TA CUN - 250002342000201801484-00-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801484-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional / SANCIÓN MORATORIA, CESANTÍAS DEFINITIVAS – El demandante obtuvo su derecho a los pagos por concepto de sanción moratoria, a partir del 28 de junio de 2017, fecha en la cual se había superado el término máximo para que la entidad pagara las cesantías definitivas / PRESCRIPCIÓN – La reclamación para solicitar el pago por este concepto se hizo el 14 de marzo de 2018, el término de la prescripción se interrumpió con dicha petición, y la demanda se radicó el 29 de junio de 2018, no hay lugar a declarar la prescripción en el presente asunto / INDEXACIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, p or cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene o no derecho a que se le cancele la sanción moratoria consagrada en el artículo 2° de la Ley 24 4 de 1995, por el presunto pago tardío de sus cesantías definitivas, y de ser a sí, qué factores laborales deben tenerse en cuenta para su liquidación?
Extracto: “(…) en el cuerpo de la Resolución No. 0338 de abril de 2017, se tiene que su ejecutoria se produjo el 19 de abril de 2017 (…) a partir de este momento se debe contar el término de 45 días consagrado en el artículo 2° d e la Ley 244 de 1995, a efectos de determinar qué fecha la entidad podía pagar oportunamente las
que su ejecutoria se produjo el 19 de abril de 2017 (…) a partir de este momento se debe contar el término de 45 días consagrado en el artículo 2° d e la Ley 244 de 1995, a efectos de determinar qué fecha la entidad podía pagar oportunamente las cesantías. Haciendo el conteo, la entidad podía cancelar las cesantías hasta el 27 de junio de 2017 para no incurrir en mora. De esa manera, falta verificar cuál fue la fecha en la que la entidad realizó el pago. (…) el accionante considera que esa fecha fue el 6 de diciembre de 2017, en la cual la entidad hizo unos pagos por 17.307.055 y 964.874,75 pesos, según el extracto bancario (…) que él afirma son los correspondientes a las cesantías definitivas del 2017. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación, porque en el acto que le reconoció las cesantías definitivas, se dijo que el monto de este derecho correspondía a 122.063.507 pesos, suma que si se observa el extracto bancario (…) fue cancelada el 30 de noviembre de 2017. (…) se considera que en ese momento la entidad efectuó el pago y no después como lo aduce el actor, máxime cuando en el expediente no existe prueba alguna que dé cuenta del concepto de las sumas que le fueron cancelad as el 6 de diciembre de 2017 y que en ningún momento fueron precisadas por el a ctor. (…) como las cesantías debían pagarse de manera oportuna hasta el 27 de junio de 2017 y se encuentra probado que esto ocurrió el 30 de noviembre de 2011 , hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó la sanción
como las cesantías debían pagarse de manera oportuna hasta el 27 de junio de 2017 y se encuentra probado que esto ocurrió el 30 de noviembre de 2011 , hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del accionante y (…) se ordenará a la entidad demandada pagar, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día comprendo entre el 28 de junio y el 29 de noviembre de 2017 , por la mora en el pago oportuno de la cesantía definitiva, que corresponde a 155 días, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 244 de 1995. (…) como en el presente asunto se trata del pago tardío de cesantías definitivas, de conformidad con la sentencia de unificación citada en el numeral 2.2 de esta providencia, la base para calcular la sanción moratoria se rá la asignación básica que devengaba el demandante al momento de la terminación de su vínculo laboral con la entidad. (…) La figura de la prescripción, ha sido instituida por el legislador, con el propósito de establecer que un derecho determ inado se puede perder porque el titular, no acude a la autoridad competente en procura de su reconocimiento, en forma oportuna. (…) Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) consiste en que tales decretosen forma expresa señalan que la prescripción allí establecida se refiere a los
derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuáles no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción. (…) De conformidad con los hechos del caso, se tiene que el demandante obtuvo su derecho a los pagos por concepto de sanción mo ratoria, a partir del 28 de junio de 2017, fecha en la cual se había superado el término máximo para que la entidad pagara las cesantías definitivas. La reclamación para solicitar el pago por este concepto se hizo el 14 de marzo de 2018 ( …) el término de la prescripción se interrumpió con dicha petición, y la demanda se radicó el 29 de junio de 2018 (…) no hay lugar a declarar la prescripción en el presente asunto. (…) La indexación. (…) no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción. (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese
colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora ha sta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste de l valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) En ese sentido, no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea óbice para ajustar su valor total desde el d ía siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. 19 de octubre de 2017. 25000-23-25-000-2012-00685-01 (4204-15). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas; 21 de noviembre de 2013, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páe z (E), 0800123-31-000-201100254-01(0800-13); 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 0800123-31-000-2007-00210-01(2664-11); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de 2018. 250002336-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA Expediente: 250002342000-2018-0148400
Demandante: JAIME ALBERTO GARCÍA PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria, cesantías definitivas. _____________________________________________________________
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda (fls. 13-19) propuesta, a través de apoderado, por el señor JAIME ALBERTO GARCÍA PULIDO, contra la entidad demandada, qu e va encaminada a que se declare la nulidad del acto administrati vo que negó el reconocimiento y pago de LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO
DE SUS CESANTÍAS DEFINITIVAS.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. El accionante, a través de apoderado judicial, solicita l a nulidad del Oficio No. 20180042360147101 del 13 de abril del 201 8 (fl.10), por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por medio de Resolución No. 0338 del 6 de abril de 2017, en una cuantía de 122.063.507 pesos (fls.2-3).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
reconocidas por medio de Resolución No. 0338 del 6 de abril de 2017, en una cuantía de 122.063.507 pesos (fls.2-3).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) cancelar la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, por 161Exp: 250002342000--2018-0021484-00 2 días de retraso, entre el 19 de abril de 2017 y el 6 de di ciembre de 2017; ii) que la suma reconocida sea debidamente indexada; iii) cancelar los intereses moratorios, conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y iv) sufragar las costas del proceso.
2. HECHOS. Informa el apoderado del accionante, que por medio de Resolución No. 0338 del 6 de abril de 2017 (fl.2), le fueron recono cidas las cesantías definitivas al señor JAIME ALBERTO GARCÍA PULIDO, por una cuantía de 122’063.507 pesos. Igualmente, que en escrito del 14 de marzo del 2018 (fl. 8), solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que le fuera cancelada la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, debido a que fueron canceladas después de 45 días desde la ejecutoria de l acto demandado, ante lo cual la entidad demandada respondió por medio de Oficio No. 20180042360147101 del 13 de abril del 2018 (fl.10), aduciendo que no era posible acceder a esa solicitud, por cuanto ese no era un derech o incierto e indiscutible y además, por no contar con presupuesto.
20180042360147101 del 13 de abril del 2018 (fl.10), aduciendo que no era posible acceder a esa solicitud, por cuanto ese no era un derech o incierto e indiscutible y además, por no contar con presupuesto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 25 y 53.
Violación de normas legales. Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El demandante alega que el acto administrativo por medio del cual le fueron reconocidas sus cesantías, quedó ejecutoriado el 19 de abril de 2017 , motivo por el cual la entidad tenía hasta el 27 de junio de 2017 1 para pagar sus cesantías, pero que esto ocurrió de manera definitiva solo hasta el 6 de diciembre de 2017, de conformidad con los extractos de su cuenta bancaria visible s a folios 4 a 7, por lo que considera que se presentó una mora de 161 días, que lo hace acreedor a las sumas solicitadas.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada no contestó la demanda, a pesar de h aber sido notificada en debida forma del auto admisorio (fl. 27 y 31 expediente híbrido).
1 Haciendo el conteo de los 45 días que consagra el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.Exp: 250002342000--2018-0021484-00 3
IV. TRÁMITE.
La demanda fue admitida y notificada debidamente, n o obstante lo cual, en la audiencia inicial que se celebró el 22 de enero de 2020, el apoderado de la entidad
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IV. TRÁMITE.
La demanda fue admitida y notificada debidamente, n o obstante lo cual, en la audiencia inicial que se celebró el 22 de enero de 2020, el apoderado de la entidad alegó nulidad en la notificación de la demanda , debido a que, en su sentir, no fueron allegados los anexos, por lo que el Despacho po r medio de auto del 14 de febrero de 2020 corrió traslado de dicha solicitud a la parte demandante, la cual no se pronunció. Posteriormente, la nulidad fue negada en la audiencia que se celebró el 9 de octubre de 2020, donde se adelantaron las demás etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se dispuso que las partes al egaran de conclusión e igualmente, que el Ministerio Público presentara su concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fls. 115-117 expediente híbrido) se pronunció en esta etapa, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y ademá s, manifestó que la liquidación de la sanción moratoria debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario y no únicamente la asignación básica. Lo anterior lo fundamentó en el hecho de que la norma que consagra l a sanción, indica que esta es de un día de salario por cada día de retraso y por ta l motivo, deben entenderse comprendidos todos los haberes que se reciben como con traprestación directa del servicio.
Las parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en estrados.
V. CONSIDERACIONES
comprendidos todos los haberes que se reciben como con traprestación directa del servicio.
Las parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en estrados.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la parte demandante tiene o no derecho a que se le cancele la sanció n moratoria consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por e l presunto pago tardío de sus cesantías definitivas, y de ser así, qué factores laborales de ben tenerse en cuenta para su liquidación.
La Sala anticipa que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.Exp: 250002342000--2018-0021484-00 4
2. Marco normativo y precedente aplicable.
2.1. La sanción moratoria para los miembros de la Fuerza Pública.
La Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 2, consagra en sus artículos 1° y 2° el plazo con el que cuentan las entidades para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aque lla que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamen te los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 200 6.
El nuevo texto es el siguiente: > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir d e la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancela r esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ah orro.
(Resaltado por la Sala). PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada re conocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el fu ncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a este.” (Negrilla por fuera del texto).
este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el fu ncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a este.” (Negrilla por fuera del texto).
Así las cosas, conforme a las normas citadas, la entidad que adeude las cesantías cuenta con un término de quince (15) días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación, término que se cuenta desde la solicitud que el empleado eleve en ese sentido. Luego de la expedición, y ejecutoriado el acto , cuenta con otro término de cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago efectivo de la misma, so pena de incurrir en mora y en consecuencia, verse ob ligada al pago de un día de salario por cada día de retardo del pago de la prestación.
Se resalta que la Ley 1071 de 20063, en su artículo 2° fijó el ámbito de aplicación de estas disposiciones y al respecto dijo lo siguiente:
2“Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Exp: 250002342000--2018-0021484-00 5 ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajador es del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública , los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, lo s funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particular es afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública , los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, lo s funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particular es afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que a los miemb ros de las Fuerzas Militares, como el actor, los cobija un régimen especial, que e s el contemplado en el Decreto 1211 de 19904, que prevé lo siguiente con relación a las cesantías:
“ART. 162. Cesantía e indemnizaciones. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto se re tire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, por tratarse de un rég imen especial, el decreto mencionado, concedió un término para que se conformara el expediente prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares que se retira ran del servicio. Así se dispuso en su artículo 164:
“ART. 164.Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados d e alta en la respectiva
“ART. 164.Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados d e alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en e l artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de activid ad correspondientes a su grado. Tal período se considera como de servicio act ivo, para efectos prestacionales.
3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 4 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”Exp: 250002342000--2018-0021484-00 6 Sobre este punto, el Consejo de Estado 5 precisó desde cuándo debe contarse el término para efectos de la contabilización del término de la sanción moratoria, en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares, a saber:
“Ahora bien, en la petición que dio origen al acto acusado, el demandante solicitó, en forma expresa, lo siguiente: “se ordene el reconocimiento y cancelación de la sa nción moratoria según el parágrafo del artículo 5º de la Ley 10 71 de 2006. Lo anterior
forma expresa, lo siguiente: “se ordene el reconocimiento y cancelación de la sa nción moratoria según el parágrafo del artículo 5º de la Ley 10 71 de 2006. Lo anterior teniendo en cuenta que mi poderdante laboró en la Fuerza Área Colombiana causándose su retiro en el grado coronel, siéndole reconocida s sus cesantías definitivas la cual quedó en firme y sin que en los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías estas le hubiesen sido canceladas lo que genera la sanción moratoria prevista en la norma seg ún los días calendario de mora”. Lo anterior quiere decir que desde la reclamación en sede admin istrativa el demandante delimitó su pretensión, para que fuera reconocida al cumplirse los 45 días hábiles con que la administración contaba para realizar el pago, contados desde la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, los cuales se cumplieron el 2 de junio do 2010.. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, el a quo debió computar los 45 días para que empezara a correr la mora, desde la ejecut oria del acto de reconocimiento, según lo dicho anteriormente, y no desde el vencimiento de los 3 meses de alta, esto es, desde el 19 de marzo de 2010, como en efecto lo d ecidió, ni mucho menos, antes de ese término, como lo pretende el demand ante en el recurso de alzada”. (Negrillas conforme al texto).
Entonces, de conformidad con lo expuesto, cuando se trate de un miembro de la Fuerzas Militares, que cuentan con un régimen especial, el té rmino de 45 días para efectos de verificar si la entidad incurrió en mora, debe contarse desde la
Entonces, de conformidad con lo expuesto, cuando se trate de un miembro de la Fuerzas Militares, que cuentan con un régimen especial, el té rmino de 45 días para efectos de verificar si la entidad incurrió en mora, debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y no antes, tal y como lo consagra el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.
2.2. El salario base de liquidación de la sanción moratoria Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (SUJ-012-S2), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentó precedente sobre cuál debe ser el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria frente al incumplimiento de la obligación legal que trata la Ley 2 44 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dejando en claro lo siguiente: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudenc ia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción mo ratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento e n que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compren der una o más
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”.
causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compren der una o más
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Rad. No. 2500023-25-000-2012-00685-01 (4204-15). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.Exp: 250002342000--2018-0021484-00 7 anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además q ue la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obli gación del pago por e l empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vi gencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho val or antes del 15 de febrero del año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se g enera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»
141. A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las ce santías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época
141. A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las ce santías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
(…)
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo ref erente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la m ora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en q ue se hace exigible tal prestación social” (Resalta la Sala).
En ese sentido, es claro que de conformidad con la sentencia d e unificación citada, la entidad responsable, al momento de liquidar la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, debe cancelar este concepto con base en la asignación básica devengada por el funcionario, dependiendo de si se trata de cesantías parciales o definitivas. En el primer caso, se rá con base en la asignación básica que devengaba al momento de la causaci ón de la mora; en el segundo, la que recibía a la fecha de finalización de la relación laboral o vínculo contractual. De esta manera, al tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo , constituye un precedente que en este caso se debe aplicar, en los términos del artículo 10 del
contractual. De esta manera, al tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo , constituye un precedente que en este caso se debe aplicar, en los términos del artículo 10 del CPACA y por lo tanto, la Sala acoge rá los lineamientos expuestos para la solución del caso concreto.
3. DECISIÓN DEL CASO.
En el expediente se encuentra acreditado que por medio de Resolución No. 0338 del 6 de abril de 2017 (fl.2) le fueron reconocidas las cesant ías definitivas al señorExp: 250002342000--2018-0021484-00 8 JAIME ALBERTO GARCÍA PULIDO, por una cuantía de 122’063.507 peso s. Igualmente, que en escrito del 14 de marzo del 2018 (fl. 8), el actor, por conduct o de apoderado, solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que le fuera cancelada la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as, debido a que fueron canceladas después de 45 días desde la ejecuto ria del acto demandado, ante lo cual la entidad demandada respondió por medio d e Oficio No. 20180042360147101 del 13 de abril del 2018 (fl.10), aduciendo que no era posible acceder a esa solicitud, por cuanto ese no era un derech o incierto e indiscutible y además, por no contar con el presupuesto.
Ahora en sede judicial, el demandante alega que el acto administ
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