TA CUN - 250002342000201801549-00-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801549-00-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00
Demandante: LUZ MYRIAM JIMENEZ DE TORO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DOCENTE
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora LUZ MYRIAM JIMENEZ
DE TORO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
FIDUPREVISORA S.A.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante LUZ MYRIAM JIMENEZ DE TORO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. S-2018-27987 del 12 de febrero de 2018, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así mismo, solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 9 de febrero de 2018 ante la Fiduprevisora S.A., por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1 Ff. 28 al 30.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, para un total de 533 días contados desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 22 de agosto de 2017 (fecha de pago). Además, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a indexar las sumas resultantes desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago,
pago). Además, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a indexar las sumas resultantes desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago, a que le den cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: La señora LUZ MYRIAM JIMENEZ DE TORO laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de junio de 1980 hasta el 18 de octubre de 2015 que se retiró por invalidez. El 24 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1416 del 15 de febrero de 2017, siendo aclarada a través de la Resolución No. 2339 del 3 de abril de 2017 en la cual se precisó la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías. Manifestó que la respuesta a la solicitud de las cesantías debió realizarse a más tardar el 16 de diciembre de 2015, pero que el acto administrativo se había expedido hasta el 15 de febrero de 2017, y que el pago que debió haberse realizado a más tardar el 7 de marzo de 2016 se había hecho hasta el 22 de agosto de 2017. El 9 de febrero de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a lo cual el Fondo le dio
del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a lo cual el Fondo le dio respuesta a través del oficio No. S-2018-27987 del 12 de febrero de 2018 señalando que la competencia recaía sobre la Fiduprevisora S.A., y por su parte la Fiduciaria señaló mediante oficio No. 20181070065251 que la solicitud había sido remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para la revisión, y a la fecha de presentación de la demanda la entidad no le había dado respuesta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la ley 5 de 1969, el artículo 127 del Código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Señaló que los actos expedidos habían vulnerado la Constitución y la Ley, toda vez que en materia de trámites y reconocimiento de cesantías el cuerpo legislativo había establecido unos términos perentorios los cuales considera no debieron haber sido desconocidos por las entidades demandadas.
2 Ff. 12 vto. y 13. 3 Ff. 30 a 34. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 En vista de lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que la radicación de la solicitud de las cesantías se había realizado el 24 de noviembre de 2015, la entidad tenia plazo para expedir el acto administrativo hasta el 16 de diciembre de 2015 y para realizar el pago hasta el 7 de marzo de 2016, lo cual no había ocurrido, por lo cual indicó que quedaba demostrado que las entidades no habían cumplido con los términos estipulados en la ley, configurándose una mora de 533 días que debía ser asumida por las entidades pagadoras como lo ordenaba la ley y lo había confirmado la jurisprudencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., pese a haber sido notificadas en debida forma, no contestaron la demanda4.
3. AUDIENCIA INICIAL5
En audiencia inicial que se celebró el 6 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
Solicitó acceder a las súplicas de la demanda al considerar que lo pretendido con la demanda se encontraba amparado en la normatividad y jurisprudencia vigente,
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
Solicitó acceder a las súplicas de la demanda al considerar que lo pretendido con la demanda se encontraba amparado en la normatividad y jurisprudencia vigente, por lo cual, señaló que hacía extensivos los argumentos expuestos en la demanda y que se debía tener en cuenta que para establecer el monto de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva se debía ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la solicitud de la prestación, esto es, entre el 18 de octubre de 2014 y el 17 de octubre de 2015. 4.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA No hizo uso del derecho que le asiste.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que efectivamente se había configurado la sanción moratoria reclamada por la demandante, la cual debía ser contada a partir de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA 4 F. 42. 5 Ff. 66 y 67. 6 Ff. 68 a 71. 7 Ff. 75 a 80
3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio S-2018-27987 del 12 de febrero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Distrito y del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición interpuesta por la demandante el 9 de febrero de 2018 a la Fiduprevisora S.A., en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, contemplada en la Ley 1071 de 2006.
Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la demandante LUZ MYRIAM JIMENEZ DE TORO , por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a ella reconocidas y pagadas por medio de la Resolución No. 1416 del 15 de febrero de 2017, aclarada por la Resolución No. 2339 del 3 de abril de 2017.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
de la Resolución No. 1416 del 15 de febrero de 2017, aclarada por la Resolución No. 2339 del 3 de abril de 2017.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
3.1. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:
las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo
quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo 8 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 9 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, en los siguientes términos: “(…)
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii)
sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 3.3. SOBRE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA 9 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Artículos 68 y 69 CPACA. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna
de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado 11 consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena que se configure el fenómeno de la prescripción, así: “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor del señor Guillermo Cuesta Murillo, prescribió de forma extintiva tal como pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son
tratándose de la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]». (…) Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta perfectamente aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
11 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00
11 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años
partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: « […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es
Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas tal como lo sostiene la parte demandante en el recurso; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva. En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o
prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01549-00 definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]». (…) Se deduce entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 12 de septiembre de 2002 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pagoen efecto, desde el 8 de julio de 2002 hasta el 11 de septiembre del mismo año transcurrieron los 45 días previstos para el pago por lo que a partir del 12 de septiembre de 2002, se reitera, se hizo exigible la sanción moratoria.”. (Negrilla fuera de texto). La misma Corporación y Sección, en su Subsección “A”, mediante sentencia de la misma fecha -21 de junio de 2018-, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas 12, en un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas y su prescripción, consideró: “No obstante lo anterior, la Sala considera que el derecho a la indemnización por la mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -14 de diciembre de
obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -14 de diciembre de 2002y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad compet
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