TA CUN - 250002342000201801730-00-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801730-00-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
e REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 248
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JOSÉ VICENTE TORRES HERRERA‘ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -DEMANDA RO: COLPENSIONESREFERENCIA: 250002342 000 2018-01730-00TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/: LEY 33 DE 1985/ DECRETO 758 DE 1990DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor JOSÉVICENTE TORRES HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES - COLPENSIONES.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importanciase transcriben in extenso (fl. 1 a 3): “PRIMERA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución N° 15535 del 27 de abril de2012, suscrita por el señor LUIS GABRIEL ARBELAEZ MARÍN, GERENTE II DELCENTRO DE ATENCIÓN AL PENSIONADOS (SIC) DEL INSTITUTO DE SEGUROSOCIAL — SECCIONAL CUNDINAMARCA, donde resuelve conceder en suspenso lapensión de vejez de mi representado, conforme al Decreto 758 de 1990.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00É ú _ _ _<ááKáO —........->_oeoeoÉc— _ _ _z»> -z> EE -_____—= 2
SEGUNDA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 118441 de 30 demayo de 2013, suscrita por la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA,GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, donde reconoce elpago de pensión de vejez en cuantía de $3.080.560.00, a favor de mi prohijado.
TERCERA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución N° VPB 6992 de 9 de mayode 2014, proferida por la funcionaria PAULA MARCELA CARDONA RUIZ,VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE COLPENSIONES,donde resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes, la Resolución N° 15535del 27 de abril de 2012, expedida por el ISS.
CUARTA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 399880 del 12 denoviembre de 2014, proferida por la Dra. ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA,GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES COLPENSIONES,donde resuelve reliquidar el pago de la pensión de vejez, con una mesada para el año2014 de $5.397.385.00.
QUINTA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución N° VPB 6337 del 8 de febrerode 2016, proferida por la señora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ,VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE COLPENSIONES,donde resuelve modificar la Resolución 399880 del 12 de noviembre de 2014, en elsentido de reconocer y ordenar el pago de la mesada pensional de mi representado, apartir del 4 de enero de 2016, en cuantía de $6.064.416.00. Los actos administrativosantes relacionados no reconocieron el total de factores salariales, como tampocoliquidaron los derechos de acuerdo a la norma de aplicación vigente, por lo que sedemanda nulidad parcial en cuanto a la liquidación de la pensión de vejez reconocida.
SEXTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativosimpugnados descritos en el presente libelo y a título de restablecimiento del derecho,solicito se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉVICENTE TORRES HERRERA, en un monto equivalente al 90% del salario promedioque sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en laforma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por elDecreto 758 del mismo año, incluyendo para ello todos los factores salarialesdevengados, enlistados entre otros en el Decreto 1045 de 1978, subsidiariamentesolicito se de aplicación a la Ley 33 de 1985, pero de manera integral e inescindible, esdecir con el promedio de lo devengado el último año y con todos los factores salarialesdevengados de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado.
SEPTIMA: Que en la misma sentencia se ordene que la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, deberá pagar al demandanteseñor JOSÉ VICENTE TORRES HERRERA, la diferencia, entre el valor de lasmesadas pensionales reliquidadas conforme a la pretensión sexta del presente libelo,y el valor de las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente ala fecha en la que se retiró definitivamente del servicio como Asesor Código 105, Grado01, de la Dirección General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, esto es desdeel día 4 de enero de 2016. Las sumas así reconocidas deberán ser indexadas, hasta lafecha en la que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente formulaSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00
1.2. HECHOS
1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor JOSÉ VICENTE TORRESHERRERA prestó sus servicios al Banco de Colombia y al Instituto Distrital deRecreación y Deporte, acreditando más de 2000 semanas de cotización.- El último cargo que desempeñó fue el de Asesor Código 105, Grado 01, el cualejerció hasta el 3 de enero de 2016. - Para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que resultóbeneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100de 1993, de ahí que le asista derecho a que se reconozca y liquide su pensión deacuerdo a la normatividad anterior a la entrada en vigencia del sistema general depensiones. - La autoridad demandada, a través de las Resoluciones N° 15535 de 27 de abril de2012, GNR 118441 de 30 de mayo de 2013 y VPB 6337 de 8 de febrero de 2016,liquidó su pensión en monto equivalente al 90% del promedio de lo devengado enlos 10 últimos años de servicio, con la inclusión de los factores contemplados en elDecreto 1158 de 1994 (fl. 3 a 29). 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como fundamento de su demanda las siguientes disposiciones:Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. Decreto1045 de 1978. Decreto 758 de 1990. Ley 100 de 1993, artículo 36.
En el concepto de violación, aseguró que COLPENSIONES, con la expedición delos actos administrativos acusados, paso por alto la especial protección que elordenamiento jurídico otorga al derecho a la seguridad social, pues al definir suderecho pensional no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en normasconstitucionales y legales. Señaló que en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, lo cobija el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobadopor el Decreto 758 de 1990y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que permitenque su prestación sea calculada con el 90% del salario que sirvió de base para losaportes durante las últimas 100 semanas de cotización. Para concluir, adujo que la práctica de aplicar en forma fraccionada las normaslaborales ha sido reprochada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl.18 a 27).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afolios 120 a 143, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusadosSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 se encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen comofundamento la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1900, con una tasa de reemplazo del 90%, porprincipio de favorabilidad.
Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidady las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición,insistió que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra la cuantificacióndel ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en las sentencias C258de 2013, SU 230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional,en las que se establecieron los parámetros de interpretación para la aplicación delrégimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdoa lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación dela pensión de vejez del demandante se deber dar aplicación a lo establecido en elartículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con elpromedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Continuó reseñando que ante las diferentes interpretaciones sobre el tema entre laCorte Constitucional y el Consejo de Estado, deben preferirse las decisiones deltribunal constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A.,que señala que se debe aplicar en forma preferente el precedente de esacorporación. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”,“prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.
3. AUDIENCIA INICIAL El 19 de septiembre de 20191, el despacho declaró abierta la audiencia públicainicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas desaneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio,posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló enese orden.
Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “(i) Si al señor José Vicente Torres Herrera, quien prestó sus servicios al Estado -siendoel último cargo por él desempeñado el de Asesor Código 105, Grado 01 en el InstitutoDistrital de Recreación y Deportey además es beneficiario del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión seareliquidada en los términos del Decreto 758 de 1990, incluso en lo relativo al ingreso basede liquidación. ' Folio 166 a 168 y medio magnético visible a folio 165SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 (ii) De ser negativa la anterior respuesta, se procederá a resolver la pretensión subsidiaria,esto es, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con aplicacióníntegra de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadosen el último año de servicio”. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laparte demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, se tuvo como pruebas lasaportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y se prescindióde la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días para quepresentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al agentedel Ministerio Público a efectos de emitir el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno (fl. 185a 187 y 188 a 203). El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 4.1. Alegatos de la parte demandante. Manifestó que la autoridad demandada alreliquidar su pensión, no tuvo en cuenta los beneficios que le son aplicables por elrégimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.2 Alegatos de la parte demandada. La Administradora Colombiana dePensiones - COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión en tiempo, en losque reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
De igual forma, trajo a colación la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida porla Sala Plena del Consejo de Estado, ello para señalar que la Alta Corporaciónreconoció que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen detransición deben liquidarse con aplicación de la legislación anterior, a excepción delIBL, que es el establecido en la Ley 100 de 1993. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, eljuez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamientodel proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar eldebido proceso.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicioSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00
del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor JOSÉ VICENTETORRES HERRERA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
2. PROBLEMA JURÍDICO
(i) Se contrae a determinar si al señor JOSÉ VICENTE TORRES HERRERA, quienprestó sus servicios al Estado -siendo el último cargo por él desempeñado el deAsesor Código 105, Grado 01 en el Instituto Distrital de Recreación y Deporteyademás es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos delDecreto 758 de 1990, incluso en lo relativo al ingreso base de liquidación. (ii) De resultar la anterior respuesta negativa, se procederá a resolver la pretensiónsubsidiaria, esto es, si tiene derecho a que se reliquide su pensión con aplicacióníntegra de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicio.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión conaplicación integra del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 33 de 1985, como quiera quesi bien el señor JOSÉ VICENTE TORRES HERRERA se encuentra amparado porel régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstanciapermite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, pero únicamenterespecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y montode la pensión.
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibidem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado?,como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificación delmáximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturasdiversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DEESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena delConsejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 2018, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimende transición, en los siguientes términos:
"El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: ? C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.3 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 20174 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 - Sifaltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y surégimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición.
(A
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo setendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones.
101. Ajuicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elúltimo año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el
Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...]”.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para estaSala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, así: “Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo delo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganode cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a estajurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Politica®. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no $ La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237): y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casacióny máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [...]»
ASSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.
117. No puede entenderse, enprincipio, que por virtud de esta sentencia deunificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimende transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda delConsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de maneraque si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra unasentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cadacaso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativosen curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras depensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento deefectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamentecada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, deforma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio delos precedentes fijados por la Corte Constitucional” y el Consejo de Estado, asícomo el efecto retrospectivo que el propio tribunal de lo contencioso administrativofijó para la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ratifica la sala supostura según la cual, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimende transición de la Ley 100 de 1993.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - De acuerdo con la cédula de ciudadanía del demandante, nació el 2 de octubre de1949 (fl. 39). - Según el certificado de información laboral de 23 de abril de 2014, suscrito porla Profesional Especializada 222-11 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte,el señor JOSÉ VICENTE TORRES HERRERA prestó sus servicios a dicha entidada partir del 23 de marzo de 2004 (fl. 46). - Con la Resolución N° 705 de fecha 10 de diciembre de 2014, proferida por elDirector General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a partir del 2 defebrero de 2015 se aceptó la renuncia presentada por el señor TORRES HERRERAal cargo de Asesor Código 105 Grado 01 (fl. 42 a 43). - Según se extrae de la certificación suscrita por la Profesional Especializada222-10 del Área de Nómina del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, enel último año de servicios el demandante devengó: asignación básica, gastos derepresentación, prima técnica, prima de antigúedad, prima de servicios, prima denavidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios yreconocimiento por permanencia (fl. 44). 7 C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017
10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000 2018-01730-00 - Mediante la Resolución No.
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