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TA CUN - 25000234200020180134300-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180134300-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Con fundamento en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor IPC / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con el IPC / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia /

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO

DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO

(…) se deduce lo siguiente: (i) El principio de favorabilidad en materia laboral resulta aplicable cuando: a) La existencia de varias fuentes formales de derecho regulen la misma situación fáctica, b) dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, c) exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y d) cuando una norma admite más de una interpretación; (ii) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (iii) de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Colombiana, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario; (iv) mediante la Escala Gradual Porce ntual creada por decreto para miembros de la Fuerza Pública, se determina la asignación salarial mensual del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional; (v) la Ley 238 de 1995 en su artículo 1, creó a par tir

salarial mensual del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional; (v) la Ley 238 de 1995 en su artículo 1, creó a par tir de su vigencia al grupo de pensionados de la Fuerza Pública con asignación de retiro o pensión, el derecho al reajuste de su asignación de retiro o pensión de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior; (vi) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, (1 de enero de 2005) el reajuste de las asignaciones de retiro no se hace más de acuerdo con el IPC, sino que se retomó el principio de oscilación previsto en el artículo 42 ibidem; y (vii) si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras. (…) fuerza concluir que la asignación salarial que legal y anualmente le fue asignada al demandante para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, a través de los d ecretos anuales dictados por el Gobierno, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada, pues de reconocerse una erogació n distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos, y como corolario de lo anterior, tampoco hay

efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada, pues de reconocerse una erogació n distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos, y como corolario de lo anterior, tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente percibe el demandante. Finalmente, en gracia de discusión es de advertir que si el demandante se encuentra inconforme con el contenido de los decretos gubernamentales que establecieron los sueldos en actividad para la Fuerza Pública entre 1997 a 2004, y considera que resultan vulneradores de la Constitución Política o la ley, puede hacer uso del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada; CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).

En cuanto al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de

ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Constitución Política (Art. 53); Ley 4 de 1992; Decreto 107 de 1996; los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 d e 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-01343-00

Bogotá D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 31 vto.-32): 1) Declarar que el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 decretó los incrementos salariales legales anuales para la Fuerza Pública por debajo del índice de Precios al Consumidor –IPC-; 2) declarar que el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por sus violaciones en el aumento salarial por debajo del IPC de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, derivó en una deducción económica del salario básico que recibió el demandante que ha sido de tracto sucesivo afectando su asignación de retiro y desconociendo el principio constitucionalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

económica del salario básico que recibió el demandante que ha sido de tracto sucesivo afectando su asignación de retiro y desconociendo el principio constitucionalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 de la movilidad de los salarios; 3) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183170479981 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER.1.10 del 14 de marzo de 2018 , suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional ; 4) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se le pague al demandante el valor dejado de recibir correspondiente al aumento salarial de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC y reliquidar todas las acreencias salariales, cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones por sanidad y demás emolumentos salariales que se liquidaron, más la correspondiente indexación y los intereses moratorios causados; 5) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que con base en la nueva liquidación salarial con el incremento anual del IPC en los años referidos anteriormente, efectúe una nueva hoja de servicio que incluya el nuevo valor de su salario básico y la relación de efectuar la reliquidación y pago correspondiente

con base en la nueva liquidación salarial con el incremento anual del IPC en los años referidos anteriormente, efectúe una nueva hoja de servicio que incluya el nuevo valor de su salario básico y la relación de efectuar la reliquidación y pago correspondiente de la diferencia de salarios , primas, subsidios y demás emolumentos y la env íe a CREMIL para que reconozca y reliquide la asignación de retiro del demandante desde la fecha en que fue reconocida hasta que se realice el reconocimiento del pago; 6) se condene en costas a la entidad demandad a, y 7 ) ordenar el cumplimiento de la sentencia de ntro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 32-33) adujo que para 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los incrementos salariales para los miembros de la Fuerza Pública se hicieron por debajo del IPC, por lo que el 22 de febrero de 2018 el demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste de sus salarios con base en el aducido indiciador la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo aquí demandado.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 33 vto-40) los artículos 13, 53, 209 y 217 de la Constitución Política; 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo ; 42 del Decreto 4433 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 40 vto-42) aduce que la manera irregular como

Sustantivo del Trabajo ; 42 del Decreto 4433 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 40 vto-42) aduce que la manera irregular como fue expedido el acto administrativo demandado vulnera los derechos fundamentales del demandante a la igualdad y movilidad salarial, por lo que constituye una flagrante manifestación de arbitrariedad de la administración por lo que propone los siguientesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 cargos de nulidad: i) Falsa motivación de hecho y de derecho, ii) expedición del acto con desconocimiento del derecho de igualdad y movilidad salarial, y iii) desviación de poder con la constante negación a un derecho salarial cierto e irrenunciable.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 68-71), se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos sostuvo que no son ciertos. Como razones de defensa manifestó que el demandante pretende darle un alc ance jurídico distinto del que tiene el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, reproducido en los decretos subsiguientes.

Así mismo, indicó que e l Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos que fij ó el Congreso, determinó que los sueldos básicos mensuale s del personal de la Fuerza Pública y de Policía, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, en

Así mismo, indicó que e l Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos que fij ó el Congreso, determinó que los sueldos básicos mensuale s del personal de la Fuerza Pública y de Policía, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General y no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, al personal en actividad pues dicha excepción fue establecida solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión.

Como excepciones propuso: “LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO DEMANDADO y

PRESCRIPCION DEL REAJUSTE SOLICITADO”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2019 (fols. 92-93 y DVD obrante a fol. 94), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al respecto manifestaron:

3.1. Parte demandante (fols. 92-93 y DVD obrante a fol. 94 / 9 min: 38 seg a 22 min: 54 seg). El apoderado de la parte demandante se ratificó en todas las pruebas aportadas al proceso, en los hechos y las pretensiones de la demanda. Así mismo, reiteró los argumentos iniciales de la demanda e hizo un recuento histórico en torno al reconocimiento del IPC para el person al retirado mencionando algunos aspectos jurídicos al respecto del reconocimiento del IPC.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fols. 92-93 y

al reconocimiento del IPC para el person al retirado mencionando algunos aspectos jurídicos al respecto del reconocimiento del IPC.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fols. 92-93 y DVD obrante a fol. 94 / 22 min: 58 seg a 26 min: 13 seg). Reiteró que se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos y a la fijación del litigio, indicó queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 anualmente el Gobierno Nacional anualmente fija la base salarial de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que la Ley 100 de 1993 no es aplicabl e al caso concreto como quiera que una cosa es ser pensionado y otra es devengar una asignación básica en servicio activo.

3.3. Ministerio Público (fols. 92-93 y DVD obrante a fol. 94 / 26 min: 17 seg a 30 min: 24 seg). El Agente del Ministerio Público conceptuó señalando que no resulta procedente aplicar a los miembros activos de la Fuerza Pública para 1997, 1999, 2001 y 2004 con fundamento en los derechos adquiridos, el principio de igualdad, el no desmejoramiento de los salarios, ni el derecho mantene r el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro, la excepción al régimen de asignación de retiro y pensional de los miembros de la Fuerza Pública según la variación porcentual

no desmejoramiento de los salarios, ni el derecho mantene r el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro, la excepción al régimen de asignación de retiro y pensional de los miembros de la Fuerza Pública según la variación porcentual del IPC de acuerdo con la Ley 238 de 1995, esto se percibe así po rque es muy diferente el sistema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a las partidas computables aplicables a los retirados.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta a quí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveído, referirnos a los siguientes aspectos: i) El principio de favorabilidad en materia laboral; ii) l a excepción de inconstitucionalidad; iii) El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; iv) la naturaleza de la asignación de retiro; y v) el caso concreto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; iv) la naturaleza de la asignación de retiro; y v) el caso concreto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Principio de favorabili dad. Ab initio se observa que uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el concepto de violación planteado en la demanda gira en torno a la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 y de este modo le sea reajustada su asignación salarial con base en el IPC en aplicación a la Ley 238 de 1995 y no, conforme al principio de oscilación establecido en el régimen especial que le cobija. Al respecto resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de favorabilidad en materia laboral y los eventos en los cuales resulta aplicable1:

“(…) 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del p rincipio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política.

73. En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.

74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de

criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.

74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de ca usarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Segurid ad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento2.

75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».

76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes

condiciones:

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

  • La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.

-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.

-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.

-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad

77. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (…)”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación numero: 25000 -23-42-000-2013-0223501(2602-16) CE-SUJ2-016-19. 2 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T350 de 2012, T-831 de 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 La anterior cita jurisprudencial recoge el criterio interpretativo que en punto al principio de favorabilidad en materia laboral, ha sostenido la Corte Constitucional en pacífica línea jurisprudencial 3, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La exis tencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas

línea jurisprudencial 3, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La exis tencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, iii) que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal eleg ida deba aplicarse en su integridad.

2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente s us prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicarí a la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades

inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado5 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la

3 Ver sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

(2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende , sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18876 y 5 de la Ley 57 del mismo año7.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes8.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe9.

En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la C orte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,

jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”10. (Subraya fuera del texto)

Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume

6 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 7 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 8 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01343-00

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se

Demandante: Pedro Villaquirán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”

2.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se di ctan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría e l régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente

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