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TA CUN - 25000234200020180160000-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020180160000-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020180160000

DEMANDANTE: Jaime Rafael Fernández Madriñan

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Jaime Rafael Fernández Madriñan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES El Señor Jaime Rafael Fernández Madriñan a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo:

“DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución SUB 217829 del 6 de octubre de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció a mi poderdante una pensión de jubilación, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS en l os términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985 (principio de favorabilidad) y sin incluir además de la asignación básica, los siguientes factores de

liquidación: Gastos de Representación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima

favorabilidad) y sin incluir además de la asignación básica, los siguientes factores de liquidación: Gastos de Representación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima semestral y Prima de vacacio nes, devengados en el último año de servicios en la

PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C.

2. Que se declare la nulidad total de la resolución SUB 252863 del 11 de noviembre de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 217829 del 6 de octubre de 2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

3. Que se declare la nulidad total de la Resolución DIR 23801 del 27 de diciembre de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 217829 del 6 de octubre de 2017, confirmándola en todas sus partes y agotando la vía gubernativa.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a:

  • RECONOCER la pensión de jubilación del demandante a partir del 1 de julio de 2016 y no a partir del 23 de enero de 2017.
  • RELIQUIDAR la pensión de jubilación del actor tomando el promedio del último año de servicios , así como la inclusión de los siguientes factores salariales por él2

devengados en dicho periodo, así: Asignación Básica, Gastos de Representación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima semestral y Prima de vacaciones , en

devengados en dicho periodo, así: Asignación Básica, Gastos de Representación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima semestral y Prima de vacaciones , en las cuantías que se establezcan en la demanda.

  • Reliquidar la pensión con los intereses moratorios respecto de la diferencia dejada de pagar, causados a partir del 1 DE JULIO DE 2016.
  • Igualmente a título de restablecimiento se deberán reconocer y pagar las sumas que resulten a favor de mi representado indexadas, en los términos de lo previsto en los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Las costas del proceso serán de cargo de la entidad demandada.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deberá dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “1. El actor JAIME RAFAEL FERNÁNDEZ MADRIÑAN, prestó sus servicios personales a ENTIDADES PÚBLICAS acumulando un tiempo de servicios en calidad de “servidor público” por más de 25 años.

2. En las Resoluciones objeto de debate, se reconoce que mi representado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en esa medida su pensión se reconoce conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de

1985.

No obstante lo anterior, siéndole aplicable al señor FERNÁNDEZ MADRIÑAN, el régimen

medida su pensión se reconoce conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

No obstante lo anterior, siéndole aplicable al señor FERNÁNDEZ MADRIÑAN, el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, Ley 33 de 1985 en su integridad , la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones bajo el entendido y aplicación del principio de favorabilidad le reconoce y reliquida la pensión con base en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de factores por él devengados en el último año de servicios y tomando el promedio de los últimos 10 años, todo ello en contraposición al régimen anterior aplicable.

En efecto señala la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º.:

“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de ci ncuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ú ltimo año de servicios”. (Se resalta) Así las cosas, es claro que en el carácter eminentemente de servidor público, la normatividad aplicable a mi cliente es la contenida en la Ley 33 de 1985, en su integridad, lo cual es reconocido por Colpensiones, en l os actos administrativos atacados; no obstante, no lo aplicó íntegramente.

3. Durante la prestación de servicios a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, el señor FERNÁNDEZ

atacados; no obstante, no lo aplicó íntegramente.

3. Durante la prestación de servicios a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, el señor FERNÁNDEZ MADRIÑAN, devengó en el último año de servicios (1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016), en tre otros, los siguientes factores salariales que no fueron incluidos en la

liquidación de la pensión de jubilación:

Asignación Básica, Gastos de Representación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima semestral y Prima de vacaciones.

4. Inexplicablemente Colpensiones, al momento de reconocerle la pensión de vejez se abstuvo de incluirle los factores salariales antes mencionados cuando la normatividad aplicable señala debe corresponder al promedio de los salarios o rentas del último año de servicios incluidos todos los factores devengados.3

5. La vía gubernativa se encuentra agotada con la presentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 217829 del 6 de octubre de 2017, los cuales fueron resueltos.”

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada la demanda y repartida a este Despacho fue admitida y notificada a las partes. La entidad demandada contestó la demanda , manifestando oponerse a las pretensiones ya que esta entidad reconoció la prestación al demandante conforme con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 1985 con 2,031 semanas cotizadas, un IBL por valor de $6,295,259.00 al cual se le aplico una tasa de reemplazo del 76,23% dando una mesada pensional de $4,798,876.00, efectiva

cotizadas, un IBL por valor de $6,295,259.00 al cual se le aplico una tasa de reemplazo del 76,23% dando una mesada pensional de $4,798,876.00, efectiva desde el 23 de e nero de 2017 y generando un retroactivo pensional por valor de $34.909.908. Menciona que el reconocimiento se efectuó con aplicación del principio de favorabilidad el cual le otorga una mesada pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 superior a la que arroja lo establecido en la Ley 33 de 1985. Respecto de reconocer la prestación desde el 1 de septiembre de 2016, indica que en aplicación del principio de favorabilidad se otorgo una mesada pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 superior a la que liquido con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Determina que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU -427 de 2016, SU210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de demanda. Parte demandada. Se reitera en lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda.4

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Le Corresponde a la Sala definir si la pensión reconocida al señor Jaime Rafael Fernández Madriñan se debe reliquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985 , incluyendo todos los factores salariales que acredito durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:  Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Jaime Rafael Fernández Madriñan. (Folio 2 del expediente)

 Resolución No. SUB 217829 del 6 de octubre de 2017 suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jaime Rafael Fernández Madriñan, teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 con una tasa de remplazo del 76.23% en cuantía de $4.798.876 efectiva a partir del 23 de febrero de 2017 . (Folios 3 a 9 del expediente)

Madriñan, teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 con una tasa de remplazo del 76.23% en cuantía de $4.798.876 efectiva a partir del 23 de febrero de 2017 . (Folios 3 a 9 del expediente)

 Resolución No. SUB 252863 del 11 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución No. SUB 217829 del 6 de octubre de 2017. (Folios 10 a 14 del expediente)

 Resolución No. DIR 23801 del 27 de diciembre de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se conforma en todas sus partes la Resolución No. SUB 217829 del 6 de octubre de 2017 (Folios 15 a 21 del expediente)

 Certificado de factores salariales expedido por la Personería de Bogotá, correspondiente al señor Jaime Rafael Fernández Madriñan para el periodo del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. (Folio 22 del expediente)5

NORMATIVIDAD APLICABLE

Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de l o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más

De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:6

del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:6

“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imper io de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias

siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos7

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden inc luirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de

33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factor es devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que hab itual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

(…)”

pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.8

Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos : “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá

beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salari os sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes

universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el9

promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de se rvicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios.

establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor Jaime

Rafael Fernández Madriñan:

  1. Nació el 23 de enero de 1955, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 23 de enero de 2010; ii) los 20 años de servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ii) laboró en las siguientes entidades:1011

Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el demandante cumplió la edad el 23 de enero de 2010, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga12

falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posició

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