🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201801501-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801501-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 7 de julio de 2014, por prescripción trienal con excepción de las cesantías atendiendo a que no se demostró la extinción del vínculo laboral / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, este no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe / APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL – De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre los valores que se reconocen en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales y salariales a partir del 7 de julio de 2014, en aplicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto y atendiendo la tesis adoptada por

en aplicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto y atendiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en el presente asunto, la Sala concluye que: (…) La jornada laboral para el actor es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, (…) de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. (…) Para efectos de liquidar el trabajo suplementario del demandante se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que presta su servicio en turnos de 24 x 24 horas

(jornada mixta). (…) Teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio por turnos el mismo se desarrolla en horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), estas horas deben reconocerse con un recargo del 35%. (…) Teniendo en cuenta que el actor presta su servicio bomberil en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, es decir, excede el horario ordinario (44 horas semanales), tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras diurnas y nocturnas, o concederle descansos compensatorios, pero las horas extras no podrán superar el máximo de 50 horas extras diurnas mensuales, en caso de que ello acaeciera, se debe reconocer al empleado un tiempo compensatorio que equivale a un d ía hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo. (…) en atención a los turnos desarrollados por el actor y teniendo en cuenta que disfruta de 15 días de d escanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fu e

cada ocho (8) horas extras de trabajo. (…) en atención a los turnos desarrollados por el actor y teniendo en cuenta que disfruta de 15 días de d escanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fu e debidamente compensado por la entidad con los 15 días de descan so que disfruta mensualmente. (…) como el accionante tiene turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, es decir, deben trabajar de forma habitual los dominicales y festivos, en horario diurno y nocturno, revisado el material probatorio, observa la Sala que estos conceptos sí fueron debidamente cancelados por la entidad. (…) se observó que los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas, por lo que la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, en consecuencia, deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jorn ada máxima mensual que es 190 horas. (…) Con relación al reconocimiento del descanso compensatorio por prestar su servicio en dominicales y festivos, esta Sala acoge el precedente señalado por el Consejo de Estado, el cual indica que se torna improcedente su reconocimiento, por cuanto los mismos fueron disfrutados po r elactor dada la jornada especial que desempeña (24 horas de servicio y descansa 24 horas), y proceder a su reconocimiento implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la Ley. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario al actor conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías.

horas), y proceder a su reconocimiento implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la Ley. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario al actor conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías. (…) No es procedente la reliquidación de las demás prestaciones sociales por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decret o 1045 de 1978. (…) Encuentra probado la Sala que al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 7 de julio de 2014, por prescripción trienal con excepción de las cesantías atendiendo a que no se demostró la extinción del vínculo laboral. (…) En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, este no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se ordenará efectuar los aportes par a seguridad social en pensiones, sobre los valores que se reconocen en e sta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) para tal efecto realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-23debidamente indexados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de diciembre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-2325-0002010-00882-01, Actor: Wilson Rojas López, Demandado. Distrito Capita l

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.; C.P. William Hernández Gómez, No. 25000-23-25-000-2010-00461-01, Actor: Pablo Emilio Crespo Salamanca, Demandado. Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. No. 66001-23-31-000-200300041-01. Actor: José Arles Pulgarín Gálvez. Demandado. Municipio de Pe reira; Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. No. 2500023-25-000201000725-01, actor: Omar Bedoya, Demandado: Distrito de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, No. 6600123-31000-2003-00039-01; Sec. Segunda, Sent. 2013-05425 dic.6/2018 M .P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00 022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sa ndra Ibarra.

Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sa ndra Ibarra.

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Código Procesal Laboral; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Ley 322 de 1996; Decreto No. 785 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 1575 de 2012; Decreto No. 256 de 2013; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 2500023-42-000-2018-01501-00

Demandante: César Augusto Puentes Pinilla

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Controversia: Reconocimiento trabajo suplementario

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido po r el señor César Augusto Puentes Pinilla en contra del Distrito Capital de Bo gotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

II. Antecedentes

1. La demanda

Puentes Pinilla en contra del Distrito Capital de Bo gotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

II. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones 1:

El señor César Augusto Puentes Pinilla en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el art ículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Admin istrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual estuvo orientada en re sumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 35 y 36.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 2

Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluci ones 565 del 18 de agosto de 2017 y 895 del 24 de noviembre de 2017 por medio de las c uales la entidad demandada le negó al demandante la reclamación tendiente a ob tener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y confirmó dicha decisión .

Como consecuencia de lo anterior, a título de restabl ecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

  1. Que se le ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dom inicales y festivos; la reliquidación de factores salariales y prestaciones, incluyendo la prima de antigüedad, todo esto a partir del 7 de julio de 2014 .
  1. Reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
  1. La indexación de los valores reconocidos.

1.2 . Hechos2:

antigüedad, todo esto a partir del 7 de julio de 2014 .

  1. Reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
  1. La indexación de los valores reconocidos.

1.2 . Hechos2:

Relata el actor que el 9 de agosto de 2013 ingresó a trabajar al Distrito Capital de Bogotá y que actualmente se encuentra vinculado a l a Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15.

Aduce que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labores por 24 horas de descanso no remunerado, y en razón a ello, debe tra bajar los días dominicales y festivos. Además, que la entidad demandada no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical festivo qu e ha tenido que laborar tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1 978. Refiere que tampoco se le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extr as, los compensatorios, dominicales y festivos, ni se ha la reliquidado los factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.

Afirma que debido a esta situación, el 7 de julio de 2017, por intermedio de apoderado, radicó reclamación administrativa de car ácter laboral ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el reconocimie nto de los emolumentos referidos con antelación. Por intermedio de la Resoluc ión No. 565 del 18 de agosto de 2017 se despachó desfavorablemente la petición, contra la cual interpuso el

referidos con antelación. Por intermedio de la Resoluc ión No. 565 del 18 de agosto de 2017 se despachó desfavorablemente la petición, contra la cual interpuso el

2 Ff. 36 a 37.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 3

recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decididos a través de la Resolución 895 del 24 de noviembre de 2017, confirman do la negativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones viola das el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 y 46 d el Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.

Refiere que existe una interpretación errónea por parte de la Unidad en lo que tiene que ver con la permanencia de la labor desempeñada po r el Bombero, específicamente considera que se está tergiversando la interpretación de la Ley 322 de 1996 y algunas decisiones del Consejo de Estado, justificando así la negativa para no reconocer, liquidar y pagar los emolumentos que se demandan. Adiciona que la función o labor del Bombero como servidor públ ico, es idéntica a la función que cumple la Unidad Administrativa Especial Cuerpo O ficial de Bomberos como entidad, en lo relacionado con las características d e ser labores permanentes ya que estas no se pueden suspender.

que cumple la Unidad Administrativa Especial Cuerpo O ficial de Bomberos como entidad, en lo relacionado con las características d e ser labores permanentes ya que estas no se pueden suspender.

Agrega que el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, realiza una interpretación errónea de las normas legales vigentes al hacer creer que es lo mismo la jornada de trabajo y horario de trabajo.

Adiciona que si bien el Director de la Unidad Adminis trativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para garantizar los derechos de los tra bajadores que desarrollaban la actividad y jornada, les reconoce y paga los rec argos y también concede 24 horas de descanso compensatorio, en aplicación del principio de favorabilidad del operario, la realidad es muy distinta, porque al asi milar la función de la entidad con la función del Bombero y considerar los conceptos de jornada de trabajo y horario de trabajo, como dos conceptos idénticos, desconoce los derechos constitucionales y legales, pues olvida el derecho a percibir horas e xtras y pagar estas con base en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo consagra el Decreto 1042 de 1978, por no existir jornada laboral legalmente e stablecida en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

Indica que no es posible aceptar la interpretación de la entidad demandada respecto de los compensatorios, al establecer que, l as 24 horas en que el

3 Ff. 37 a 48.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 4

trabajador no labora constituyen 24 horas de descan so compensatorio, sin tener en cuenta que esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado; por lo que los

4

trabajador no labora constituyen 24 horas de descan so compensatorio, sin tener en cuenta que esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado; por lo que los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente se laboraba, constituyendo en descansos compensator ios.

Insiste en que la base de las 190 horas mensuales n o fue tenida en cuenta por la demandada para el reconocimiento y pago de las 170 horas extras, ni sobre los descansos compensatorios, ni las prestaciones socia les que se reclaman.

Concluye indicando que la Sentencia de Unificación fue clara en fijar que la base para la liquidación y la reliquidación de las horas extras, recargos y cesantías debía ser una jornada de 190 horas mensuales y no de 240 horas, como erróneamente lo viene aplicando la entidad pese a que existe una de cisión proferida por el órgano de cierre que se debe aplicar de forma obligatoria. Así p ues, todo trabajo que exceda de 190 horas mensuales se deberá reconocer y liquida r como trabajo suplementario.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que no ha dejado de reconocer y pagar el trabajo supl ementario y las demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho e l demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denomi nó: (i) jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana , (ii) pago, y (iii) prescripción.

3. Audiencia inicial5

En la audiencia inicial que se celebró el 20 de febr ero de 2019, conforme a lo

(iii) prescripción.

3. Audiencia inicial5

En la audiencia inicial que se celebró el 20 de febr ero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión

4.1. De la parte demandante6

4 Ff. 70 a 78. 5 Ff. 103 a 106.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 5

El apoderado de la parte demandante insiste en los a rgumentos expuestos en la demanda. Considera que la única norma que fija la jo rnada para los bomberos es el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, c omo lo pretende hacer ver la entidad.

Adiciona que pese a la información que reposa en el expediente en la que la entidad certifica haber cancelado unas sumas de diner o en unos porcentajes por concepto de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y nocturno, esto no significa que se le hayan cancelado las horas extra s, los compensatorios, dominicales y festivos, y demás emolumentos objeto de debate. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de esos re cargos no es incompatible con el reconocimiento y pago de los emolumentos que se reclaman.

4.2. De la entidad demandada7

Expuso que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo O ficial de Bomberos de

el reconocimiento y pago de los emolumentos que se reclaman.

4.2. De la entidad demandada7

Expuso que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo O ficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB tiene la facultad para fijar la jornada laboral para el régimen especial de Bomberos, por ello, la jornada corresponde a 66 horas semanales de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 656 de 2009, decisión que tiene plena validez, pues no se ha declarado su nul idad. Considera que si se desconoce la jornada fijada por la Resolución 656, s e debe entender que se está realizando un control de legalidad del acto adminis trativo por vía de excepción.

Adiciona que la actividad desempeñada por los bombero s es de naturaleza discontinua e intermitente; pues al solo atender det erminadas emergencias pueden permanecer por un periodo prolongado de tiempos inact ivos.

Arguye que la entidad le ha reconocido y cancelado al demandante el valor del trabajo suplementario que exceda de 264 horas mensua les. Además, indica que no se deben reconocer descansos compensatorios por trabaj ar en exceso las 50 horas extras permitidas por el Decreto Ley 1042 de 1978.

Concluye indicando que la entidad no debe reconocer ni pagar al demandante recargos ni horas extras, pues la entidad ya le canc eló de más un porcentaje del 35% en 120 horas en la jornada que desarrollada de 6: 00 p.m. a 6:00 a.m., pese a que ese valor no debía pagársele.

5. Concepto del Ministerio Público8

6 Ff. 110 a 119.

que ese valor no debía pagársele.

5. Concepto del Ministerio Público8

6 Ff. 110 a 119. 7 Ff. 107 a 109.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 6

El Agente del Ministerio Público emitió concepto soli citando se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguye que el señor César A ugusto Puentes Pinilla tiene derecho a que se le cancelen las horas extras , recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la reliquid ación de las prestaciones sociales en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Refiere que el Decreto 388 de 1951 no estableció la jornada semanal de trabajo de los bomberos, adiciona que ante una regulación espe cial de la jornada laboral de los bomberos, el Consejo de Estado estableció que re giría la ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como lo consagró el Decreto 1042 de 1978, en aplicación a los criterios de igualdad y pro porcionalidad en cuanto a la justa remuneración de la jornada desarrollada en exc eso.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restab lecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier aut oridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier aut oridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la fijación del litigio, correspo nde a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuerpo O ficial de Bomberos de Bogotá, le asiste el derecho al reconocimiento y pa go de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y l a reliquidación de prestaciones sociales y salariales a partir del 7 de julio de 2014, en aplicación a la jornada laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978.

3. Normatividad aplicable

La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, la prevención y control de incendios y de más calamidades conexas a cargo de las instituciones, señaló en su artículo 2º 9 que el servicio bomberil es un

8Ff.120 a 127. 9 “ARTÍCULO 2º.- La prevención y control de incendios y demá s calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esen cial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegura r suExpediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 7

servicio público esencial a cargo del Estado, indicó que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitan tes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 785 de 20 05 “por el cual se establece el

asegurar su prestación eficiente a todos los habitan tes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 785 de 20 05 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funcio nes y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en donde en su artículo 4º refiere en cuanto a la naturaleza general de las funciones de los empleados públicos en lo relativo al nivel asistencial, que este comprende los empleos cuyas funciones implican el e jercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de acti vidades manuales o tareas de simple ejecución. Dentro de este nivel aparece como nomenclatura, clasificación y código de empleos el siguiente: código 475 por la de nominación del empleo de bombero, código 417 como sargento bombero, y por úl timo, el 419 como teniente bomberos, todos, se repite, del nivel asistencial.

La Ley 322 de 1996 fue derogada por la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomb eros de Colombia” 10, donde nuevamente en su artículo 2º refiere que la labor de l as instituciones bomberiles, son las siguientes:

“Artículo 2º. Gestión integral del riesgo contra incendio . La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materia les peligrosos, estarán a cargo

“Artículo 2º. Gestión integral del riesgo contra incendio . La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materia les peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus ef ectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficient e a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de C uerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”.

El Presidente de la Republica en uso de las facultade s extraordinarias, otorgadas en virtud del artículo 52 de la Ley 1575 de 2012, exp idió el Decreto No. 256 de 2013 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carre ra para los Cuerpos Oficiales de Bomberos”, y en su artículo 4º estableció que los empleos de la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos son de ca rrera a excepción de los de

prestación eficiente a todos los habitantes del ter ritorio nacional, en forma directa o por medio de lo s cuerpos de bomberos voluntarios Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales. Los departamentos ejercen funciones de coordinación ; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nació n para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortaleci miento de los cuerpos de bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidade s territoriales indígenas la prestación del servicio a través

cofinanciación de proyectos tendientes al fortaleci miento de los cuerpos de bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidade s territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuer pos de bomberos voluntarios”. 10 “ARTÍCULO 53. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha d e su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contraria”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 8

libre nombramiento y remoción, los cuales estarán a grupados en nivel operativo y administrativo así:

“A. Operativo Está integrado por los empleos que tienen asignada s funciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente Decreto.

B. Administrativo Está integrado por los empleos que tienen asignada s funciones administrativas o de apoyo al área misional; y esta rán regidos en el ingreso,

permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa”.

Ahora bien, el artículo 6º de la referida norma señala que el personal operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos está conformado p or dos categorías: la de Oficiales y la de Suboficiales, en los siguientes té rminos:

“a) Categoría de Oficiales: 1.- Comandante de Bomberos 2.- Subcomandante de Bomberos. 3.- Capitán de Bomberos 4.- Teniente de Bomberos 5.- Subteniente de Bomberos b) Categoría de Suboficiales:

1. Sargento de Bomberos

1.- Comandante de Bomberos 2.- Subcomandante de Bomberos. 3.- Capitán de Bomberos 4.- Teniente de Bomberos 5.- Subteniente de Bomberos b) Categoría de Suboficiales:

1. Sargento de Bomberos

2. Cabo de Bomberos

3. Bombero”

Por su parte, el artículo 32 del mencionado Decreto es tableció un régimen de transición para el Cuerpo Especial de Bomberos, así:

“ARTICULO 32. REGIMEN DE TRANSICIÓN. Los Cuerpos Oficiales de Bomberos existentes tendrán un plazo máximo de tres (3) años para implementar lo establecido en el presente Decreto Ley. Mientras tanto se segui rán aplicando las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administrativa vigentes.

Los municipios dentro de un plazo no superior a dos (2) años deberán adelantar los estudios que permitan adoptar las plantas de personal necesarias para garantizar la prestación del servicio público esencial para la Ge stión Integral del Riesgo Contra Incendios, los preparativos y atención de rescate e n todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.

De la norma expuesta, es dable concluir para la Sala que a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012 y su Decreto Reglamentario c ontenido en el Decreto 256 de 2013, los Bomberos dejaron de pertenecer al nivel asi stencial y pasaron a ser parte del nivel operativo; sin embargo, el sistema específ ico de carrera de bomberos hasta tanto no se implemente continuará rigiéndose p or las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administr ativa vigentes.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 9

hasta tanto no se implemente continuará rigiéndose p or las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administr ativa vigentes.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01501-00 9

4. De la jornada laboral de los empleados público s

El máximo órgano de lo contencioso administrativo 11 definió como jornada de trabajo en el sector público, el periodo de tiempo es tablecido por la autoridad competente durante el cual los empleados deben cump lir las funciones asignadas por la Constitución y la Ley o el reglamento, y su d uración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse, y señaló que en el caso de los empleados del orden territorial está gob ernada por el Decreto 1042 de 197812.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está determinada por el artículo 3 3 del Decreto 1042 de 1978, es preciso indicar que la norma en mención señala q ue la jornada de trabajo de dichos empleados es de 44 horas semanales, con exce pción del personal que cumpla funciones discontinuas, en donde su jornada p odrá ser hasta de 12 horas diarias, sin que excedan el límite de 66 horas seman ales.

Si los empleados superan la jornada laboral de 44 ho ras semanales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 a 39 del Decreto 1042 de 1978, tienen derecho al reconocimiento de las horas extras, recargos nocturn os y de trabajo en dominicales y festivos, así:

“ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...