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TA CUN - 250002342000201801933-00-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801933-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de Desarrollo Urbano IDU / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato / PRESCRIPCIÓN – Declara probada la excepción de prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 14 de febrero de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…), le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la posible existencia de un vínculo laboral (contrato realidad) entre él y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016?

Extracto: “(…) el demandante laboró de forma continua para el (…) IDU-, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 01 de enero de 2012, fecha en la cual hubo culminación del vínculo, posteriormente se desempeñó desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 23 de febrero de 2016 y finalmente desde el 06 de abril de 2016 hasta el 06 de octubre de 2016, fecha en la cual hubo culminación del vínculo. (…) por haber mediado una solución de continuidad entre las partes, respecto de los siguientes periodos : (…) 1º de

de 2016, fecha en la cual hubo culminación del vínculo. (…) por haber mediado una solución de continuidad entre las partes, respecto de los siguientes periodos : (…) 1º de febrero de 2012 al 02 de febrero de 2012. (…) 23 de febrero de 2016 al 06 de abril de 2016. (…) Comenzó a operar el fenómeno de la prescripción de derechos, sin embargo, la reclamación fue elevada ante la demandada el 14 de febrero de 2018 (…) el demandante reclamó en tiempo, luego se impone la prescripción de los derechos prestacionales y salariales configurados con anterioridad al 14 de febrero de 2015, por ende se deberá acceder al reconocimiento de la relación laboral y al pago de los aspectos salariales, prestacionales respecto de este período, exceptuando el período comprendido entre el 23 de febrero de 2016 al 06 de octubre de 2016. (…) la accionada deberá proceder a reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016 (salvo sus interrupciones) (…) la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y

respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta al demandante. (…) respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien hacen parte de la seguridad social, también es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) Sobre las excepciones (…) La Sala las negará, por cuanto del plenario quedó demostrado que si existía causa para pedir la nulidad del acto demandado, toda vez que la entidad accionada se encontraba en la obligación de reconocer los salarios y prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió entre las partes; por demostrarse que se configura un contrato realidad, razones estas suficientes para negar las excepciones. (…) Declarar la

obligación de reconocer los salarios y prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió entre las partes; por demostrarse que se configura un contrato realidad, razones estas suficientes para negar las excepciones. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubreExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato. (…) Declarar probada la excepción de prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 14 de febrero de 2015. (…) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, debe tomar el ingreso base de cotización (los cuales corresponden a los honorarios pactados) del tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por el señor Oscar Fabio Ojeda Gómez, bajo la modalidad de prestación de servicios con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016, salvo sus

Gómez, bajo la modalidad de prestación de servicios con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016, salvo sus interrupciones se debe computar para efectos pensionales. (...) lo que quiso decir el órgano de cierre en la unificación en cuanto a los efectos, debe ser comprendido en forma sistémica con la institución del fenómeno prescriptivo , en tanto que los efectos de la sentencia en materia de contrato realidad, conlleva a la eliminación del mundo jurídico del acto administrativo negatorio de las pretensiones y, por contera, es a partir de dicho desaparecimiento que los derechos afectados, vuelven a su estado inicial. Lo contrario, conllevaría no solo a desacatar las normas procesales en materia de prescripción -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento-, sino además a la creación de un tercer régimen procesal y prestacional con la consecuente vulneración de los principios y derechos a la igualdad. (…) Las sumas resultantes a favor del actor, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenadas, deberán pagarse debidamente indexados (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada periodo en que haya causado el derecho o el pago de más por parte de la demandante, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que los Entes de Previsión Social en Salud y Pensión respectivos, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, puedan exigir por virtud de esta providencia y en el término prescriptivo, los aportes a que consideren tener derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», 25 de agosto de 2016, N°: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA); Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (37302014), Dr. César Palomino Cortés; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, N° 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 20 de septiembre de 2018, N° 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett

Ibarra Vélez; Sentencia de Unificación precitada, CE - SUJ2 No 5 de 2016 23001 23 33

septiembre de 2018, N° 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; Sentencia de Unificación precitada, CE - SUJ2 No 5 de 2016 23001 23 33 000 2013 00 260 01 (0088-2015); Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).

FUENTE FORMAL: Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Expediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez

Demandado: IDU

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2018-01933-00

Demandante : Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado : Instituto de Desarrollo Urbano IDU Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 01 a 06) El señor Oscar Fabio Ojeda Gómez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Técnica de Gestión Contractual de la entidad demandada mediante el radicado Nº 20184350156571 del 05 de marzo de 2018, por el cual se le negó la Reclamación Administrativa de Reconocimiento de Contrato Laboral Realidad que existió entre las partes y consecuentemente se negó a pagar a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales causadas desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a: (i) declarar que entre esa entidad yExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU el demandante existió una relación laboral con prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia, permanencia del servicio y desigualdad con los demás empleados de planta del IDU; (ii) se declare la apariencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para ocultar una relación de trabajo; (iii) se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar al demandante a titulo de reparación del daño, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales causadas desde el 23 de mayo de 2011 hasta la ejecutoria de la sentencia del presente proceso; (iv) se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales debidas y causadas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde que se hagan efectivas hasta que se cancelen y (v) se ordene al IDU a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al pago de las costas.

Fundamentos fácticos El señor Oscar Fabio Ojeda Gómez relató como soporte del presente medio de control lo siguiente: Laboró en el Instituto de desarrollo Urbano – IDU, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el

Fundamentos fácticos El señor Oscar Fabio Ojeda Gómez relató como soporte del presente medio de control lo siguiente: Laboró en el Instituto de desarrollo Urbano – IDU, desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016, en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales donde suscribió varios contratos de prestación de servicios devengando como último salario la suma de tres millones doscientos mil pesos m/cte. ($3.200.000, 00). Manifestó que desempeño funciones como atención a contribuyentes en temas de valoración procesos coactivos, recepción de recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y proyectar, sustentar y dar respuesta a lo anterior dentro de los términos de Ley incluyendo excepciones y tutelas que le fueran asignados por reparto, evacuar el número de procesos ejecutivos asignados entregando completamente terminada la gestión en las cantidades y dentro de las fechas establecidas y dentro del plazo de ejecución del contrato, ejercer la jurisdicción coactiva mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, recepcionar y verificar los CDF y la condición de titulo ejecutivo, dictar mandamientos de pago para el inicio del proceso, citación y notificación de los mismos, ordenar y practicar embargos, secuestro y remate de los predios para recuperación de cartera, realizar acuerdos de pago, proyección de actos administrativos verificando documentos y actuaciones contenidas dentro delExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez

Demandado: IDU

de actos administrativos verificando documentos y actuaciones contenidas dentro delExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU expediente e información contenida en los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF, cumplir con metas fijadas, elaborar, controlar y revisar las constancias de ejecutorias de los actos administrativos, utilizar los equipos, útiles, implementos y muebles del área para desarrollar el objeto contractual, mantener en custodia los expedientes a su cargo garantizando su protección y conservación interponiendo la debida denuncia en caso de perdida. Manifiesta que el Instituto Urbano tiene establecido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para el Grado 04 Código 222 Profesional Especializado de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales con funciones esenciales para funcionarios de planta como lo son, ejercer la jurisdicción coactiva mediante poder conferido por la dependencia correspondiente garantizando el cumplimiento de lo establecido, recepcionar y verificar CDF y condición de titulo ejecutivo, dictar mandamientos de pago, realizar citaciones y notificaciones e incorporación al sistema de los fallos proferidos relacionados con el proceso de cobro coactivo, alimentar hoja de ruta con las actuaciones surtidas, atención a contribuyentes, atención a órganos de control que requieran información sobre quejas presentadas por contribuyentes, suscribir las providencias propias del trámite procesal, mantener la custodia y control del expediente a cargo, garantizando su protección y conservación, emitir conceptos jurídicos frente a decisiones de procesos de cobro coactivo,

sobre quejas presentadas por contribuyentes, suscribir las providencias propias del trámite procesal, mantener la custodia y control del expediente a cargo, garantizando su protección y conservación, emitir conceptos jurídicos frente a decisiones de procesos de cobro coactivo, ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios necesarios para recuperación de cartera, realizar acuerdos de pagos, sustentar y responder dentro del término los derecho de petición, excepciones, tutelas y proyectar recursos de reposición iniciados por los demandados. Señala que su jefe inmediato era el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas y las coordinadoras de grupo fueron inicialmente la Dra. Luz Yolanda Riscanevo Poblador y posteriormente la Dra. Olga Esperanza Castro Paredes, funcionarios de planta que eran Jefe Directo y Coordinadora de Grupo, quienes impartían órdenes, instrucciones, revisaban el trabajo desarrollado y controlaban el cumplimiento de horario laboral. Señala que le fueron asignados elementos de la entidad para desarrollar la labor como módulo, silla, computador y asignación de expedientes para el cobro coactivo por concepto de valorización, además de usuarios y claves para el ingreso a sistemas propios de la entidad, atención a los contribuyentes durante toda la jornada laboral con asignación de turnos para el almuerzo, entrega de carnet de ingreso y reconocimiento de huella, que durante la relación laboral realizó sus jornadas

durante toda la jornada laboral con asignación de turnos para el almuerzo, entrega de carnet de ingreso y reconocimiento de huella, que durante la relación laboral realizó sus jornadas laborales en las Instalaciones del Instituto de Desarrollo Urbano (Subdirección TécnicaExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU Jurídica y de Ejecuciones Fiscales), desarrollando tareas misionales de la entidad, sin existir independencia técnica administrativa ni financiera y en cumplimiento al horario institucional establecido para los funcionarios de planta.

Indica que el Instituto de Desarrollo Urbano mediante poder conferido por escritura publica Nº 1835 del 19 de agosto de 2011 de la Notaria 4 del Circuito Notarial de Bogotá, otorgó facultades para ejercer la jurisdicción coactiva y mediante Resolución Administrativa Nº 106583 del 10 de diciembre de 2014 el Instituto de Desarrollo Urbano autorizó la firma mecánica con autorización para generar documentos de producción de la entidad como contestación de derechos de petición, documentos de salida, memorandos, resoluciones que se firmaban inicialmente como abogado ejecutor hasta que la STJEF con conocimiento de la sentencia Nº 224 de 2013 la cual dispone que los contratistas no son ejecutores, se ordenó por parte del Subdirector no seguir firmando como abogado ejecutor sino como contratista. Señala que a través de correos Institucionales los Jefes y la Subdirección Corporativa, exigían el cumplimiento del horario de trabajo y por instrucciones verbales y escritas por parte del coordinador.

Señala que a través de correos Institucionales los Jefes y la Subdirección Corporativa, exigían el cumplimiento del horario de trabajo y por instrucciones verbales y escritas por parte del coordinador. Que presentó escrito de Reclamación Administrativa de reconocimiento de Contrato Laboral realidad, con radicado IDU Nº 20185260130392 del 14 de febrero de 2018, al considerar que laboraba en forma personal en las instalaciones del Instituto de Desarrollo Urbano, bajo continua subordinación, dependencia, cumplimiento de horario y recibiendo ordenes de superiores, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, que por su parte la demandada con oficio de radicado Nº 20184350156571 de fecha 05 de marzo de 2018, notificado por correo electrónico el 06 de marzo de 2018, negó lo solicitado. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por la negación de la Reclamación Administrativa de Reconocimiento de Contrato Laboral Realidad los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Legales; Sentencia de la Corte Constitucional C-555 del 06 de diciembre de 1994, Sentencia de la Corte Constitucional Nº C-154 de 19 de marzo de 1997, Sentencia de la Corte Constitucional SU

de la Corte Constitucional C-555 del 06 de diciembre de 1994, Sentencia de la Corte Constitucional Nº C-154 de 19 de marzo de 1997, Sentencia de la Corte Constitucional SU 448/16, Sentencia de la Corte Constitucional T-903/10, Sentencia Consejo de Estado NR 2105076,81001-23-33-000-2013-00118-01,0973-16, Sentencia Consejo de Estado NRExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU 2105251,81001-23-33-000-2013-00003-01,1844-14, Sentencia Consejo de Estado NR 2103997,52001-23-33-000-2014-00062-01,4095-15, Jurisprudenciales.

Adujo que el Instituto de Desarrollo Urbano valiéndose de la figura del contrato de prestación de servicios ha tomado costumbre insana y desfavorable en contra del profesional, llevando a cabo verdaderas relaciones laborales que menoscaban y denigran el trabajo en la entidad, pues las obligaciones contractuales descritas en el contrato de prestación de servicio, son iguales, similares y equivalentes a las realizadas de carácter permanente por los funcionarios de planta que ejercen el cobro coactivo en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales. Dijo que las directrices e instrucciones iban dirigidas tanto a funcionarios de planta como

permanente por los funcionarios de planta que ejercen el cobro coactivo en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales. Dijo que las directrices e instrucciones iban dirigidas tanto a funcionarios de planta como a contratistas sin distinción, ello porque en la práctica la carga laboral era la misma y se ejercía la jurisdicción coactiva tanto por contratistas como por funcionarios de planta, disfrazándose en la ejecución del contrato la verdadera situación laboral ocultada mediante los contratos de prestación de servicios. Práctica discriminatoria que por años viene ejerciendo el Instituto de Desarrollo Urbano valiéndose de la necesidad del profesional en obtener recursos económicos para su subsistencia. Indicó que la relación laboral encaminaba a realizar todas las actuaciones inherentes a la gestión de cobro por la Jurisdicción Coactiva de la contribución de valorización en las que el aquí demandante sustanciaba actuaciones procesales tales como librar mandamientos de pago, resoluciones que ordenan seguir adelante con el cobro, contestar excepciones al mandamiento de pago, resoluciones de embargo, diligencia secuestro, acuerdos de pago, entre otras; eran firmadas como abogado ejecutor y revisadas por la Coordinadora, utilizando los sistemas y aplicativos manejados en la entidad como son el de gestión documental (Orfeo) con sus diferentes aplicativos; sistema VALORICEMOS en donde se ingresaban las actividades y gestiones de los expedientes asignados. Finalizó diciendo que con ocasión a la prestación laboral del actor y el Instituto de Desarrollo Urbano se generó la remuneración la cual era consignada por la entidad

Finalizó diciendo que con ocasión a la prestación laboral del actor y el Instituto de Desarrollo Urbano se generó la remuneración la cual era consignada por la entidad demandada mensualmente a la cuenta bancaria dispuesta para tal fin, (Bancolombia) solicitada por el IDU para la consignación periódica por la labor realizada dentro de la relación laboral configurándose el elemento de la remuneración periódica.Expediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez

Demandado: IDU

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 7 de mayo de 2019 (fl. 87), se ordenó la notificación personal al representante legal del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs. 100 a 142). El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de 13 de agosto de 2019, dio contestación a la demanda donde se opuso a las pretensiones del medio de control, afirmando que son improcedentes y no cuentan con un supuesto derecho para poder reclamar. Indicó que una vez revisados los certificados de aportes al Sistema de Protección Social, el señor Ojeda Gómez, para la fecha de ocurrencia de los contratos, cotizaba como

reclamar. Indicó que una vez revisados los certificados de aportes al Sistema de Protección Social, el señor Ojeda Gómez, para la fecha de ocurrencia de los contratos, cotizaba como independiente, reconociendo su calidad de abogado en ejercicio de su profesión. Sostuvo que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los contratos estatales suscritos, los mismos no generaron relación laboral y por consiguiente desde su suscripción el contratista conocía el vínculo contractual con el Instituto, prueba de ello es la aceptación del clausulado relacionado con la firma del mismo. Concluyó diciendo que no se configuran las causales para que se configure una relación laboral emanada de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no procede la declaratoria de contrato realidad, y que, de acuerdo con la jurisprudencia, le corresponde a la parte actora demostrar que dichos requisitos se configuraron. Audiencia inicial.- El 22 de octubre de 2020, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si entre el señor Oscar Fabio Ojeda Gómez , parte demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, existió un vínculo de carácter laboral o si por el contrario 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU como lo afirmó la entidad demandada lo que existió fue una celebración de contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante y la entidad demandada. (fs. 215 a 220 y CD).

Audiencia de pruebas.- Esta diligencia se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2020 (fs. 225 a 227), donde se escucharon los testimonios de los señores Lizbeth Adriana Camargo, Elber Alirio Domínguez Almánzar y Carlos Francisco Ramírez, información que se encuentra consignada en el siguiente enlace https://web.microsoftstream.com/video/9f2361b8-e506-4301-8e52-01f281a11e2d (fs.225 a 227). Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes. Parte demandante. (fs. 232 a 257) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que existió una relación laboral entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el señor Oscar Fabio Ojeda Gómez, desde el 23 de mayo de 2011 al 06 de octubre de 2016, la cual fue disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios; que conforme las declaraciones de los testigos y en el interrogatorio de parte, respecto la prestación personal del

disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios; que conforme las declaraciones de los testigos y en el interrogatorio de parte, respecto la prestación personal del servicio, manifestaron que el demandante atendía al usuario o contribuyente dentro del rol habitual de sus actividades cotidianas, los cuales eran prestados dentro del horario institucional establecido por la entidad, pudiendo establecer además, que las funciones de los empleados de planta eran similares a la de los contratistas. Agrega que las labores realizadas por su mandante, no se daban en la autonomía de su voluntad sino bajo una estricta recepción de órdenes impartidas por sus superiores, y que no había diferencia entre las funciones y roles que desempeñaba con los realizados por los trabajadores de planta, en el interrogatorio rendido por el señor Oscar Ojeda al respecto manifestó que los empleados de planta cumplían las mismas funciones que los contratistas sin distinción de grados a excepción del grado 6 especializado que cumplían funciones de revisión como se evidenció en los testimonios de los señores Elber Domínguez y Adriana Camargo y en las inconsistencias del testimonio del señor Carlos Francisco Ramírez quien en una parteExpediente: 250002343000-2018-01933-00

Demandante: Oscar Fabio Ojeda Gómez Demandado: IDU menciona que los funcionarios de planta eran abogados ejecutores y los contratista abogados sustanciadores, pero como se demuestra en las certificaciones de los contratos y en los manuales de funciones del IDU, realizaban las mismas labores y recibían el mismo tipo de

sustanciadores, pero como se demuestra en las certificaciones de los contratos y en los manuales de funciones del IDU, realizaban las mismas labores y recibían el mismo tipo de directrices como lo menciona los testigos y las pruebas documentales aportadas. Concluye diciendo que, las labores realizadas por el demandante eran de tipo permanente, y por ser parte de la misión del IDU y en caso de recarga de trabajo y que fuera necesaria contratación adicional por ser fluctuante, aunque en este caso la labor sólo aumentaba y no disminuía, se debió realizar con los lineamientos del empleo temporal y no del contrato de prestación de servicios. Parte demandada. (fs. 261 a 273) Señaló que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que entre el señor Os

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