TA CUN - 250002342000201801805-00-(22-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801805-00-(22-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague 376 días de salario asignación básica año 2016, por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, a cargo de los recursos que la Fiduprevisora administra del Fomag, ordena a la entidad demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria / INDEXACIÓN – No es procedente respecto de la sanción moratoria, no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria prevista el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber cancelado tardíamente sus cesantías?
Extracto: “(…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y el acervo normativo y jurisprudencial anteriormente relacionado, la Sala considera que en el presente debe accederse a la pretensión relacionada
cesantías?
Extracto: “(…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y el acervo normativo y jurisprudencial anteriormente relacionado, la Sala considera que en el presente debe accederse a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con las siguientes consideraciones. (…) Se encuentra que la Ley 1071 de 2006 prevé que son 70 días hábiles con los que cuenta la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas y en consideración de lo anteriormente expuesto, se logró acreditar en el sub examine que la señora (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 29 de agosto de 2016 (…) solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (19 de septiembre 2016), 10 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CPACA (3 de octubre de 2016) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (9 de diciembre de 2016), para un total de 70 d ías hábiles. (…) La sanción moratoria conten ida en la Ley 1071 de 2016 se causó desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2017, por cuanto el 26 del mismo
(…) La sanción moratoria conten ida en la Ley 1071 de 2016 se causó desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2017, por cuanto el 26 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVIS ORA, arrojando entonces 376 días de mora. (…) Ahora bien, la señora (…) presen tó la solicitud de intereses moratorios el 6 de marzo de 2018 y el 16 de ag osto de 2018 interpuso la demanda. Por ende, no se configuró en este caso la prescri pción del derecho a la sanción moratoria. (…) Así las cosas, la demandant e tiene derecho a que se le reconozca y pague 376 días de salario (asignación básica a ño 2016) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, a cargo de los recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG. (…) En consecuencia, la Sala declarará la existencia del acto ficto demandado y su respectiva nulidad y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria de que trata el párrafo anterior. (…) Por otra parte, respecto a la de la indexación de la sanción moratoria, la Sal a reconoce la vinculatoriedad de las Sentencias de Unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (…) y 102 (…) del CPACA. (…) de acuerdo con el criterio unificado del
H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su inte gridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los
artículos 10 (…) y 102 (…) del CPACA. (…) de acuerdo con el criterio unificado del
H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su inte gridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la iguald ad, de losprincipios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de in dexación. (…) En efecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dada su naturaleza sancionatoria y no constitutiva de un derecho laboral, s u finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, su cuantía que excede lo que correspondería a la actualización de las cesantías, lle gó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumento. (…) Así las cosas, dicha indexación no es procedente respecto de la sanción moratoria, ya que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías, razón por la cual se la indexación solicitada por la demandante. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adopta da en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18); 30 de enero de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 7300123-33000-2014-00366-01(1385-15); Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Se gunda, Subsección B, 30 de mayo de 2019, 08001-23-31-000-2011-0069901(2079-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2018-01805-00
Demandante: LILIA GARCÍA DE MAYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LILIA GARCÍA DE MAYA, a través de apodera do judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la existencia y nulidad del act o
DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la existencia y nulidad del act o ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 6 de marzo de 2018 ante parte demandada - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (en adelante SED), a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar lo siguiente:
- La sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 “por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 8030 del 27 de octubre de 2017 ” correspondiente a una mora que ocurrió desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2017, día en que se canceló la prestación.
1 Fls 12 al 19.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- La indexación de las sumas que surjan de la respectiva condena desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago de la sanción moratoria.
- Los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago de la sanción moratoria.
- Los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Pidió que se condene al FOMAG a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Por último, requirió que se condene a la accionada en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la norma anteriormente enunciada y lo regulado para el efecto por la Ley 1564 de 2012.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó el 29 de agosto de 201 6, el reconocimiento y pago de una cesantía, la cual fue ot orgada a través de la Resolución No. 8030 del 27 de octubre de 2017.
Indicó que solo hasta el 26 de diciembre de 2017 se canceló la prestación solicitada, incurriendo la demandada en mora, de acuerdo con los términos que establece la Ley 1071 de 2006.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, artículos 25 y 53. Ley 91 de 1989, artículos 5º y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías se cuenta con unos parámetros suficientemente claros, a través de los cuales se
Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías se cuenta con unos parámetros suficientemente claros, a través de los cuales se tienen unos términos perentorios a los cuales deben sujetarse las entidades , que no pueden superar los 65 días a partir de la radicación de la respect iva solicitud.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que le fue notificad o el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, se pronunció de forma extemporánea, por lo que se tiene por no contestada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto2 manifestando que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada por la parte actora el 29 de agosto de 2016, por lo que los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006 corrieron hasta el 9 de diciembre de ese año.
Afirmó que a partir del 10 de diciembre de 2016 y hasta el 25 de diciembre de 2017 se causó la sanción moratoria que reclama la demandante, toda vez que solo hasta el 26 de ese mes y año fueron puestas a su disposición las
Afirmó que a partir del 10 de diciembre de 2016 y hasta el 25 de diciembre de 2017 se causó la sanción moratoria que reclama la demandante, toda vez que solo hasta el 26 de ese mes y año fueron puestas a su disposición las cesantías solicitadas.
Aseveró que a partir del 26 de diciembre de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia habrá lugar a la indexación por mérito de lo expuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, dijo que la sanción moratoria deberá liquidarse sobre la asignación básica.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial3, y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien contestó de forma extemporánea.
Se surtió la audiencia inicial, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelant ó posteriormente la audiencia de pruebas, en la cual, una vez incorporadas las
2 Fls 83 al 87. 3 Fls 18 y 19.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde solo se pronunció este último.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo
correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde solo se pronunció este último.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sancion moratoria prevista el articulo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber cancelado tardíamente sus cesantias.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la señora LILIA GARCÍA DE MAYA tiene dere cho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria que persigu e por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con las consideraciones que posteriormente se expondrán.
5.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante laboró como docente de la SED entre el 10 de marzo de 1972 y el 4 de julio de 2016, teniendo en ese lapso interrupciones por 31 7 días4.
- La demandante laboró como docente de la SED entre el 10 de marzo de 1972 y el 4 de julio de 2016, teniendo en ese lapso interrupciones por 31 7 días4.
4 Fls 3 y 4 (Ver el contenido de la Resolución No. 8030 del 27 de octubre de 2017.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- El 29 de agosto de 2016 la señora LILIA GARCÍA DE MAYA presentó an te la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, qu e le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL”5.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada, a través de la Resolución No. 8030 del 27 de octubre de 20176.
- El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 26 de diciembre de 2017, según la certificación de fecha 19 de ju nio de 2018, expedida por la
Vicepresidencia del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.7.
- El 6 de marzo de 2018 la señora LILIA GARCÍA DE MAYA presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20068.
- Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los
entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20068.
- Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispue sto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se produjo el fenómen o del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un act o presunto que resolvió negativamente la petición elevada.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 AL PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR
OFICIAL A EFECTOS DE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA
La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cua nto a las cesantías, la Ley citada dispuso:
ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a t ravés del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
(…)
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Fl 6. 8 Fls 7 al 9.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
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ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pa gará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pa gará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certific ación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 169 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 10 de la Ley 962 de 2005 11, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201512, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial13, así:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las
1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
9 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos n ecesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci ón del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser ela borado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y proce dimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particu lares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 13 Véase el Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el art. 179 de la ley 115 de 1994.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA
Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitu des relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de lo s recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimien to, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral a nterior del presente artículo.
(…)
(Decreto 2831 de 2005, artículo 3).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría
(Decreto 2831 de 2005, artículo 3).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del man ejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o i ndicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
(Decreto 2831 de 2005, artículo 4).
Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H. Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción14.
No obstante, se encuentra que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de l as cesantías definitivas “de los servidores públicos de todos los órdenes ”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora.
días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora.
14 Véanse: Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-0298 8; sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01655; sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2012-00226.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01805-00
DEMANDANTE: LILIA GARCÍA DE MAYA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 , extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1 °. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios .
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquell a que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que o
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