TA CUN - 25000234200020180179900-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180179900-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Proceso No.: 2018-01799-00
Demandante: LUCILA BELTRÁN GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ________________________________________________________
Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la entidad demandada, obrante a folio 116 del plenario, previo los siguientes, ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2020, la Sala de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, profirió sentencia dentro del proceso de referencia, siendo notificada personalmente a las partes por Secretaría, el 6 de marzo del mismo año. Con memorial radicado el 15 de octubre de 2020 (fol. 116), el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, presentó incidente de nulidad, por no haberse tenido en cuenta el escrito de apelación, que aduce haber radicado en término.Expediente No. 2017-01799-00
Demandante: Lucila Beltrán González
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Como fundamento de su recurso, manifestó que la página web de la Rama Judicial, no permitía establecer con claridad el correo dispuesto para la recepción
Demandante: Lucila Beltrán González
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Como fundamento de su recurso, manifestó que la página web de la Rama Judicial, no permitía establecer con claridad el correo dispuesto para la recepción de memoriales, de los procesos tramitados por esta Subsección. Afirmó que el 6 de julio de 2020, luego que el Consejo Superior de la Judicatura decretara el levantamiento de la suspensión de términos por motivo de la pandemia Covid-19, y dentro del término legal, remitió por correo recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, siendo este enviado al email citasalalaboraltscun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que a vuelta de correo, fue informado que esa cuenta pertenecía al Tribunal Superior de Bogotá y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que al no encontrar un correo electrónico del TAC, remitió el 10 de julio de 2020, el recurso de alzada nuevamente a la dirección anteriormente referenciada, donde por segunda vez, le indicaron que no era posible dar trámite a su solicitud, sin suministrarle correo alguno de esta corporación Contenciosa Administrativa. Adujo que luego de buscar en el directorio de la página web de la Rama Judicial, remitió a la dirección de correo electrónico que figura para la Sección Segunda (des11sec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), el recurso de apelación junto con la trazabilidad de la gestión efectuada, por error, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debió remitir su recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se procede en los casos
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debió remitir su recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se procede en los casos donde los memoriales se remiten de manera errónea a diferente destinatario. Y que en su criterio, la situación expuesta vulnera su derecho al debido proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 7 de julio de 2020, por no permitir el ejercicio del derecho de defensa y que, como consecuencia, se disponga a tener en cuenta y darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto. Con auto de 27 de octubre de 2020, se corrió traslado a la nulidad propuesta por la UGPP. La parte demandante se opuso a la prosperidad de laExpediente No. 2017-01799-00
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misma, argumentando que sólo después de vencido el término de ley para interponer recurso, el apoderado de la entidad, efectuó la gestión de buscar en el Directorio de Correos Electrónicos de la Rama Judicial, y no realizó ello cuando, a vuelta de correo, se le puso en conocimiento que la cuenta citasalalaboraltscun@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenecía al Tribunal Superior de Bogotá y no al TAC. Así mismo, releva que en su parecer no es de recibo el argumento del recurrente, toda vez que, hasta el 14 de octubre de 2020, es decir, dos meses y medio después de que la apoderada de la demandante solicitó copias auténticas, procedió a interponer una nulidad, en consecuencia, solicitó al
recurrente, toda vez que, hasta el 14 de octubre de 2020, es decir, dos meses y medio después de que la apoderada de la demandante solicitó copias auténticas, procedió a interponer una nulidad, en consecuencia, solicitó al Despacho no acceder a la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES Para resolver habrá de considerarse el artículo 208 del C.P.A.C.A, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”
Sobre las causales invocadas por el incidentante, el referido artículo 133 del C.G.P. dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeter minadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o delExpediente No. 2017-01799-00
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mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación
una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o delExpediente No. 2017-01799-00
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mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nul a la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
A su turno el Decreto 806 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en su artículo 2°, dispone:
“ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidad es presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán
los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidad es presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que s e apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garan tizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de l a administración de justicia y adoptarán lasExpediente No. 2017-01799-00
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medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los su jetos procesales
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medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los su jetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” En el caso objeto de revisión, se tiene que el 6 de marzo de 2020 fue notificada personalmente a las partes, la sentencia proferida por esta Sala el 27 de febrero de 2020, y que en razón a la pandemia generada por el Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos a través del ACUERDO PCSJA2011517, desde el 16 de marzo de 2020 y reanudados el 1º de julio de 2020, mediante ACUERDO PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. De la revisión de los documentos que acompañan el incidente de nulidad se observa que, en efecto, el 6 de julio de 2020, encontrándose dentro del término de ley, el apoderado de la entidad demandada, haciendo uso de los canales de atención digitales dispuestos por la Rama Judicial, remitió recurso de apelación contra la referida sentencia, a una cuenta perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La secretaría de esa Corporación, se limitó a devolver el correo al remitente, informándole que esa cuenta no era de dominio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin proceder a remitir la solicitud del interesado a la autoridad competente, en este caso, el TAC, como hubiera sido lo ideal. En tales circunstancias, considera la suscrita qué, aunque el apoderado de
Administrativo de Cundinamarca, sin proceder a remitir la solicitud del interesado a la autoridad competente, en este caso, el TAC, como hubiera sido lo ideal. En tales circunstancias, considera la suscrita qué, aunque el apoderado de la entidad demandada por error involuntario, remitió el recurso de apelación a un correo electrónico del Tribunal Superior de Bogotá, ello ocurrió cuando aún se encontraba en término para presentar el mismo, por lo que le asiste razón al solicitar que sea concedido éste, en garantía del derecho a la defensa. Además, no puede desconocerse que anteriormente los canales de recepción de memoriales eran eminentemente presenciales, y qué como consecuencia de la actual pandemia, ese proceso mutó a la virtualidadExpediente No. 2017-01799-00
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generando cierta incertidumbre en los usuarios de la justicia, pues su implementación fue intempestiva; razón por la cual no es dable ser intransigente en estos eventos. En consecuencia, se declarará la nulidad de los trámites realizados por la Secretaría de esta Subsección posteriores al 6 de julio de 2020, a saber, la entrega de copias auténticas a la demandante y los oficios de comunicación de la sentencia por las razones anteriormente expuestas; y, se tendrá por interpuesto el recurso de apelación, dentro del término de ley, remitido por la UGPP el 6 de julio de 2020 vía electrónica visible a folios 229 a 231. Respecto de la concesión del recurso de apelación, se observa que la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual resultaría
UGPP el 6 de julio de 2020 vía electrónica visible a folios 229 a 231. Respecto de la concesión del recurso de apelación, se observa que la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual resultaría procedente la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Sin embargo, atendiendo la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 671, que sólo señala la obligación de hacer la
1 “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con e l recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contr ario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Expediente No. 2017-01799-00
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conciliación posterior a la sentencia, cuando las partes de común acuerdo manifiesten su intención de conciliar y presenten la fórmula correspondiente. Con el ánimo de ser pro activos y aligerar los procedimientos, sin que se menoscabe el derecho a un debido proceso ni al acceso a la justicia, se pedirá a las partes que expresen su intención o no de conciliar, con el propósito de decidir sobre la realización de la audiencia.
Para dar cumplimiento a esto, se requerirá a las partes, para que manifiesten ante este Despacho, si les asiste ánimo conciliatorio en la realización
sobre la realización de la audiencia.
Para dar cumplimiento a esto, se requerirá a las partes, para que manifiesten ante este Despacho, si les asiste ánimo conciliatorio en la realización de la audiencia de conciliación.
Por último, Se reconoce personería al Dr. FERNANDO ROMERO MELO, identificado con C.C 80.927.634 y T.P 330.433 del C.S de la J, como apoderado de entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 198 del expediente.
Por las razones antes expuesta, se
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PRIMERO. Declarar la NULIDAD PROCESAL de los trámites realizados por la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación con posterioridad al 6 de julio de 2020.
SEGUNDO. Tener por radicado dentro del término el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”Expediente No. 2017-01799-00
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TERCERO. REQUERIR a las partes para que manifiesten ante este Despacho, si les asiste ánimo conciliatorio en la rea lización de la audiencia de conciliación. CUARTO. Se reconoce personería al Dr. FERNANDO ROMERO MELO, identificado con C.C 80.927.634 y T.P 330.433 del C.S de la J, como apoderado
conciliación. CUARTO. Se reconoce personería al Dr. FERNANDO ROMERO MELO, identificado con C.C 80.927.634 y T.P 330.433 del C.S de la J, como apoderado de entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferid o visible a folio 198 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.