TA CUN - 250002342000}20180141000-(13-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000}20180141000-(13-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi Demandado: Unidad Nacional de Protección - UNP Asunto: Recargos, compensatorios y horas extras de empleado de la UNP Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (fols. 4-5): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, mediante el cual la UNP respondió negativamente una reclamación del demandante del 26 de diciembre de 2014; 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados del 1 de enero de 2012 a la fecha, mismos que no han sido reconocidos por la UNP; 3) condenar a la demandada a que a favor del demandante se le reconozca y se proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima
cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, por ser actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que la actividad ejercida por aquél es de alto riesgo e idéntica a la que se ejercía en el DAS; 4) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; 5) ordenar a la demandada a que reconozca al demandante pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados y código, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella; 6) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; y 7)
los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; y 7) ordenar a la demandada que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1-4): El demandante es un empleado público que estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el DAS, en el cargo de Agente Escolta Grado 05 Código
205. Al respecto, destacó que la actividad ejercida por el demandante ha sido y seguirá siendo de alto riesgo.
Agregó que el demandante fue incorporado a la UNP a partir del primero (1º) de enero de 2012, siendo esa una situación que condujo a un cambio de régimen de carrera para el demandante, lo cual produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, puesto que incorporó a aquél, en su condición de Agente Escolta, a un cargo que no le corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011, de ahí que se omitió reconocer su incorporación al empleo de Oficial de Protección Grado 23 Código 4103 del nivel técnico.
De otra parte, resaltó que el DAS y la UNP dejaron de reconocer y pagar al
Protección Grado 23 Código 4103 del nivel técnico.
De otra parte, resaltó que el DAS y la UNP dejaron de reconocer y pagar al demandante, los valores por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar que aquél siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS durante las 24 horas del día y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.
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Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia En razón de lo anterior, el 26 de diciembre de 2014 la parte demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada tendiente al reconocimiento de los anteriores derechos, siendo esa una decisión que le fue negada a aquél a través del acto administrativo demandado.
El apoderado de la parte demandante relaciona en la demanda como normas violadas (fol. 5) el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53; la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 artículo 4) y su Protocolo Adicional de San Salvador (Ley 319 de 1996 artículos 4, 6 y 7); la Convención de Viena en su artículo 27; y los artículos 2 de la Ley 860 de
artículo 4) y su Protocolo Adicional de San Salvador (Ley 319 de 1996 artículos 4, 6 y 7); la Convención de Viena en su artículo 27; y los artículos 2 de la Ley 860 de 2003; 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011; y 4.2 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación (fols. 5-17) sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, tanto nacional como internacional, debido a que si bien es cierto el DAS fue liquidado y la parte demandante reubicado en la UNP, dicha situación no justificaba el desconocimiento, de una parte, de sus derechos laborales adquiridos, y de otra, de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de aquella entidad.
En razón de lo anterior, manifestó que a los demandantes se les debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel, por haber sido incorporados a unos que no corresponden, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquélla, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011.
Adicionalmente, resaltó que en el acto acusado la UNP desconoció que los demandantes están disponibles las 24 horas del día y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajo compensatorio realizado en dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando eso debe ser lo procedente.
entre 18 a 20 horas diarias, pero no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajo compensatorio realizado en dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando eso debe ser lo procedente.
Señaló que resulta procedente que a la parte demandante se les reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2°, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la entidad suprimida.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 113-131) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que el demandante tenía no pueda
pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que el demandante tenía no pueda trasladarse a la entidad donde se incorporó, pues el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados correspondería al que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así entonces, para todos los efectos legales y de aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en esa entidad a la vigencia del referido decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Al respecto, agregó que los servidores que sean incorporados a un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y, por lo tanto, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
De otra parte, frente a las súplicas de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, destacó que es
legales.
De otra parte, frente a las súplicas de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, destacó que es necesario determinar que para el caso de la parte demandante se le aplica la normativa vigente y específica de la UNP, la cual está regulada por los 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia Decretos 4057, 4065 y 404967 de 2011, las Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 351 de 2016, en cuanto regulan la jornada máxima laboral en la UNP, y en las cuales se regula de manera clara y precisa que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no dará lugar a su reconocimiento, pues solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, toda vez que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria.
Agregó que en el proceso no obra certificación detallada donde conste que el demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), puesto que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente los días festivos y las horas efectivamente laboradas ni tampoco los compensatorios que fueron concedidos.
reglamentarias (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), puesto que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente los días festivos y las horas efectivamente laboradas ni tampoco los compensatorios que fueron concedidos.
De otra parte, en lo relacionado a los viáticos reclamados, sostuvo que los mismos se pueden definir como sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, sin embargo, no están destinados a retribuir directamente dicha función y no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. Además, no gozan de habitualidad, no tienen condición de permanencia y en lo que respecta a los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la UNP, dichas sumas no gozan de dichos criterios, por lo tanto, no pueden ser tomados como factor salarial.
Finalmente, con sustento en los anteriores planteamientos, propuso las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del derecho y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, pago, falta de causa para pedir, iii) prescripción extintiva del derecho, iv) enriquecimiento sin causa e injustificada del demandante, v) legalidad del acto administrativo demandado y vi) imposibilidad de condena en costas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019 (fols. 154-161), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (DVD obrante a folio
5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019 (fols. 154-161), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (DVD obrante a folio 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia 168 / 21 min: 03 seg). En dicha oportunidad, la parte demandante (DVD obrante a folio 168 / 21 min: 45 seg) y la entidad demandada formularon sus respectivos alegatos de conclusión (DVD obrante a folio 168 / 29 min: 56 seg), reiterando lo expuesto en su demanda y la contestación a la misma, respectivamente.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público en su concepto (DVD obrante a folio 168 / 36 min: 13 seg) manifestó que de acuerdo con el decreto de supresión del DAS, la asignación mensual de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores de esa entidad comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el DAS. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo; de ahí que los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica mensual inferior a la asignación mensual que vienen percibiendo la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales. Con base en lo anterior, destacó que en lo referente a la súplica de la demanda
la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales. Con base en lo anterior, destacó que en lo referente a la súplica de la demanda consistente en que la actividad del demandante es de alto riesgo y, en consecuencia, debe procederse a realizar las cotizaciones para pensiones en el régimen de prima media para alto riesgo con los porcentajes correspondientes, manifestó que dicha súplica resulta procedente si el demandante pertenecía al régimen de personal de alto riesgo del DAS, pues el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 así lo dispone. Adicionalmente, sostuvo que en lo relacionado a la pretensión de ordenar su incorporación a un cargo idéntico al que venía ocupando en el extinto DAS como Agente Escolta que en la UNP correspondería al cargo de Oficial de Protección Grado 15 Código 3137 Nivel Técnico, por haber sido incorporado en uno que no corresponde; el Agente del Ministerio Público señaló que, en primer lugar, debe verificarse que si eso fue cierto, lo cual implica que si lo que le están pagando y le incluyeron la prima de riesgo lo incluyeron en la bonificación, pues de no ser así, se debe acceder a su pretensión, ordenando que lo incorporen en el cargo equivalente al que venía ocupando en el extinto DAS o que la diferencia entre la suma de la asignación básica y la prima de riesgo respecto a lo que entró a devengar en el 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección
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Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia nuevo cargo de la UNP se le complete de forma indexada con la bonificación por compensación.
Finalmente destacó que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen en dinero las horas extras ni los recargos diurnos ni nocturnos por las horas que laboró adicionales a las 44 horas semanales, las cuales deben ser objeto de compensación a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas de trabajo adicionales, y 2 días de descanso compensatorio por cada 8 horas adicionales a las primeras 8 horas trabajadas en días domingos y festivos. De otra parte, cabe advertir que mediante auto del 12 de diciembre de 2019 (fol. 169), la Sala dispuso ordenar de oficio el decreto de una prueba, misma que una vez se obtuvo respuesta (fol. 172), fue incorporada a la actuación a través de auto del 13 de julio de 2020 (fol. 175).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Cuestión previa. La Sala debe anotar que, en forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto, amerita realizar un especial pronunciamiento en torno a la pretensión 2.4 de la demanda, a través de la cual se solicitó que se condene a la
de fondo del presente asunto, amerita realizar un especial pronunciamiento en torno a la pretensión 2.4 de la demanda, a través de la cual se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante “pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados (sic) y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico” (fol. 5).
Lo anterior debido a que el acto administrativo que fue demandado en el sub lite, esto es, el Oficio N° OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, derivó de una reclamación mediante la cual se planteó, entre otras peticiones, la súplica ya transcrita, sin embargo, el acto administrativo que definió esa situación jurídica, es decir, la incorporación del demandante al nuevo empleo en la UNP corresponde a un acto administrativo previo, pues su incorporación a esta entidad y respecto al empleo sobre el cual plantea su inconformidad se materializó el 1° de enero de 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01410-00
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia 2012, tal y como se consigna en constancia laboral de la UNP del 21 de mayo de
Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia 2012, tal y como se consigna en constancia laboral de la UNP del 21 de mayo de 2015 (fol. 40), de ahí que el acto administrativo controvertido en la demanda, ante una eventual declaratoria de nulidad, no puede conducir a una incorporación distinta al empleo que actualmente desempaña el demandante, puesto que, como ya fue señalado, el acto administrativo que definió esa situación jurídica es distinto al demandado, de ahí que para la prosperidad de esa pretensión se debió demandar ese acto y no el que se cuestiona en el sub examine.
Por estos motivos, es factible concluir que en relación con la ya referida pretensión 2.4 del libelo introductorio se suscita la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que se demandó un acto administrativo distinto al que efectiva y materialmente definió esa situación jurídica y que, como consecuencia de ello, ineludiblemente no puede conducir al restablecimiento del derecho reclamado, esto es, la incorporación del demandante al empleo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 15 de la UNP; motivo por el cual en la parte resolutiva de la presente providencia será declarada la ineptitud de la demanda en relación con la súplica ya referida.
Sin perjuicio de lo previamente expuesto, no debe perderse de vista que pese a la improcedencia de la pretensión de una nueva incorporación del demandante a un cargo distinto al que actualmente ejerce en la UNP, la anterior determinación no implica una negativa a reclamos relacionados con una mejor asignación salarial y
improcedencia de la pretensión de una nueva incorporación del demandante a un cargo distinto al que actualmente ejerce en la UNP, la anterior determinación no implica una negativa a reclamos relacionados con una mejor asignación salarial y prestacional a la que hoy percibe en esa entidad y en relación con lo que devengaba en el extinto DAS, puesto que sobre ese aspecto se está frente a una prestación periódica, misma que puede reclamarse en cualquier momento, tal y como lo autoriza el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
2. Excepciones. La entidad demandada formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido, pago, falta de causa para pedir”, “enriquecimiento sin causa e injustificada del demandante”, “legalidad del acto administrativo demandado”, e “imposibilidad de condena en costas”; las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. De otra parte, frente a la excepción de “prescripción extintiva del derecho”, ésta será estudiada en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
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Demandado: Unidad Nacional de Protección
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
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Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
3. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si a la parte demandante, en calidad de Agente de Protección Código 4071 Grado 16 de la UNP, le asiste derecho a que le sean reconocidas y pagadas horas extras, recargos, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos. Así mismo, se deberá dilucidar si resulta procedente que al demandante le sean realizados, a cargo de la demandada, los aportes o cotizaciones pensionales con los puntos o porcentajes legales como una actividad de alto riesgo igual a como acontecía en el extinto DAS.
4. Fundamento normativo. 4.1 Trabajo suplementario y recargos. Mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”, el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección, estableciéndose en dicho decreto que esa entidad sería del orden nacional, contaría con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, precisándose además que dicha entidad se encontraba adscrita al Ministerio del Interior1.
Ahora bien, es del caso señalar que en el inciso 2 del artículo 202 del referido decreto
patrimonio independiente, precisándose además que dicha entidad se encontraba adscrita al Ministerio del Interior1.
Ahora bien, es del caso señalar que en el inciso 2 del artículo 202 del referido decreto se precisó que a los empleados de dicha entidad se les aplicaría el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección General de la UNP, e n uso de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 113 del Decreto 4065 de 2011, profirió la Resolución Nº 134 del 13 de abril de 2012, mediante la cual estableció el horario de trabajo y de atención al público en dicha entidad, determinándose que en lo referente al horario de los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de 1 Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, (UNP). Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad. 2 Artículo 20 . Planta de personal . De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección. A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de
489 de 1998, procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección. A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal. 3 Artículo 11. Funciones de la Dirección General. Son funciones de la Dirección General las siguientes: (…)
15. Adoptar los reglamentos, el manual específico de funciones y de competencias laborales y el manual de procedimientos, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Unidad.
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Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia vigilancia o de seguridad, como se aduce ocurre para el caso del demandante,
correspondería a:
Artículo Primero. Horario de trabajo: (…)
Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer de jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Concomitante con lo anterior, cabe anotar que el artículo en comento determinó en su parágrafo 2 que por motivo de la función desarrollada por la UNP y debido a que algunos de sus funcionarios debían prestar sus servicios en horas nocturnas,
Concomitante con lo anterior, cabe anotar que el artículo en comento determinó en su parágrafo 2 que por motivo de la función desarrollada por la UNP y debido a que algunos de sus funcionarios debían prestar sus servicios en horas nocturnas, dominicales y festivos, resultaba procedente la compensación en tiempo de descanso y no había lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos. Al respecto, la disposición normativa en comento establecía:
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
Posteriormente, la UNP profirió la Resolución 92 del 5 de febrero de 2014, “Por la cual se establece la jornada y el horario de trabajo de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección para su cumplimiento y control, se fija el horario de atención al público, se deroga la Resolución 0134 del 13 de abril del 2012 y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual, además de derogar la resolución en comento, se estableció una nueva reglamentación concerniente al horario de trabajo de los servidores de esa entidad en los siguientes términos:
otras disposiciones”, mediante la cual, además de derogar la resolución en comento, se estableció una nueva reglamentación concerniente al horario de trabajo de los servidores de esa entidad en los siguientes términos:
Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP. (…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
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Demandante: Jhon Fredy Imbachi
Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Sentencia de Primera Instancia Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: Por la naturaleza del servicio que prestan los servido
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