y 9 de julio de 2019 , se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de la referencia entre el señor y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual hará tránsito a cosa juzgada.
Problema jurídico: ¿Resolver si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor ( …) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)?
Extracto: “(…) En este acápite corresponde efectuar el estudio que permita determinar que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducida d. ( …) las pretensiones del señor ( …) persigue el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, a saber: horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho,
prestaciones sociales, a saber: horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho, desde el 15 de octubre de 2014 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma. ( …) no operó el fenómeno de la caducidad, ( …) la demanda fue interpuesta dentro del término legalmente previsto para acudir a la administración de justicia, ( …) la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad accionada el 7 de julio de 2017 (…) y antes de que transcurrieran los cuatro (04) meses interpuso la demanda o bjeto de análisis, contabilizados desde la notificación del acto administrativo que definió la situación particular del señor ( …) la cual fue resuelta por medio de las Resoluciones 585 del 18 de agosto de 2017 ( …) y 905 del 24 de noviembre de 2017 ( …) esta última notificada al interesado el 11 de diciembre de 2017 ( …) Término que a su vez fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial entre el 2 de abril de 2018 hasta el 20 de junio de la misma anualidad, cuando se expidió la respectiva acta por parte de la Procuraduría General de la Nación (…) en la que se declaró fallida la conciliación. Y la demanda se presentó el 22 de junio de 2018 ( …) De los derechos económicos. Reside en que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles p or las partes. (…) si bien en el campo de derecho administrativo laboral se estableció l a
se presentó el 22 de junio de 2018 ( …) De los derechos económicos. Reside en que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles p or las partes. (…) si bien en el campo de derecho administrativo laboral se estableció l a facultad de conciliar únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, ( …) cuando hubiese existido un acuerdo entre las partes sobre derechos que tengan el carácter de irrenunciables, o sean ciertos e indiscutibles, cuando precisamente se satisfaga y reconozca el derecho reclamado, corresponde al juez aprobar dicho acuerdo si se encuentra conforme a la ley. (…) si como resultado de la etapa conciliatoria adelantada en el presente asunto dentro de la audienci a inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201, se protege el derecho reclam ado en el proceso en razón a la fórmula de arreglo, que es aceptada por las p artes, siempre que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo deberá tenerse como válido por parte de esta jurisdicción. ( …) el acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles del señor ( …) los mismos se protegen con la propuesta presentada por la parte demandada, en el sentido de que reconoce desde el 7 de julio de 2014 (por prescripción trienal, ( …) la petición fue presentada el 7 de julio de 2017) hasta el 31 de enero de 2019, la totalidad de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, conforme fue reclamado en la demanda
horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, conforme fue reclamado en la demanda objeto de análisis y en derecho corresponde. ( …) en lo que se refiere al pago deExpediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
compensatorios se observa que tal como expuso la entidad accionada en la propuesta de conciliación no hay lugar a reconocerlos, ( …) al demandante sí le fueron reconocidos los descansos compensatorios porque está demostrado que trabaja en un sistema de turnos, esto es, 24 horas de labor por 24 horas de descanso. (…) la Sala concluye que se reconoce la totalidad de lo invocado por el actor, además de aplicarse para el efecto la normativa correspondiente. ( …) se cumple con este requisito al tratarse de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, y la conciliación no desconoció lo derechos ciertos e indiscutibles. (…) Acta de conciliación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que se decidió conciliar con el demandante ( …) dentro del proceso de la referencia, para lo cual dejó claros los parámetros sobre su propuesta ( …) y el tiempo en el que se realizaría el pago una vez se hubiese aprobado el respectivo acuerdo ( …) Liquidación realizada el 21 de mayo de 2019 por el subdirector de gestión humana
lo cual dejó claros los parámetros sobre su propuesta ( …) y el tiempo en el que se realizaría el pago una vez se hubiese aprobado el respectivo acuerdo ( …) Liquidación realizada el 21 de mayo de 2019 por el subdirector de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogo tá, con base en los parámetros establecidos en la certificación del comité de conciliación. (…) la liquidación se realizó sobre los emolumentos reclamados desde el 7 de julio de 2014, teniendo en cuenta la prescripción trienal (te niendo en cuenta que la petición fue presentada el 7 de julio de 2017), hasta el 3 1 de enero de 2019, ( …) De las sumas de dinero descritas se restó el valor que por esos mismos conceptos fueron reconocidos previamente al demandante. ( …) encontrándose demostrado que en efecto el señor ( …) se encuentra vinculado desde el 15 de octubre de 2014 en la Unidad Administrativa Especial del Cue rpo Oficial de Bomberos de Bogotá y que de acuerdo con las pruebas ap ortadas con la demanda (fs. 121 a 193) laboró las horas extras y recargos reconocidos en el acuerdo conciliatorio presentado por la accionada, no cabe duda de que en efecto, le asiste derecho a dichos emolumentos. ( …) Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal: Revisado el acuerdo celebrado entre las partes, la Sala encuentra que el mismo no es violatorio de la ley, pues el reconocimiento de los emolumentos se realizó con estricta observancia del Decreto 1042 de 1978, norma que rige la jornada de trabajo de los empleados públicos de orden territorial. (…)
encuentra que el mismo no es violatorio de la ley, pues el reconocimiento de los emolumentos se realizó con estricta observancia del Decreto 1042 de 1978, norma que rige la jornada de trabajo de los empleados públicos de orden territorial. (…) tampoco atenta contra el patrimonio público, sino contrario a ello lo proteg e, pues la suma de dinero conciliada corresponde estrictamente al valor neto adeudado sin el reconocimiento de indexación e intereses, evitando con esta propuesta conciliatoria prevenir un daño antijurídico para la entidad. (…) la Sala concluye que se satisfacen todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico par a impartir la aprobación del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes en e l desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 143 7 de 2011, celebrada los días 11 de junio y 9 de julio de 2019. ( …) se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de la referencia entre el seño r (…) y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual hará tránsito a cosa juzgada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Consejo de Estado, 30 de enero de 2003 , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Germán
Rodríguez Villamizar, 08001-23-31-000-1999-0683-01(22232).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 ; Ley 23 de 1991; Decreto reglamentario 1716 de 2009; Ley 446 de 1998 ; Decreto 1818 de 1998; Ley 1395
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 ; Ley 23 de 1991; Decreto reglamentario 1716 de 2009; Ley 446 de 1998 ; Decreto 1818 de 1998; Ley 1395
de 2009; CPACA; CGP; Constitución Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante : James Humberto Moreno Beltrán Demandado : Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento de emolumentos Actuación : Aprobación conciliación judicial
La Sala procede a resolver sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio al que llegar on las partes en la audiencia inicial realizada dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor James Humberto Moreno Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con la intención de obtener la nulidad de las Resoluciones i) 585 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual la accionada negó el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos,
las Resoluciones i) 585 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual la accionada negó el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales; y ii) 905 del 24 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contr a de la resolución anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada (i) reconocer, liquidar y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compen satorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho, desde el 15 de octubre de 2014 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma; (ii) pagar intereses moratorios desde la fecha en que se dejó deExpediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
cancelar las sumas de dinero adeudadas; (iii) cumplir la sentencia en los t érminos de los artículos 192 y 195 del CPACA; e (iv) indexar los valores de la condena conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda en el proceso de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de octubre
artículos 192 y 195 del CPACA; e (iv) indexar los valores de la condena conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda en el proceso de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de octubre de 2018 (f. 58). La parte demandada de manera oportuna contestó la demanda1, oponiéndose a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo: (i) jornada laboral especial de los bomberos es de 66 horas a la semana; (ii) excepción de pago; y (iii) prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación.
Vencido el término de traslado de la demanda se fijó fecha para la realización d e la audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se llevó a cabo el día 11 de junio de 2019, en la que la parte demandada presentó fórmula conciliatoria y aportó copia del acta del comité de conciliación de la entidad, quien a su vez solicitó el aplazamiento de la audiencia para poder aportar la liquidación efectuada por la entidad, en la que constara n los valores a pagar a título de los emolumentos reclamados en el proceso de la referencia. La anterior solicitud fue coadyuvada por el apoderado del demandante. El despacho accedió a la solicitud de suspensión de la audiencia y la reprogramó para el 9 de julio de 2019 (f. 105).
Se tiene que la entidad demandada a través de memorial aportado a esta Corporación el 26 de junio de 2019, puso en conocimiento la liquidación que efectuó con la finalidad de
Se tiene que la entidad demandada a través de memorial aportado a esta Corporación el 26 de junio de 2019, puso en conocimiento la liquidación que efectuó con la finalidad de materializar el ánimo conciliatorio planteado frente a las pretensiones incoadas por el s eñor Moreno Beltrán (fs. 111 a 115), la que fue aceptada en su totalidad por el demandante de acuerdo con lo señalado en la continuación de la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019 (f. 118). Sin embargo, el apoderado de la parte demandante indicó que en la liqu idación aportada por la entidad no se manifiesta el plazo en el que se va a realizar el pa go de la propuesta conciliatoria.
El magistrado ponente, teniendo en cuenta lo anterior, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, expresó que debía constituirse la Sala para determinar si se aprobaba o improbaba el acuerdo conciliatorio, sin embargo, por razones del
1 Folios 70 a 78 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
servicio indicó que no era posible constituirla para esa fecha y, por tanto, suspendió la diligencia y señaló que en auto posterior emitiría la decisión a que en derecho hubiese lugar.
Posteriormente, el apoderado de la entidad demandada mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2019 dispuso que el pago del valor acordado por las partes se realizaría dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la concil iación
de diciembre de 2019 dispuso que el pago del valor acordado por las partes se realizaría dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la concil iación (fs. 198 y 199).
II. CONSIDERACIONES
La conciliación judicial es medio alternativo a la resolución del conflicto que tiene inmersos principios como la economía, celeridad, eficiencia y eficacia, además es una garantía de acceder de manera efectiva a la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y el artículo 2.º del Decret o 1716 de 2009 que reglamenta la Ley 1395 de 2009, establecen que las personas jurí dicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 2 que se incorporó en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, determina que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliator io cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la l ey o
Decreto 1818 de 1998, determina que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliator io cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la l ey o resulte lesivo para el patrimonio público. Además, deberá tenerse en cuenta que no habr á lugar a conciliar cuando el correspondiente medio de control haya caducado, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2.º del artículo 81 de la Ley 446 de 19983, que se incorporó en el
2Que crea el artículo 65A a la Ley 23 de 1991 y cuyo parágrafo del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 fue de rogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, que empezó a regir un (1) año después de su publicación. 3Que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
artículo 63 del Decreto 1818 de 1998.
En concordancia con lo anterior, es preciso mencionar que el numeral 8.° del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011 instituyó la posibilidad de conciliar en cualquier fase de l a audiencia inicial, así: « Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento».
En esos términos, en atención al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el
invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento».
En esos términos, en atención al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente asunto, dentro de la audiencia inicial de que trata el numeral 8.° del artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, siguiendo los lineamientos normativos, así como los estableci dos por el Consejo de Estado4, la Sala verificará el cumplimiento de las siguientes exigencias:
(i) Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar. (ii) Que no haya operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control (art. 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998). (iii) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 de la Ley 23 y 70 de la Ley 446 de 1998). (iv) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65ª de la Ley 23 de 1991 y art. 73 de la Ley 446 de 1998).
Caso concreto. Análisis de los presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio en el presente asunto.
De la representación, capacidad y legitimación. Se trata de la verificación de que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Así, en el caso concreto se observa que el director de la Unidad Administrativa Especial
partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Así, en el caso concreto se observa que el director de la Unidad Administrativa Especial
4Sentencia del 30 de enero de 2003 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Rad: 08001-23-31-000-1999-0683-01(22232).Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., confirió poder al doctor Juan Pablo Nova Vargas, facultándole expresamente para conciliar (f. 67), quien a su vez efectuó sustitución al doctor Carlos Eduardo Riaño Castañeda con las mismas facultades a él otorgadas (fs. 79 a 82).
De igual manera, se tiene que el demandante actuó a través de apoderado facultado para conciliar (fs. 1 y 2) a quien le fue reconocida personería jurídica en la admisión de la demanda (f. 58).
Ahora, respecto a la legitimación en la causa por activa del demandante, señor Jame s Humberto Moreno Beltrán, no se somete a discusión, toda vez que en el curso del proceso quedó plenamente probado que desde el 15 de octubre de 2014 ingresó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, desempeñando para la fecha de presentación de la demanda el cargo de bombero, código 475, grado 15.
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, desempeñando para la fecha de presentación de la demanda el cargo de bombero, código 475, grado 15.
Caducidad y prescripción. En este acápite corresponde efectuar el estudio que permita determinar que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En el caso bajo estudio, se observa que las pretensiones del señor James Humberto Moreno Beltrán persigue el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, a saber: horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho, desde el 15 de octubre de 2014 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma.
En ese orden, se encuentra que en el caso particular no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del término legalmente previsto para acudir a la administración de justicia, en el entendido de que la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad accionada el 7 de julio de 20175, y antes de que transcurrieran los cuatro (04) meses interpuso la demanda objeto de análisis, contabilizados desde la notificación del acto administrativo que definió la situación particular del señor James Humberto Mor eno Beltrán, la cual fue resuelta por medio de las Resoluciones 585 del 18 de agosto de 20176 y
5 Folios 3 a 6. 6 Folios 7 a 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán
5 Folios 3 a 6. 6 Folios 7 a 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
905 del 24 de noviembre de 20177, esta última notificada al interesado el 11 de diciembre de
20178. Término que a su vez fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial entre el 2 de abril de 2018 hasta el 20 de junio de la misma anualidad, cuando se expidió la respectiva acta por parte de la Procuraduría General de la Nación 9, en la que se declaró fallida la conciliación. Y la demanda se presentó el 22 de junio de 201810.
De los derechos económicos. Reside en que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.
Sobre el particular, ha de precisarse que, si bien en el campo de derecho administrativo laboral se estableció la facultad de conciliar únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, lo cierto es que es procedente conciliar sobre estos asuntos siempre que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles. Evento en el que dicho acuerdo debe tenerse como válido.
De esta forma, cuando hubiese existido un acuerdo entre las partes sobre derechos que tengan el carácter de irrenunciables, o sean ciertos e indiscutibles, cuando precisament e se satisfaga y reconozca el derecho reclamado, corresponde al juez aprobar dicho acuerdo si se encuentra conforme a la ley.
tengan el carácter de irrenunciables, o sean ciertos e indiscutibles, cuando precisament e se satisfaga y reconozca el derecho reclamado, corresponde al juez aprobar dicho acuerdo si se encuentra conforme a la ley.
Por tanto, se insiste en que si como resultado de la etapa conciliatoria adelantada en el presente asunto dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón a la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes, siempre que no se menoscaben los derechos ciertos e indi scutibles, dicho acuerdo deberá tenerse como válido por parte de esta jurisdicción.
Así las cosas, en el caso concreto la Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles del señor James Humberto Moreno Beltrán, puesto que los mismos se protegen con la propuesta presentada por la parte demandada, en el sentido de
7 Folios 23 y 24. 8 Folio 25. 9 Folios 32 a 34 vto. 10 Folio 56.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
que reconoce desde el 7 de julio de 2014 (por prescripción trienal, toda vez que la petición fue presentada el 7 de julio de 2017) hasta el 31 de enero de 2019, la totalidad de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación
presentada el 7 de julio de 2017) hasta el 31 de enero de 2019, la totalidad de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, conforme fue reclamado en la demanda objeto de análisis y en derecho corresponde.
Ahora, en lo que se refiere al pago de compensatorios se observa que tal como expuso la entidad accionada en la propuesta de conciliación no hay lugar a reconocerlos, toda vez que al demandante sí le fueron reconocidos los descansos compensatorios porque está demostrado que trabaja en un sistema de turnos, esto es, 24 horas de labor por 24 horas de descanso.
En esos términos, la Sala concluye que se reconoce la totalidad de lo invocado por el actor, además de aplicarse para el efecto la normativa correspondiente. Por consiguiente, se cumple con este requisito al tratarse de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, y la conciliación no desconoció lo derechos ciertos e indiscutibles.
De las pruebas, la legalidad y no lesividad. Al respecto corresponde realizar el análisis que corrobore que el acuerdo conciliatorio cuenta con las pruebas necesarias. De esta manera, se destaca que obra el siguiente material probatorio:
a. Acta de conciliación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que se decidió conciliar con el demandante James Humberto Moreno Beltrán dentro del proceso de la referencia, para lo cual dejó claros los parámetros sobre su propuesta11 y el tiempo en el que se realizaría el pago una vez se hubiese aprobado
Moreno Beltrán dentro del proceso de la referencia, para lo cual dejó claros los parámetros sobre su propuesta11 y el tiempo en el que se realizaría el pago una vez se hubiese aprobado el respectivo acuerdo12 (fs. 108, 109 y 199).
b. Liquidación realizada el 21 de mayo de 2019 por el subdirector de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con base en los parámetros establecidos en la certificación del comité de conciliación. Al respecto, se constata
11 Para el efecto, se dispuso la aplicación del Decreto 1042 de 1978, artículos 17, 33, 34, 36, 37, 39 y 45. 12 Señaló que en el evento en que se aceptara el valor a conciliar, el pago se realizaría dentro de los seis (6) m eses siguientes a la aprobación de la conciliación, debido a los tramites presupuestales que deben surtirse para ello.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01338-00
Demandante: James Humberto Moreno Beltrán Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos Conciliación judicial
que la liquidación se realizó sobre los emolumentos reclamados desde el 7 de julio de 2014, teniendo en cuenta la prescripción trienal (teniendo en cuenta que la petición fue prese ntada el 7 de julio de 2017), hasta el 31 de enero de 2019, lo que arrojó la suma de $ 29.956.841 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, horas extra festivas diurnas y horas extras festivas nocturnas, y recargos nocturnos, dominicales y festivos (f. 113), más el valor de
concepto de horas extras diurnas y nocturnas, horas extra festivas diurnas y horas extras festivas nocturnas, y recargos nocturnos, dominicales y festivos (f. 113), más el valor de $2.686.758 correspondiente a la reliquidación de las cesantías (f. 114). De las sumas de dinero descritas se restó el valor que por esos mismos conceptos fueron reconocidos previamente al demandante.
En esos términos, encontrándose demostrado que en efecto el señor James Humberto Moreno Beltrán se encuentra vinculad
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