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TA CUN - 250002342000201801632-00-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801632-00-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00

Demandante: SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971

ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.610.016 de Bogotá, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

La señora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 645 del 3 de enero de 2017, GNR 56484 del 21 de febrero de 2017 y DIR 4439 del 28 de febrero de 2018 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en la asignación más alta durante el último año de servicio. 1 Ff. 97 vto. y 98Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y los factores salariales percibidos en ese periodo de tiempo.

Así mismo, solicitó condenar a la entidad a pagar la diferencia retroactiva de las

mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y los factores salariales percibidos en ese periodo de tiempo.

Así mismo, solicitó condenar a la entidad a pagar la diferencia retroactiva de las mesadas causadas, los incrementos anuales y las mesadas adicionales entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina debidamente actualizadas, la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios contenidos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA, y la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: La señora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ nació el 15 de mayo de 1961, y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1° de noviembre de 1977 hasta el 17 de mayo de 2016, motivo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 645 del 3 de enero de 2017 con base en 1936 semanas, sobre un ingreso base de liquidación calculado sobre los 10 últimos años de cotización, y con una tasa de reemplazo del 75%. Posteriormente se reliquidó a través de la Resolución GNR 56484 del 21 de febrero de 2017 con base en 1952 semanas, sobre un ingreso base de liquidación calculado sobre los 10 últimos años de cotización, y con una tasa de reemplazo del 75%, siendo confirmada a través de la Resolución No. DIR 4439 del 28 de febrero de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

del 75%, siendo confirmada a través de la Resolución No. DIR 4439 del 28 de febrero de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1045 de 1978, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la entidad demandada había desconocido los principios mínimos fundamentales de la seguridad social y del derecho al trabajo, en especial los de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se señaló que se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados que constituyeran salario. Por lo anterior, señaló que los actos administrativos acusados habían sido proferidos con fundamento en un derecho fraccionado en contravía de la constitución, al considerar que la norma se debía interpretar de forma íntegra e inescindible.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2 Ff. 98 vto. al 100 3 Ff. 100 vlto a 104 4 Ff. 123 a 146

2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 La entidad demandada señaló que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, al desconocer los lineamientos dictaminados por la Corte Constitucional a través de

La entidad demandada señaló que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, al desconocer los lineamientos dictaminados por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 230 de 2015, en la que había dejado en claro que el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 6 de marzo de 2019 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto.

3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se acogieran las súplicas de la demanda, al considerar que tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación, tomando como base de liquidación el salario más alto devengado durante el último año de servicios, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.2. DE LA PARTE DEMANDADA7

La entidad demandada reiteró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición, motivo por el cual no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

no hacía parte del régimen de transición, motivo por el cual no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 24 de julio de 2018 en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”8, quien mediante auto del 29 de agosto de 2018 9 dispuso admitir la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la demanda en tiempo.

Por auto del 20 de febrero de 2019 10 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 6 de marzo de 2019. 5 Ff. 161 a 163 6 Ff. 169 a 174 7 Ff. 164 a 167 8 F. 106 9 F. 108 10 F. 151 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 La audiencia inicial se celebró el día 6 de marzo de 2019 11, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 645 del 3 de enero de 2017, GNR 56484 del 21 de febrero de 2017 y DIR 4439 del 28 de febrero de 2018 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios.

Por lo tanto, con base en lo señalado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si la demandante SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios , en aplicación del régimen de transición consagrado en el

la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios , en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 11 Ff. 97 a 99. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00

condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 11 Ff. 97 a 99. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición

anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - DECRETO 546 DE 1971 Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispuso: “ARTÍCULO. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son

“ARTÍCULO. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas. (…) ARTÍCULO. 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla con por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 Con relación al concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las previsiones del Decreto 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala algunos factores de salario, así:

previsiones del Decreto 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala algunos factores de salario, así: “ARTÍCULO. 12.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral; g) Los viáticos recibidos por funcionarios y empleados en comisión de servicio”.

La Ley 33 de 1985 (artículo 1º) enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem) estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 12, SU-631 de 201713

en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 12, SU-631 de 201713 y SU-068 de 201814, se advirtió lo siguiente15: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden nacional, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una

“un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una 12 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 13 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 16, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el

los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.

pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. 16Ver Sentencia C-789 de 2002. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias

sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal17. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 18, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 19, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201720, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado21, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto

amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de 17 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción

de lo contencioso administrativo. 18 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencias de la Sección Segunda del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011 y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 20 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01632-00 agosto de 201822, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA, fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

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