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TA CUN - 250002342000201801715-00-(18-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801715-00-(18-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Distrito Capital Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Por encontrar ajustado a derecho el acuerdo celebrado y no ser lesivo para el patrimonio público, es del caso impartir su aprobación en los términos y condiciones que se pactaron, reconociendo al actor la suma de $39.095.893 por concepto de horas extras y recargos nocturnos ordinarios, festivos y dominicales, diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta para ello una jornada laboral de 190 horas al mes, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 a 31 de enero de 2019; y la suma de $3.631.909 por concepto de reliquidación de cesantías, derivadas del reajuste de los aludidos emolumentos, para un total de $42.727.802.

Problema jurídico: ¿Revisar si el acuerdo conciliatorio propuesto por la parte demandada y aceptado por el accionante, cumple con los presupuestos procesales y materiales para proceder a su aprobación?

Extracto: “(…) se concluye que la jornada laboral máxima del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, corresponde a la fijada en el Decreto 1042 de 1978, ( …) 44 horas semanales o 190 horas mensuales, bajo el entendido que, ( …) no es viable aplicar la jornada máxima excepcional de 66 horas semanales, ya que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de

mensuales, bajo el entendido que, ( …) no es viable aplicar la jornada máxima excepcional de 66 horas semanales, ya que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. ( …) el tiempo laborado por el accionante que exceda las 44 horas semanales, constituye horas extras o trabajo suplementario y por ende debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. ( …) s on consideradas como horas extras, aquellas q ue por motivo del servicio, se desarrollan por fuera de la jornada ordinaria laboral, que para el personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, es de 44 horas semanales, ( … ) en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, motivo por el cual, el tiempo que exceda de esta cantidad se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. ( …) cuando se trabaja ordinaria o permanentemente horas extras diurnas y nocturnas, como ocurre en el presente caso, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, consagra la forma como se remuneran estas, ( …) el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos en los siguientes términos ( …) se concluye, que cuando se desarrollan labores ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas se remunerarán con el recargo del ( …) (35%), pero podrán compensarse con períodos de descanso; en segundo lugar, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio

jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas se remunerarán con el recargo del ( …) (35%), pero podrán compensarse con períodos de descanso; en segundo lugar, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y tiene un recargo propio diferente del estipulado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. (…) cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado ( …) más el correspondiente compensatorio. ( …) en lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c) y d), dispone como factor salarial para tal efecto, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual, se deben tener en cuenta para su cálculo y pago. ( …) la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, estableció un sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso. Lo anterior, por cuanto el sistema de turnos a realizar está contenido en las órdenes del día consistentes en laborar 24 horasconsecutivas, diurnas y nocturnas, seguidos por 24 horas de descanso. ( …) el actor, en una semana trabaja 4 días y descansa 3 días, equivalentes a 96 horas semanales y en la siguiente, labora 3 días y descansa 4 días que equivalen a 72 horas semanales, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes.

equivalentes a 96 horas semanales y en la siguiente, labora 3 días y descansa 4 días que equivalen a 72 horas semanales, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes. (…) se evidencia que el tiempo laborado superó la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales (…) restando las horas de la jornada laboral mensual (190) de las horas trabajadas al mes por el demandante (360), se tiene que laboró 170 horas adicionales, (…) tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague 50 horas extras al mes, en aplicación al límite establecido en el artículo 36 d el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, teniendo en cuenta los turnos cumplidos en la entidad. (…) En cuanto a las horas extras laboradas en exceso a dic ho tope, la norma ibídem precisa que se reconocerán en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas. (…) como el accionante laboró en exceso 170 horas mensuales, de las cuales, como se indicó, solo pueden pagarse 50 horas extras, significa que las 120 horas adicionales se deben compensar con un día hábil por cada 8 horas de labor, lo que equivale a 15 días de descanso, que están acreditados dado que el actor descansaba 15 días al mes, razón por la cual, no hay lugar a pagar compensatorios por las horas extras referidas. (…) frente a los recargos nocturnos, es claro que laboró ordinariamente 24 horas, ( … ) durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asist e el derecho a la liquidación de este trabajo suplementario conforme al artículo 35 del

nocturnos, es claro que laboró ordinariamente 24 horas, ( … ) durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asist e el derecho a la liquidación de este trabajo suplementario conforme al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, (...) con un recargo del 35% sobre la asignación mensual, tal como lo ha venido reconociendo y pagando la entidad demandada. ( …) para el cálculo de dicho valor, deben tenerse en cuenta 190 horas que equivalen a la jornada máxima mensual y no 240 horas mensuales como lo aplicó la UAECOB. (…) en relación con la remuneración de los dominicales y festivos, se encuentra probado que la entidad ha liquidado los recargos para las horas diurnas festivas con un 200% y para las horas nocturnas festivas con un 235% (25.9), pero como se indicó anteriormente, cabe la precisión, de que dichos recargos también deben liquidarse con base en 190 horas mensuales y no 240 horas. ( …) Respecto al descanso remunerado derivado del trabajo realizado en días dominicales y festivos, ( …) este derecho es adicional a los recargos anteriormente indicados. Sin embargo, ( …) como el accionante laboraba 24 horas consecutivas y descansaba otras 24, el sistema de turnos se desarrollaba en forma ordinaria y no ocasional, ( … ) el descanso remunerado, se cumplió dentro de las 24 horas en que descansaba el demandante, ( …) no es posible el pago de estos descansos adicionales. ( …) pretende el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factor es salariales y prestaciones sociales a que haya lugar,

pago de estos descansos adicionales. ( …) pretende el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factor es salariales y prestaciones sociales a que haya lugar, con la respectiva indexación. ( …) la controversia existente entre las partes tiene una connotación de carácter particular y de contenido económico, y que una vez analizada la liquidación efectuada por la entidad accionada se tiene que esta tuvo en consideración el marco normativo y jurisprudencial, pues, con la propuesta conciliatoria, aportó la forma en que liquidó la prestación del actor, (…) no observa la Sala elemento de juicio alguno que permita concluir que la presente conciliación resulta lesiva para el patrimonio público, pues no lesiona ni afecta los intereses económicos de la entidad demandada ni los derechos de la parte demandante, máxime cuando, por una parte, en la propuesta de conciliación se siguieron todos l os parámetros sentados por el Consejo de Estado, y por otra, los valores que se ordenan pagar al demandante como consecuencia de dicha propuesta se hall an conforme tanto a su situación particular, como a las subreglas jurisprudenciales que sobre este caso ha formulado aquella Corporación. ( …) Por las razones esbozadas, y por encontrar ajustado a derecho el acuerdo celebrado y no ser lesivo para el patrimoniopúblico, es del caso impartir su aprobación en los términos y condiciones que se pactaron, esto es, reconociendo al actor la suma de ( …) $39.095.893 por concepto de horas extras y recargos nocturnos ordinarios, festivos y dominicales, diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta para ello una jornada laboral de 190

reconociendo al actor la suma de ( …) $39.095.893 por concepto de horas extras y recargos nocturnos ordinarios, festivos y dominicales, diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta para ello una jornada laboral de 190 horas al mes, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 a 31 de enero de 2019; y la suma de (…) $3.631.909 por concepto de reliquidación de cesantías, derivadas del reajuste de los aludidos emolumentos, para un total de (…) $42.727.802. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-23-25-000-2011-00487-01(3603-16), treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 10 de 1989 ; Ley 23 de 1991; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1285 de 2009; Decreto reglamentario 1716 de 2009; Ley 446 de 1998 ; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: LUIS ALBERTO RIVEROS MUÑOZ

Demandada: DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

Tema: Horas extras y días compensatorios

APRUEBA CONCILIACIÓN

No. 0067

La Sala se dispondrá a revisar si el acuerdo conciliatorio propuesto por la parte demandada y aceptado por el accionante, cumple con los presupue stos procesales y materiales para proceder a su aprobación.

I. ACUERDO CONCILIATORIO

La entidad demandada presentó fórmula de conciliación ( folio.11 del expediente digital) y frente a ello, la parte actora señaló que la propuesta estaba acorde con la tesis y/o postura del Consejo de Estado y T ribunales, por lo que, aceptaba la propuesta conciliatoria de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos -UAECOB , en los términos planteados en la liquidación (fol. 14).

por lo que, aceptaba la propuesta conciliatoria de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos -UAECOB , en los términos planteados en la liquidación (fol. 14).

Ahora bien, la propuesta del Comité de Conciliación de la entidad se fijó en los siguientes términos:

“1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente. (Sin desconocer los valores implícitos en la remuneración básica mensual).

3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los

entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, deberán ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el convocante labora mediante un sistema de turnos 24x24, es claro que las horas superiores a la jornad a máxima y a las 50 horas extras ya fueron compensadas debidamente. Dicho lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de labor. Se aclara que solo las horas que fueron laboradas en jornada o rdinaria y en horario dominical o festivo son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

5. Con relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido

indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

5. Con relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.

6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos. (Destacado de la Sala)

TÉRMINO PARA PAGAR

En caso de que la liquidación arroje saldos positivo s, el pago se realizara por parte de la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación (…) (Destacado de la Sala).”.

Asimismo, se allegó la siguiente liquidación (período de 14 de diciembre de 2013 hasta 31 de enero de 2019) (fol. 11. 5):Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Saldo a favor del demandante: $ 40.724.888,oo Descuentos aportes pensión $1.628.995.oo Total: $ 39.095.893,oo

Por concepto de cesantías: (fol. 11. 6)

Descuentos aportes pensión $1.628.995.oo Total: $ 39.095.893,oo

Por concepto de cesantías: (fol. 11. 6)

AÑO 2013 $ 54.375 AÑO 2014 $ 666.437 AÑO 2015 $ 678.793 AÑO 2016 $ 746.929 AÑO 2017 $ 745.014 AÑO 2018 $ 740.361

Total: $ 3.631.909

Posteriormente, mediante autos del 20 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, se dispuso requerir a la Oficina de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que alleg ue certificación de las horas laboradas mes a mes por el señor Luis Alb erto Riveros Muñoz, así como de los dominicales festivos, descanso remunerado, recargos nocturnos, horas extras; y el valor del salario pagado en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2019, por cuanto, en el expediente no obraba prueba de esos tiempos, para proceder a verificar los valores reconocidos (fol. 16 y 21).

La entidad dio respuesta a los requerimientos los cual es militan en los folios 17 y 24 del expediente digital.

Concepto del Ministerio Público

La Dra. Fanny Contreras Agente del Ministerio Público a través de memorial visible en el archivo 2 5 fol. 1-21 del expediente digital, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, manifestó que i) en el sub examine no se impactó del fenómeno de la caducidad, ii) el conflicto que se pretende

visible en el archivo 2 5 fol. 1-21 del expediente digital, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, manifestó que i) en el sub examine no se impactó del fenómeno de la caducidad, ii) el conflicto que se pretende zanjar en el presente caso recae sobre derechos de contenido parti cular y económico, cuya liquidación fue aportada por la entidad dema ndada en su propuesta conciliatoria e incorporada al expediente, iii) se puede verificar en el expediente, que las partes están facultadas para conciliar (folios 1-2 y 10), y iv) el acervo probatorio respalda la propuesta conciliatoria.

Por consiguiente, concluyó que con la verificación de los presupuestos de la conciliación en lo contencioso administrativo y al no vislumbrarse n ingún tipo de lesividad en el patrimonio público, sugiere a la Corporaci ón APROBAR el acuerdo conciliatorio presentado por las partes.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

II. CONSIDERACIONES

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferen cias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado co nciliador (artículo 64 de la Ley 446 de 1998).

La ley dispone, que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determi ne la ley.

(artículo 64 de la Ley 446 de 1998).

La ley dispone, que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determi ne la ley. Así mismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial.

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden co nciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre lo s conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1. Presupuestos que se deben verificar para la aprobación de un acuerdo conciliatorio.

La Sala procede a realizar el estudio de los presupuestos, para determinar si el acuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto se encuentra conforme a derecho.

2.1.1. Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo.

De la prueba documental obrante en el plenario, se advierte que el señor Luis Alberto Riveros Muñoz, mayor de edad, actúa a través de su apoderado, Dr. Jorge Eliecer García Molina quien le confirió la facultad expresa de conciliar (fol.01.3-4 Expediente digital).

En el mismo sentido, el Director Técnico de la entidad demanda da Diego

Jorge Eliecer García Molina quien le confirió la facultad expresa de conciliar (fol.01.3-4 Expediente digital).

En el mismo sentido, el Director Técnico de la entidad demanda da Diego Andrés Moreno Bedoya, sustituye el mandato al abogado Ricardo Escudero Torres con la facultad de conciliar supeditada a las directrices dadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad (archivo. 10.). De igual manera obra en el expediente la certificación expedida por el Comité de Conciliación de la entidad convocada en la que se exponen los parámetros fijados para conciliar el presente asunto (archivo .11.). Por consiguiente, para la Sala este requisito se considera cumplido.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.1.2. Que no haya operado la caducidad del medio de control.

En el sub examine se evidencia que el 1° de noviembre de 2016, el actor, a través de apoderada judicial, radicó petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la que solicitó, la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidaci ón de los factores salariales y prestaciones sociales a que haya lugar, con la respectiva indexación (fol. 3-6)

Mediante Resolución No. 826 del 20 de noviembre de 2017, la entidad negó la reclamación administrativa presentada por el demandante ( fol.7-8). Contra

indexación (fol. 3-6)

Mediante Resolución No. 826 del 20 de noviembre de 2017, la entidad negó la reclamación administrativa presentada por el demandante ( fol.7-8). Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en sub sidio el de apelación (fol. 10-20).

Por medio de la Resolución No. 024 del 9 de enero de 201 8, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto decisión notificada el 15 de enero de 2018 (fol. 23-25)

Precisado lo anterior, advierte la Sala que para admitir el prese nte medio de control se verificó este requisito, sin embargo, se procederá a hacer el conteo de términos para determinar si se configuró o no la caducidad.

En el caso de autos, se evidencia que la Resolución No. 024 del 9 de enero de 2018, se notificó el 15 de enero de 2018, por lo que, a partir del 16 de enero de esa anualidad, comenzó a correr el término de los cuatro meses de caducidad, los cuales vencían el 16 de mayo de 201 8. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 1, reglamentada por el Decreto 1716 del 14 de mayo del mismo año, este término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 8 de mayo de 2018 (fol. 31 y vto), cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, y como la constancia de la procuraduría se expidi ó hasta

extrajudicial, el 8 de mayo de 2018 (fol. 31 y vto), cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, y como la constancia de la procuraduría se expidi ó hasta el 30 de julio de 2018 (fol. 30), el término se reanudó el 31 de julio de la misma anualidad, para cumplirse el plazo de caducidad el 21 de agosto de ese año, ahora como la parte actora instauró la demanda el 2 de agosto de ese año (fol. 53), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de qu e trata el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA.

2.1.3. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.

1 Ley 1285 de 2009. Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en ma teria contencioso -administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibi lidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Para analizar este punto, considera la Sala, necesario analizar e l marco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Para analizar este punto, considera la Sala, necesario analizar e l marco normativo, las pruebas y caso concreto.

2.1.3.1. Marco normativo

En principio debe precisarse, l a normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978 2, la cual, resulta aplicable a los empleados del orden territorial, según remisión contenida en la Ley 27 de 19923, habilitación que posteriormente fue reiterada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero derogada p or la Ley 909 de 2004, sin embargo, mantuvo vigente dicha previsión en su artículo 55, y prevé:

“Artículo 55. Régimen de administración de personal . Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley ibídem, establece que las disposiciones contenidas en esta norma son aplicables a los empleados de carrera administrativa de las entidades del nivel territorial, es decir, departamentos, distrito capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la administración de personal y su jornada de trabajo, que las normas la cuales rigen a los empleados de la

distrito capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la administración de personal y su jornada de trabajo, que las normas la cuales rigen a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional se extienden al personal territorial, así 4 “(…) Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fija da en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades dis continuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dic tan otras disposiciones. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Cons titución Política, se expiden normas sobre administr ación del personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposici ones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente:

Carmelo Perdomo Cuéter Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-00487-01(3603-16), sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)Radicación: 25000-23-42-000-2018-01715-00

Demandante: Luis Alberto Riveros Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Conforme a lo anterior, las actividades que sean des arrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 201518, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales”. (…) Para fortalecer lo expuesto, la Sala ha expresado, entre otras razones, que justifican la aplicación del referido Decreto 1042 de 1978, las siguientes: (i) la norma de carácter territorial (Decreto distrital 388 de 195124) no contiene una regulación especial de la jornada laboral para los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, más allá de unos turnos de labor; (ii) con la expedición del Decreto 1042 de 1978, el reglamento de los bomberos antes citado quedó tácitamente derogado al contrariar la jornada ordinaria laboral de 44 horas

turnos de labor; (ii) con la expedición del Decreto 1042 de 1978, el reglamento de los bomberos antes citado quedó tácitamente derogado al contrariar la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del referido Decreto, además que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, natu

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