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TA CUN - 250002342000201801625-00-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801625-00-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio de Nacional de Aprendizaje SENA / INSUBSISTENCIA – No se encontró que la Administración haya desbordado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al demandante, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, se impone denegar las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justiciar.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) el funcionario que expidió el acto de insubsistencia tenía competencia para proferir el acto acusado y (ii) si la Resolución No. 0016 del 10 de enero de 2018 suscrita por el Secretario General (E) del SENA, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor (…) en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del Centro de Diseño y Metrología de la Regional (…), se encuentra viciado de desviación de poder y falsa motivación?

Extracto: “(…) Así las cosas, al presentarse cambio de mandatario, este puede conformar su equipo de trabajo con quien ejecutará las políticas y objetivos q ue pretende cumplir, lo que constituye una justificación para la remoción de los

Extracto: “(…) Así las cosas, al presentarse cambio de mandatario, este puede conformar su equipo de trabajo con quien ejecutará las políticas y objetivos q ue pretende cumplir, lo que constituye una justificación para la remoción de los funcionarios por personas de su entera confianza y que compartan sus metas y procedimientos. (…) no está probado en el plenario que el retiro del actor se produjo en razón a su filiación política. En consecuencia, se negará el presente cargo. (…) Advierte la Sala que para poder establecer el cumplimiento de los requisitos pa ra acceder al cargo de Subdirector de Centro, Código 1050, Grado 02, se hizo necesario proferir un auto de mejor proveer (fl. 502), en el cual se requirió a la entidad demandada para que acreditara si el demandante (…) y su reemplazo (…) contaban con el título de maestría que exige el empleo; frente a lo cual la Entidad informó que sólo el segundo cumplía tal requisito. (…) contaba con las condiciones necesarias para ocupar el cargo que venía desempeñando el demandan te; por ende, no es de recibo que se argumente que tenía calidades menores a la persona que remplazó, pues la única circunstancia que configuraría la desmejora en e l servicio, es cuando se designa a una persona que no cumple con los requisitos del empleo, circunstancia que no se presenta en el asunto sub lite. (…) se logró demostrar que el reemplazo del actor fue designado en cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejercicio del cargo; y que por el contrario, era el demandante quien no acreditó cumplir con el requisito de Maestría que se requería para el efecto, el cual en todo caso no estaba obligado a cumplir

requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejercicio del cargo; y que por el contrario, era el demandante quien no acreditó cumplir con el requisito de Maestría que se requería para el efecto, el cual en todo caso no estaba obligado a cumplir como quiera que tomó posesión del cargo antes que entrara en vigencia la normativa que estableció la mencionada exigencia. (…) la Sala no logra establecer en forma objetiva y razonable que el nominador actuó con un móvil osc uro o reprochable al disponer del retiro del demandante, en consecuencia se negará el cargo de nulidad propuesto. (…) Para la Sala, el argumento de excelencia en el servicio no puede ser utilizado para que se otorgue una condición de ina movilidad al servidor público, toda vez que el cumplimiento eficiente de las tareas asignad as, constituye un deber mínimo de éste. Es así como la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido desviación de poder. La Jurisprudencia del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos (..) ha sostenido que el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe e star orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestados (…) del caudal probatorio allegado al proceso y valorado en su extensión por la Sala, no se encontró que la Administración haya desbordado los principios de proporcionalidady razonabilidad que rigen la facultad discrecional que le asistía para desvincular del empleo de libre nombramiento y remoción al demandante. Así las cosa s, como quiera que para la Sala no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado,

empleo de libre nombramiento y remoción al demandante. Así las cosa s, como quiera que para la Sala no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…) se observa que la entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho, Buena fe, Presunción de legalidad del acto acusado, Cobro de lo no debido y Enriquecimiento sin causa”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cumplimiento de los presupuesto s establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Ccausación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C195 de 1994; SU 250 de 1998; C-292 de 2001; C-514 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, doce (12) de abril de 2007, 15001-23-31000199515530-01(8647-05), actor: clara Stella prieto Acevedo, demandado: instituto de transito de Boyacá; 13 de mayo de 2010. C.P.

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 1293 – 08; Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 22 febrero de 2007, 2500023-25-0002001-05808-01(6408-05); Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 119 de 1994; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

FUENTE FORMAL: Ley 119 de 1994; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Germán Antonio Mendieta Mendieta Demandado: Servicio de Nacional de Aprendizaje -SENA Expediente: 250002342000-2018-01625-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Germán Antonio Mendieta Mendieta, contra el Servicio de Nacional de Aprendizaje -SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Germán Antonio Mendieta Mendieta a través de apoderado judicial, solicita (f. 2s): PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0016 del 10 de enero de 2018, expedida por el Secretario General (E) de SENA, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor GERMÁN ANTONIO MENDIETA MENDIETA en el cargo de Subdirector del Centro

de Diseño y Metrología de la Regional Distrito Capital SENA.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del doctor GERMÁN

de Diseño y Metrología de la Regional Distrito Capital SENA.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del doctor GERMÁN ANTONIO MENDIETA MENDIETA al cargo que ocupaba, o a uno equivalente o de superior categoría.

TERCERA. - También a título de restablecimiento del derecho, se condene al SENA al reconocimiento y pago de los salarios, primas técnicas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculación el 10 de enero de 2018, hasta el día en que sea reintegrado, de forma actualizada, junto con los incrementos legales durante ese periodo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 2

CUARTA. – Que se declare para efectos legales, no ha existido solución de continuidad hasta el día en que efectivamente se produzca su reintegro.

QUINTA. - De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SEXTA. - Se declare que la sentencia que ponga fin a este proceso, se cumpla por la demandada en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, en lo pertinente.

2. Hechos.

El apoderado judicial del demandante refiere que el señor Germán Antonio Mendieta Mendieta fue nombrado como Subdirector de Centro Grado 02, del Centro de Diseño y Metrología Regional Distrito Capital, el día 13 de julio de 2004.

El apoderado judicial del demandante refiere que el señor Germán Antonio Mendieta Mendieta fue nombrado como Subdirector de Centro Grado 02, del Centro de Diseño y Metrología Regional Distrito Capital, el día 13 de julio de 2004. Manifiesta que de conformidad con el artículo 26 de Decreto 249 de 2 004, el cargo de Subdirector de Centro es de libre nombramiento y remoción, en todo caso, su nombramiento debe realizarse mediante un proceso de selección meritocrático , sujeto a veeduría ciudadana y para tal fin se realiza una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro , en consecuencia, el Director de la entidad demandada, mediante la Resolución No. 00187 del 12 de febrero de 2004, declaró abierto el proceso meritocrático con veeduría ciudadana para la selección de los candidatos a ocupar el cargo de Subdirector del Centro grado 02, el cual fue llevado a cabo por la Universidad Nacional de Colombia entre el 12 y el 19 de abril de 2004. Indica que como resultado del mencionado proceso meritocrático , el Director General del SENA, en ejercicio de la facultad nominadora, designó al deman dante en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 mediante Resolución 01488 del 30 de junio de 2004 y Acta de Posesión 1044 del 13 de julio de 2004. Anota que el Centro de Diseño y Metrología Regional Distrito Capital, es un centro de desarrollo tecnológico, que estudia las necesidades del país, las regiones y los sectores industriales, con el propósito de ofrecer respuestas de formación desde el diseño, que mejoren la calidad de vida de la población, la competitividad de las industrias y a su vez generen inclusión laboral.

y los sectores industriales, con el propósito de ofrecer respuestas de formación desde el diseño, que mejoren la calidad de vida de la población, la competitividad de las industrias y a su vez generen inclusión laboral. Expone que en el tiempo que el demandante estuvo ejerciendo el cargo, logró implementar 11 nuevos programas de formación y 3 de nivel técnico que s e describen a continuación:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 3

1.Tecnológicos:

a) Tecnología de Diseño: -Diseño de Productos Industriales. -Diseño de Sistemas Mecánicos. -Gestión de Ciclo de Vida del Producto (PLM) -Diseño de Moldes para Transformaciones de Plásticos -Diseños de Troqueles -Diseño e Integración de Automatismos Mecatrónicos -Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información

b) Tecnología Ortopédica: - Desarrollo y Adaptación de Prótesis y Ortesis

c) Tecnología Metrológica:

  • Aseguramiento Metrológico Industrial

2. Técnicos: - Sistemas - Programación de Software - Mantenimiento de Automatismos Industriales Asegura que el programa de formación denominado Desarrollo y Adaptación de Prótesis y Órtesis, fue uno de los mayores logros del demandante, quien a trav és de alianzas de cooperación internacional logró su apertura en abril de 2010 y dada su alta calidad en currículos de formación, soporte normativo, idoneidad d el programa, entre otros aspectos, cuenta con visto bueno en la Sociedad

de alianzas de cooperación internacional logró su apertura en abril de 2010 y dada su alta calidad en currículos de formación, soporte normativo, idoneidad d el programa, entre otros aspectos, cuenta con visto bueno en la Sociedad Internacional de Protesistas y Ortesistas ISPO, para su acreditación internacional. Afirma que de los muchos proyectos desarrollados por el demandante durant e su gestión s e pueden destacar que adelantó la dotación y modernización del Laboratorio de Metrología de Mediciones y Calibraciones Industriales, logrando obtener su acreditación ante el ONAC -Organismo Nacional de Acreditación – primer laboratorio de metrología del SENA con acreditación nacional e internacional; de igual manera se formularon y lideraron proyectos de investigación aplicada , registrados ante Colciencias desarrollados por grupos de investigación y semilleros con la finalidad de obtener patentes. Aduce que el día 10 de enero de 2018, el usuario ehrodriguezl@sena.edu.co puso en conocimiento del demandante la Resolución 016 de ese mismo día proferida por el Secretario General (E) del SENA que declaraba la insubsistencia de su nombramiento, el correo tenía el siguiente contenido: “Para: Servicio al ciudadano

C. C. Yeimy Natalia Peraza Moreno; Enrique Romero Contreras Asunto: RESPUESTA CIUDADANA Datos adjuntos: INSUBSISTENCIA GERMÁN ANTONIO MENDIETA -0016Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00

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(…)

Respetado Doctor Mendienta: De manera atenta adjunto copia de la Resolución No. 0016 del 10 de enero de

Radicación: 250002342000-2018-01625-00

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(…)

Respetado Doctor Mendienta: De manera atenta adjunto copia de la Resolución No. 0016 del 10 de enero de 2018, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector del Centro G 02 del Centro de Diseño y Metrología de la Regional Distrito Capital, por lo cual queda retirado del servicio a partir de la fecha.

(…)

Anexo: Copia de la Resolución de insubsistencia” Destaca que el acto de insubsistencia presenta varias irregularidades, pues n o contó con la debida notificación personal prevista en los artículos 66 y siguientes del CPACA, fue emitido por un funcionario sin competencia y carece de razones que sustenten la presunción del mejoramiento del servicio o la función pública.

Menciona que el manejo de la nómina y contratación de la entidad demandada estuvo en la mira de los organismos de control y autoridades desde diciembre de 2017, por estar presuntamente motivados en temas burocráticos, en época p reelectoral, pues el 27 de enero de 2018 iniciaba la ley de garantías. Indica que el mismo día se expidió la Resolución No. 017 en la cual se nombró al profesional Luis Ernesto Durán Roa en encargo para asumir como Subdirector de Centro G02 del Centro de Diseño y Metrología de la Regional Distrito Capita l, por un término de 3 meses y en este acto no se mencionó la necesidad de adelantar el proceso de selección meritocrática que debía llevarse a cabo para proveer el cargo en propiedad.

un término de 3 meses y en este acto no se mencionó la necesidad de adelantar el proceso de selección meritocrática que debía llevarse a cabo para proveer el cargo en propiedad.

3. Normas violadas y Concepto de la violación. (fls. 20s) La parte actora estima violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y 211 de la Constitución Política; 11 de la Ley 489 de 1998; 44 de la Ley 1437 de 2011; 24, 47 de la Ley 909 de 2004; 2.2.5.9.9., 2.2.13.1.2., 2.2.13.1 .3 y 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015, 26 del Decreto 249 de 2004.

Considera que las irregularidades que vician de nulidad de la decisión contenida en acto acusado son: - Falta de competencia: Manifiesta que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 249 de 2004, los actos de remoción de los Subdirectores de Centros de Formación Integral son deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 5

competencia exclusiva del Director General del SENA y el acto acusado fue suscrito por el Secretario General (E) de la entidad quien carece de facultades para ha ber tomado la decisión de la declaratoria de insubsistencia del demandante. Indica que de conformidad con la Ley 489 de 1998, la facultad nominadora tanto de nombramiento como de remoción es competencia exclusiva del Director General, función que por su naturaleza no es susceptible de delegación, pues el carg o de

Indica que de conformidad con la Ley 489 de 1998, la facultad nominadora tanto de nombramiento como de remoción es competencia exclusiva del Director General, función que por su naturaleza no es susceptible de delegación, pues el carg o de Subdirector del Centro Grado 02 depende jerárquica y funcionalmente de la Dirección General de la entidad demandada. - Desviación de poder: Sostiene que si bien es cierto la legislación y la jurisprudencia tienen establecido que la declaratoria de insubsistencia respecto de cargos de libre nombramien to y remoción obedece a una facultad discrecional del nominador y que para su ejercicio no es necesario motivar el acto, ello no supone un aval del ordenamie nto jurídico frente a un actuar caprichoso de la Administración. Agrega que el artículo 44 del CPACA autoriza la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de mejoramiento del servicio público. Sin embargo, en la decisión de insubsistencia contenida en la Resolución 016 del 10 de enero de 2018, no exhibe un solo elemento que por sus causas o efectos mejorara el servicio de la entidad. - Motivos Políticos: Advierte que el contexto en que se produce el acto acusado revela serios indicios de la existencia de manejos irregulares al interior de la entidad demandada que llevaron a que se tildara por parte de dirigentes políticos y medios de comunicación como un “botín burocrático”, siendo objeto también de investigaciones de los órganos de control, pues se realizó en un período pre electoral.

4. Contestación de la demanda. (fls. 152s) El apoderado judicial de la entidad demandada se nieguen las pretensiones de

investigaciones de los órganos de control, pues se realizó en un período pre electoral.

4. Contestación de la demanda. (fls. 152s) El apoderado judicial de la entidad demandada se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el Director del SENA en ejercicio de sus atribuciones y competencias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, mediante la Resolución No. 2367 de 2017 delegó en cabeza d el SecretarioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00

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General (E ) las funciones propias de su cargo, entre ellas la de declarar insubsistente la vinculación del demandante.

Argumenta que el cargo de Subdirector Regional Grado 02 del SENA q ue ocupaba el demandante, es de nivel directivo, de gerencia pública y d e libre nombramiento y remoción, situación de la cual tenía conocimiento el demandan te desde su ingreso a la entidad pues su nombramiento fue ordinario.

Expresa que el nombramiento del cargo de Subdirector está precedido por un concurso de méritos de conformidad con lo establecido en el artículo 47 d e la Ley 909 de 2004, situación que no implica que la persona nombrada tenga una estabilidad especial o similar a la de los empleados públicos de carrera administrativa, la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción no queda abolida.

Considera que los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004 , integraron los principios del mérito, las calidades personales y las capacidades profesionales a los cargos de libre nombramiento y remoción. De igual manera establecieron el ingreso

Considera que los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004 , integraron los principios del mérito, las calidades personales y las capacidades profesionales a los cargos de libre nombramiento y remoción. De igual manera establecieron el ingreso a estos cargos mediante proceso de selección, pero se conservó la facultad discrecional del nominador para remover libremente a estas personas, incluso aunque hayan cumplido con los acuerdos de gestión y así lo establece el parágrafo del artículo 50 de la Ley 909 de 2004: “Es deber de los Gerentes Públicos cumplir los acuerdos de gestión, sin que esto afecte la discrecionalidad de su retiro”

Indica que el retiro del demandante se hizo en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley al nominador para remover libremente a sus colaboradores directivos (directivos – gerentes públicos) con el fin de mejorar el servicio, cuya decisión no requiere motivación como lo establece el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ni siquiera está limitada legalmente por el hecho de que el respectivo gerente público cumpla los acuerdos de gestión.

Insiste que la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 7

Agrega que no se puede inferir que el Secretario General (E) d el SENA haya cometido un acto arbitrario o injusto pues el ex funcionario contó con t odas las

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Agrega que no se puede inferir que el Secretario General (E) d el SENA haya cometido un acto arbitrario o injusto pues el ex funcionario contó con t odas las garantías constitucionales, incluyendo un acto administrativo ajustado a derecho que obedece única y exclusivamente a la discrecionalidad del nominador.

Destaca que el desempeño laboral del demandante para la presente controversia resulta intrascendente e inconducente, y no es suficiente con qu e el funcionario cumpla con sus deberes, pues esta es una obligación elemental de todo servidor público, ya que ninguno de ellos tiene licencia legal para no cumplir con sus obligaciones, por eso, el artículo 8 del Decreto 2539 de 2005 exige de los funcionarios del nivel directivo competencias y conductas asociadas a liderazg o, planeación y toma de decisiones. Cita Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para respaldar su tesis.

Por último, propone las excepciones que denomina: (fls. 175s)

(i) Inexistencia del derecho alegado . Señala que no le asiste el derecho al demandante de reclamar la nulidad y el consecuente restablecimiento del de recho alejado, en razón a que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción tiene su fundamento en la facultad discrecional de la autoridad administrativa, por lo tanto no debe ser motivado.

(ii) Buena fe. Precisa que el tipo de nombramiento que ostentaba el demandante en la relación jurídica laboral con la entidad demandada comportaba una situación de “libre nombramiento y remoción” que conocía con antelación, de tal suerte que

(ii) Buena fe. Precisa que el tipo de nombramiento que ostentaba el demandante en la relación jurídica laboral con la entidad demandada comportaba una situación de “libre nombramiento y remoción” que conocía con antelación, de tal suerte que intentar pretender una connotación diferente es ir en contra de los principios que rigen la función pública.

(iii) Presunción de legalidad del acto atacado . Considera que el Director General de la entidad demandada en uso legítimo de sus funciones m isionales, tiene la potestad y la facultad irrestricta de delegar o encargar al funcionario de su confianza en el que pretende delegar su actuación y que por ende lo comprometen, es así que, quien expidió la Resolución No. 0016 del 10 de enero de 2018 , fue el Secretario General (E), esto es, encargado de las funciones del Director General de la Entid ad; en consecuencia el acto acusado fue expedido de forma regular y conforme a los preceptos legales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 8

(iv) Cobro de lo no debido. Sostiene que al demandante le fueron canceladas en su totalidad las acreencias laborales devengadas, tales como salarios, primas , vacaciones, cesantías y demás prestaciones causadas durante la relación laboral ; además le fueron reconocidos sus derechos y la liquidación de las prestaciones causadas y debidas, por ello no puede ser de recibo pretender que se le restablezca un derecho que no ha adquirido.

(v) Enriquecimiento sin causa . Aduce que no le es dable pretender un beneficio económico por un supuesto lucro dejado de percibir, ya que basa sus

un derecho que no ha adquirido.

(v) Enriquecimiento sin causa . Aduce que no le es dable pretender un beneficio económico por un supuesto lucro dejado de percibir, ya que basa sus pretensiones en un hecho reglado, como lo es la declaratoria de insub sistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción , que no goza de estabilidad laboral reforzada; y que bajo la premisa de una indemnización provocaría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante y un detrimento patrimonial para el SENA.

5. Del trámite

Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 03 de mayo de 2019, se precisó que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas por lo que serían analizadas en la sentencia. (fl. 243 vto cuaderno No. 2.)

6. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 372 vlto cuaderno No. 2), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (fls. 375s Cuaderno No. 2).

El apoderado de la entidad demandante, insiste que de conformidad co n el artículo 26 del Decreto 249 de 2004, la atribución legal de remoción de los Subdirectores de los Centros de Formación del SENA, corresponde exclusivamente al Director General.

Destaca que el Secretario General (E) del SENA, quien suscribió el acto acusado, en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento manifestó que no hubo una razón en particular para tomar la decisión de declarar la insubsistencia de los cargos de Subdirector de Centro de Formación, simplemente alude el cará cter

acusado, en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento manifestó que no hubo una razón en particular para tomar la decisión de declarar la insubsistencia de los cargos de Subdirector de Centro de Formación, simplemente alude el cará cter discrecional de los cargos de libre nombramiento y remoción, situación que considera inadmisible, pues una cosa es que los motivos en sede administrativa seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01625-00 Pág. No. 9

presumen legales y no deban ser expresados y otras muy distinta es que no e xista motivo alguno, pues también las decisiones discrecionales están sujetas a la ley y a la Constitución.

Refiere que las decisiones discrecionales también son facultades regladas , pues son la expresión del ejercicio de una competencia que está sujeta a l control legal y constitucional para evitar el abuso o desviación del poder público. Afirma que la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de un cargo de lib re nombramiento y remoción apunta indiscutiblemente al mejoramiento del servicio público, por lo que el acto demandado no cumplió con ese objetivo, pues el funcionario nombrado en el encargo asumió de forma tardía sus funcione s ocasionando estrechez y retrasos en la contratación de los instructores del Centro , de ello dan cuenta los testimonios rendidos en la presente controversia.

Insiste en que la motivación del acto de insubsistencia del demandante obedeció a móviles políticos, pues manifiesta que en medios de comunicación y entidades de control se evidenció que la entidad demandada suscribió u na gran cantidad de contratos previo al inicio de ley de garantías, lo que denomina el

obedeció a móviles políticos, pues manifiesta que en medios de comunicación y entidades de control se evidenció que la entidad demandada suscribió u na gran cantid

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